REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000613
ASUNTO : JP21-P-2005-000613

JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: CLELIA LORETO.
ESCABINO II: HENZON RAFAEL VASQUEZ.
SECRETARIA: ABOG. MARIA FERNANDEZ.
FISCAL: DECIMO PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JOSE ANTONIO FLORES, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.809.047, nacido el día 11-03-65, de 44 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, de oficios Comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Ramón Torrealba Castillo y Gerarda Antonia Flores, residenciado en la final Calle 3, cruce con Calle Higuerote, Casa S/N, Sector El Médano, Zaraza, Estado Guarico.
DEFENSA: PUBLICA II.
VICTIMAS: CARLOS RAMON FLORES (DIRECTA) Y MIREYA JOSEFINA FLORES.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO.
DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA CON VOTO SALVADO JUEZ PRESIDENTE.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha nueve (09) de junio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS RAMON FLORES.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse al Tribunal para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que en fecha 12/04/05, aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando los ciudadanos JOSE ANTONIO FLORES y CARLOS RAMON FLORES, quienes eran hermanos, se encontraban en calle El Estribo, al final, Sector El Médano en la población de Zaraza, Estado Guárico, se presentó una discusión entre ambos, y es cuando el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, utilizando un arma blanca tipo cuchillo le ocasiona una herida punzo penetrante al ciudadano CARLOS RAMON FLORES, en hemitórax anterior izquierdo, a nivel del sexto espacio intercostal, penetrante al tórax, que perfora corazón, a nivel de ventrículo izquierdo, produciendo hemopericardio de 800 CC, ocasionándole la muerte, minutos después de haber ingresado al Hospital “Dr. Francisco Troconis. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito inicialmente señalado.

Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Publica Penal II, quien expuso: “efectivamente como acaba de manifestar la fiscal del Ministerio Público se presentó una discusión entre dos hermanos quienes desde horas de la mañana se encontraban bebiendo alcohol y lo hacían cada vez que venia Carlos Flores de la ciudad de Caracas, este siempre cuando bebía era muy agresivo, toda la discusión se presenta por cuanto mi defendido no quería beber más y su hermano se puso molesto y me comenta mi defendido que eso fue dentro de la casa y ya que él se encontraba picando unos aliños y allí se presentó el forcejeo y lamentablemente mi defendido le ocasionó una herida a su hermano ocasionándole esto la muerte, más tarde mi defendido se trasladó hacia la Zona Policial manifestando lo allí sucedido y se entregó a esa dependencia y ya los policías tenían conocimiento de dicho delito, ya que al entrar algún herido al Hospital los funcionarios son informados. De este forcejeo tenemos evidencia del informe médico forense de las lesiones y dolor de ambos brazos que presentó mí defendido por el forcejeo, ahora bien la defensa desea demostrar que no fue intencional la muerte del hoy occiso y aquí lo único que había era alcohol, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si deseaba declarar, a lo cual manifestó que NO.

HECHOS NO ACREDITADOS
Una vez escuchado el deseo de NO declarar del acusado. El Tribunal declaró abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y en virtud de que no se encontraban presentes los testigos y expertos llamados por este Tribunal, y quienes se encuentran debidamente citados en su mayoría, a excepción de las boletas dirigidas a los EXPERTOS NELLY DE POOL, RONALD ALBEA Y GIOVANNY MARTINEZ, del TESTIGO MERLYS JARAMILLO y de la también víctima ALTAGRACIA MARTINEZ, las cuales no se encuentran consignadas en el sistema ni en físico, acuerda SUSPENDER para el día Martes 17/06/08, a las 10:00 am, a los fines de lograr la comparecencia de los nombrados, con lo cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía y la Defensa Pública, manifestando la importancia de la búsqueda de la verdad, quedando notificados los presentes, y ordenándose la conducción por la fuerza pública de los testigos incomparecientes y a través del Superior Jerárquico se ordena igualmente la conducción a través de la Fuerza Pública de los expertos citados, e igualmente citar a través del Superior jerárquico a los expertos cuyas resultas no se encuentran consignadas, así mismo se acuerda oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense de Bello Monte en relación a la experto NELLY DE POOL, ordenándose oficiar al Departamento del Alguacilazgo, solicitando la información respectiva, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismos y a consignar el día de mañana los números telefónicos de ubicación.

En fecha 17/06/08, se prosiguió con el Juicio Oral y Público, procediendo la Juez Presidente realizar un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y continuándose con el acto de recepción de pruebas, se les informó a la Representación Fiscal y la Defensa Pública Penal, que no encontrándose los expertos ofrecidos por la Fiscalía, se alteraría el orden de recepción de las pruebas, a los fines de la celeridad procesal, pasando a recibirse la declaración del TESTIGO FISCAL presente, manifestando ambos su conformidad con ello, por lo que de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamó a la sala a la testigo de la fiscalia, ciudadana MIREYA JOSEFINA FLORES, quien una vez juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 10.490.539, EXPONIENDO: “Mí hermano José Antonio trabaja en un puesto de comida rápida en la calle, mi hermano fue hasta allá y comenzaron a tomar desde las 10:00 de la mañana, de 8 a 9 mi hermano estaba en la casa, llegó CARLOS y empezaron a discutir, ellos estaban forcejeando y en el medio del forcejeo ocurrió la desgracia, eso fue como a las nueve de la noche, llegó mi hermano Carlos a la casa de José Antonio, Yo estoy en mi casa que queda al lado, escucho la discusión, cuando llego estaban forcejeando y ocurrió la desgracia, es todo”. Seguidamente es interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, estaba en mi casa, los hechos ocurrieron en la casa de mi hermano, no es mucha la distancia entre las dos casas, escuché que estaban discutiendo, el muerto cuando tomaba era agresivo, eso fue con un cuchillo, como mi hermano José trabaja vendiendo comida estaba picando aliños. Se deja constancia que el Ministerio Público manifestó que la testigo está rindiendo una declaración contraria a la que rindió en la fase de investigación, está cometiendo el delito de perjurio en esta sala. En este estado la Defensa Pública solicita la palabra, manifestando con relación a lo alegado por la representación fiscal, que el acta sino fue admitida como prueba no puede ser incorporada en este juicio, además el Juez valorará el dicho del testigo de acuerdo a la declaración rendida en esta sala y no lo que conste en un acta policial.- Seguidamente el Tribunal, en virtud de lo manifestado por la Representación Fiscal en relación a la presunta comisión de un delito en audiencia, ordena levantar un acta separada de la presente, plasmándose en la misma la declaración de la testigo, ordenándose su remisión con oficio a la Fiscalía Superior, remitiendo anexo copia certificada de la declaración rendida por la misma en la fase de investigación, la cual riela al folio 26 y su vuelto de las actas fiscales, a los fines que ordene lo que considere pertinente. Acto seguido continúa la Representación Fiscal con las preguntas, respondiendo la testigo, entre otras cosas, el herido fue mi hermano Carlos, no le vi la herida porque cargaba camisa, los dos estaban rascados, la herida me imagino que fue con un cuchillo, Yo estaba en la casa, él (refiriéndose al acusado) estaba cortando aliños, con los nervios no me di cuenta, la casa estaba en la camisa, llamamos a un taxi y lo llevamos al hospital, eso fue como a las nueve de la noche, estaba viendo televisión en mí casa cuando escuché la discusión, el que vivía en Caracas era Carlos, cuando venía llegaba a la casa de José, nunca fueron enemigos, escuché unos gritos en la casa de mi hermano, la muerte de mi hermano fue en la casa de José Antonio. Se declara con lugar la objeción de la Defensa. Finalizado el interrogatorio por la Fiscalía, pasa la Defensa Pública a interrogar, respondiendo la testigo entre otras cosas, Yo fui la única que llegó a la casa cuando escuché la discusión, creo que ya estaba herido, cuando Yo entré ellos estaban forcejeando, se separaron y él cayó (refiriéndose a la víctima), llamamos a un taxi y lo llevamos al hospital, la familia que vive al lado, ellos nunca habían tenido problemas, pasaron toda la mañana tomando. Fue interrogada por la Juez presidente, respondiendo entre otras cosas, no vi después al acusado, me fui para la casa a cerrar las puertas y después me fui al hospital, mi familia que vive al lado llegó cuando Yo salí a llamar al carro, y llevaron a mi hermano al hospital, eso fue un accidente, ellos estaban rascados. Finalizada su declaración se le indicó que podía retirarse de la sala o sentarse al lado de la Fiscalía y en virtud de que no se encuentran presentes los testigos, cuya conducción fue ordenada por la fuerza Pública mediante oficio de fecha 10/06/08, se le informa a las partes que el Departamento del Alguacilazgo remitió la orden por IPOSTEL el día 16/06/08, motivo por el cual para esta oportunidad no se encuentran citados, sin embargo atendido el primer llamado efectivo y no cumplido, se ordena nuevamente su conducción con la fuerza pública. Asimismo en relación a los expertos, se observa que no existe consignación en autos ni sistema IURIS 2000, las resultas de su conducción, por lo que se ordena conducirlos nuevamente con su superior jerárquico, ordenándose oficiar al Departamento de Psiquiatría Forense de Bello Monte en relación a la experta NELLY DE POOL, remitiendo boleta anexa. En relación a la victima, ciudadana Altagracia Martínez, fue informado por la víctima MIREYA FLORES, previa a la celebración de la audiencia, que la misma a los días de ocurrido el hecho se marchó a República Dominicana, país del cual es oriunda y el ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ se mudó hace dos años de Zaraza, desconociéndose su ubicación actual, por lo que se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe la dirección que el ciudadano registre en sus archivos, y el relación a la ciudadana ALTAGRACIA MARTINEZ, se acuerda oficiar a la oficina de Emigración y Frontera de la ONIDEX con sede en Caracas, solicitando se sirva informar si la referida ciudadana efectivamente salió del país. Se acuerda APLAZAR el Juicio para el día 25/06/08, a las 9:00 am. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismos.

En fecha 25/06/08 se continuó con el Juicio Oral y Público, haciendo la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamó a la sala a la Experto MARIA DE LOURDES FIGUEROA, quien una vez juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.553.260, con 10 años de experiencia, EXPONIENDO: “La actuación se refiere a un autopsia realizada en la morgue del hospital de Zaraza, a un cadáver de sexo masculino, de aproximadamente 1.72 de estatura, contextura fuerte, procedente del CICPC de Zaraza, el cual presentaba una herida en la región izquierda del tórax a nivel de la sexta intercostal, una herida que venia suturada a puntos separados, presentaba otra herida contusa a nivel de las cejas, se evidenció que la herida fue producida por el paso de arma blanca, penetró y perforó el corazón, produciendo una cantidad de sangre de 800 cc, produjo un hemopericardio, ello produce la muerte debido a un taponamiento cardíaco, es todo”. Seguidamente es interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, la herida fue en la región anterior del tórax del lado izquierdo, era una herida que venía suturada, fue producida por el paso de un arma blanca, penetró al tórax y perforó el corazón, de adelante hacia atrás, cuando penetró al corazón produjo una hemorragia interna, ello causó que la victima falleciera, en cuanto a la profundidad de la lesión es aproximada de ocho centímetros, la causa de la muerte fue la hemorragia interna que se produjo cuando se perforó el corazón por el arma blanca, la herida es potencialmente mortal, las heridas potencialmente mortales son aquellas donde existe la posibilidad de sobrevivir, si se recibe atención médica rápida y precisa, es decir, especializada y con el equipo especial para ello, en Zaraza ni en Valle de la Pascua existen esos equipos que pudieran salvar a la victima en este caso, ni tampoco existe el personal calificado para ello, la operación debe ser rápida, cuando examiné el cadáver tenía una herida contusa a nivel de una de las cejas, allí recibió un golpe antes de morir, con un objeto contuso, puede ser un puño, palo, la fuerza impresa por el victimario, se requiere de cierta intencionalidad y fuerza para causar una herida profunda. Finalizado el interrogatorio por la Fiscalía, pasa la Defensa Pública a interrogar, respondiendo la experto entre otras cosas, el arma al menos tenía una punta que penetró al tórax, en un forcejeo es posible que se produzca la lesión, sin embargo no pudo afirmar ello, herida punzo penetrante significa que el arma tenía al menos una punta para penetrar. Seguidamente la representación Fiscal procede a incorporar el Protocolo de Autopsia realizado a la víctima, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la experta reconoció en contenido y firma la actuación realizada. El Tribunal se dirigió a la Defensa y le preguntó si tenía alguna observación que hacer, en relación a la prueba incorporada, manifestando que NO. No fue interrogada por los Escabinos, mas sí por la Juez Presidente, respondiendo la experto, entre otras cosas, la trayectoria de izquierda a derecha significa que la trayectoria es oblicua, el arma debió estar apoyada en piel y luego debió haber una presión, debe haberse empujado el arma, a eso me refiero en cuanto a la intencionalidad, no había heridas de defensas que indicaran que la victima estaba siendo atacado, la victima no tenía otras marcas que indicaran otra cosa, solo tenía la herida contusa que antes indiqué, realmente no sería capaz de decir si hubo o no forcejeo, la evidencia que tengo es la herida, puedo decir que la victima recibió un golpe, no soy capaz de decir que la victima haya estado forcejeando o no haya estado forcejeando.

Finalizada la intervención de la experto se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al Experto GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGAS, quien una vez juramentado manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.572.254, 10 años de servicio, EXPONIENDO: “Realicé un levantamiento en el Hospital Francisco Troconis de Zaraza, el cadáver presentaba herida corto penetrante en el sexto espacio intercostal, cuya herida era de 2.5 centímetros de longitud y suturada, luego le hago medicatura a un detenido, éste presentaba equimosis, no fui al sitio, es todo”. Se deja constancia en cuanto a la Inspección Técnica Policial N° 291, de fecha 12-04-2005, que aún cuando aparece al final de la misma, en el espacio destinado a las firmas, el nombre del Experto Giovanni Martínez, éste aclaró que no fue realizada por él, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, pude observar una sola herida en la zona intercostal izquierda, lo que se llama comúnmente la punta del corazón, la herida fue producida por un arma blanca, en este caso un cuchillo, la herida es potencialmente mortal, no le vi otra lesión, para medir la fuerza utilizada es difícil, pero para ser una herida mortal se necesita de una determinada fuerza. Seguidamente la representación Fiscal procede a incorporar por su lectura la Inspección ocular No. 290, de fecha 12-04-2005 y experticia médico legal realizada al acusado. Se deja constancia que el experto reconoció en contenido y firma las actuaciones realizadas. Dejándose constancia que a pregunta realizada a la Defensa por el Tribunal, manifestó no tener observaciones que realizar a la prueba incorporada. Continuando con el interrogatorio Fiscal, el experto respondió, entre otras cosas, Yo lo que hago es el estudio macroscópico del cadáver, asimismo realicé medicatura al ciudadano José Antonio Flores, el mismo presentó inflamación en zona fronto lateral izquierda, presentando edema equimótico, con excoriaciones en forma lineal, es decir, una inflamación en el lado izquierdo de la frente y unos rasguños en la mejilla, en el lesionado (refiriéndose al acusado) hay signos de defensa por lo que él me refirió, él me dijo que le dolía la parte del antebrazo, Yo coloco lo que me refiere el lesionado, Yo no puedo asegurar que fue con una silla, eso me lo dijo el lesionado, igualmente cuando señalo que el lesionado estaba bajo efectos del alcohol, eso me lo manifestó la persona, en este caso el ciudadano José Antonio Flores. Finalizado el interrogatorio por la Fiscalía, pasa la Defensa Pública a interrogar, respondiendo el experto, entre otras cosas, mi trabajo cuando suceden estos hechos, me dirijo al Hospital, si el cadáver está allí, cuando el cadáver fallece al sitio, me dirijo al sitio, Yo lo que hago es describir las lesiones que presenta el cadáver, cuando hice la inspección al cadáver lo revisé completo para verificar las lesiones, no observé más lesiones en otras partes del cuerpo, excepto la descrita, no vi profundidades de herida, pero por el tipo de herida se sabe qué órgano perforó, por la situación anatómica de la herida se puede saber qué órgano fue lesionado, la herida es mortal por cuanto fue en el corazón, cualquier objeto que penetre al corazón es mortal, el paciente recibió atención médica, a pesar de ello murió, en cuanto a las lesiones que observé al ciudadano José Antonio Flores, tenía un edema equimótico, eso es una inflamación con enrojecimiento. No fue interrogado por los Escabinos, más sí por la Juez presidente, respondiendo entre otras cosas, en cuanto al reconocimiento realizado al señor Flores, la herida que tenía en la cara pudo haberse producido en un ataque y no en un forcejeo, él mismo me refirió que fue con una silla, de acuerdo a mi experiencia el tipo de herida que presentó el cadáver no puedo decir si fue o no en un forcejeo, lo que si es cierto es que se realizó con una cierta magnitud de fuerza para ocasionar la muerte. Finalizada la declaración del experto y observándose que no se encuentran presentes más expertos, a los fines de la debida celeridad procesal, se alteró el orden de recepción de pruebas y se procede a evacuar los testigos presentes, manifestando la Defensa Pública y la Fiscalía su conformidad con ello.

Luego de ello se llamó a declarar al Testigo Fiscal ALEXANDER JOSE FLORES, quien una vez juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.633.089, EXPONIENDO: “Esa noche del hecho Yo iba llegando a la casa, cuando Yo llegué ya estaba la pelea, ellos se agarraron, estuvieron forcejeando, la calles estaba muy obscura y no pude ver quién cortó a quién, él estaba lleno de sangre, lo llevamos al hospital, después nos dijeron que estaba muerto, él era mi tío, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba mas o menos como a diez o nueve metros del hecho, Yo estaba en la casa de mi mamá, ella vive al lado de la casa donde vive mí tío, Yo iba llegando a visitar a mí mamá, cuando llegué la discusión era en la casa de mi tío que está acusado hoy, fue en toda la puerta, ellos se agarraron, cuando llegué al sitio la calle estaba obscura, cuando los desapartamos él ya estaba herido, no se quién más estaba, ellos estaban forcejeando, no decían nada, no se los motivos de la pelea, los dos son mis tíos, mi tío salió herido, dio como tres pasos y cayó al suelo, pedimos un taxi rápido y lo llevamos al hospital, creo que la herida era del lado izquierdo, ellos ya habían discutido, estaban tomando desde temprano, cuando el occiso cae al suelo lo tratamos de levantar, lo montamos en un taxi y lo llevamos, había sangre en el piso, no logre ver a mí tío el acusado porque estuve pendiente del que cayó al suelo. Finalizado el interrogatorio por la Fiscalía, pasa la Defensa Pública a interrogar, respondiendo, entre otras cosas, estos hechos ocurren aproximadamente entre siete y ocho de la noche, cuando llegué al lugar ya estaban forcejeando, ellos no se decían nada, no se quién de los dos tenía el cuchillo, Yo estaba llegando a la casa de mi mamá, venía por la acera, mi hermano y Yo auxiliamos a mi tío, mi hermano estaba adentro de la casa de mi mamá viendo televisión, me dijeron que habían pasado todo el día bebiendo, no recuerdo qué otras personas habían allí, que Yo sepa ellos no tenían ningún problema. No fue interrogado por los Escabinos, más sí por la Juez presidente, respondiendo entre otras cosas, mi hermano el que también auxilió a mi tío se llama Luis Gerardo Flores, él sale cuando estaban unas personas gritando, no recuerdo quien de mi familia estaba allí, mi mamá es Carmen Flores, ella estaba en la casa, en ese momento sale mi tía Mireya y nos avisa que estaban peleando, con los gritos me dio cuenta que estaban peleando, mi tía Mireya iba saliendo de su casa y nos dijo que estaban peleando y es cuando veo la pelea, la casa donde ocurre el hecho queda en medio de la casa de Mi mamá y la de mi tía Mireya, eso es oscuro, mi tío el que murió recibió atención médica al llegar al Hospital, después que llegamos, como a los veinte minutos salió el Doctor diciendo que había fallecido.

Finalizada la intervención del testigo, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al Testigo Fiscal, LUIS GERARDO FLORES, quien una vez juramentado manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.630.406, EXPONIENDO: “Me encontraba al lado de la casa cuando mis dos tíos estaban adentro ebrios, entonces salieron de golpe, parece que tuvieron una discusión, se agarraron y de golpe salió uno herido, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, el acusado es mi tío, Yo me encontraba al lado de la casa donde ocurre el hecho, estaba sentado en la acera, Yo no pude escuchar nada, ellos estaban dentro de la casa, porque salieron me imagino que discutieron, Yo no se lo que pasó, no escuché nada, eso fue como a las siete y algo más, casi a las ocho de la noche, allí estaba mi hermano que venía llegando y mi tía Mireya que estaba fuera cerca de la casa, la discusión fue adentro, no se el motivo de la discusión, logré ver la pelea, en ese momento se agarraron, cuando salí a desapartarlos me caí y cuando volteo había uno herido, no logré ver si mi tío José Antonio tenía algo en las manos, Yo pregunté que había pasado y él no me manifestó nada, se veía una macha en la parte izquierda, se desmayó, Yo salí a buscar un carro, mi tío el acusado se quedó allí. Finalizado el interrogatorio por la Fiscalía, pasa la Defensa Pública a interrogar, respondiendo, entre otras cosas, eso fue de siete a ocho de la noche, Yo no pude escuchar la discusión entre mis dos tíos, Yo estaba en la casa desde hacía una hora, en el momento que ellos salen a la calle, ellos parecía que estaban tomados, no tengo conocimiento que estuvieron tomando desde temprano, cuando salí, que los fui a separar, me resbalé y cuando volteé, estaba herido mi tío, Yo estaba sentado de espalda hacia donde estaban ellos dos, que Yo recuerde ellos nunca tuvieron discusiones, estaba mi hermano que había llegado no hacía mucho y mi tía que estaba cerca, ninguna otra persona intervino. No fue interrogado por los Escabinos, más sí por la Juez presidente, respondiendo, entre otras cosas, Yo no vi cuando salieron de la casa, mi hermano es Alexander Flores, cuando estaba sentado en la acera no se donde estaba mi hermano, sabía que había llegado, pero no lo había visto, cuando volteo es que veo que ellos estaban peleando, mi tía Mireya estaba en la parte de afuera de la casa de ella, no había iluminación, no pude ver a más nadie, Yo volteo y los veo que estaban peleando, vi la pelea y más nada.

Siendo las 12:45 del mediodía, la Juez Presidente informó a las partes, Defensa y Fiscalía, que se estableció comunicación vía telefónica con el Comandante de la Zona Policial No. 05 de Zaraza, Estado Guárico, a los fines del cumplimiento de la orden de conducción por la fuerza pública de los testigos CARMEN RAMONA FLORES Y MIGUEL ANGEL FLORES, informando el comisario SAEZ que ya había salido una comisión para ello, razón por la cual se daba un receso en el presente juicio, para esperar la conducción de los testigos, de dos horas y quince minutos, debiendo retomarse el mismo a las 3:00 p.m, quedando notificadas las partes presentes. Seguidamente siendo las 3:30 p.m, se continuó con el acto de recepción de pruebas y se llamó a declarar a la Testigo CARMEN RAMONA FLORES, quien una vez juramentada manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 8.561.108, EXPONIENDO: “Yo estaba adentro cuando salí fue que vía mi hermano tirado, salimos a buscar un carro y lo llevamos al Hospital y ya estaba listo, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscalía, respondiendo, entre otras cosas, Yo soy hermana de José Antonio Flores, vivo en Zaraza en la calle El Estribo, el día del hecho no lo recuerdo, tampoco recuerdo la hora, Yo estaba adentro de mi casa con mí nieto, tuve conocimiento de lo sucedido porque salí afuera con el nieto mío, ahí fue que escuché, cuando llegué ya el muerto estaba tirado, no sé quien lo mató, Yo lo llevé en un taxi para el Hospital, cuando llegué al sitio él estaba solo, el taxista me ayudó a montarlo en el taxi, yo iba en llanto, Yo no le vi nada, botaba sangre pero Yo no sabía de dónde le salía la sangre, fue el hermano JOSE ANTONIO FLORES, no se con qué. Finalizado el interrogatorio por la Fiscalía, pasa la Defensa Pública a interrogar, respondiendo, entre otras cosas, Yo salí y vi el gentío, después fue que supe que era mi hermano, Yo estaba dentro de mi casa con mi nieto, no recuerdo la hora, se que era de noche pero no se qué hora. No fue interrogado por los Escabinos, más sí por la Juez presidente, respondiendo, entre otras cosas, Yo no lo recuerdo, yo iba en un llanto, en ese desespero no me di cuenta de nada.

Seguidamente se le indica que puede retirarse de la Sala, haciéndose pasar a la misma al Testigo Fiscal MIGUEL ANGEL FLORES, quien una vez juramentado manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.220.338, EXPONIENDO: “Cuando eso pasó Yo venía llegando del gimnasio, me avisaron que el hecho había ocurrido, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Fiscalía, respondiendo, entre otras cosas, eso fue como a las ocho o nueve de la noche, soy sobrino del acusado, mi residencia queda al final de la calle El Estribo, Yo vivo cerca de José Antonio Flores, mas o menos como a una casa, cuando iba llegando se lo llevaban al Hospital, me monté en el taxi con el otro hermano mío, cuando me informan que mi tío estaba herido, allí estaban todos los vecinos, pero nadie se quería meter en eso, no le vi la herida, estaba lleno de sangre, mi hermano me decía que estaba herido, no me decía mas nada, fue una puñalada que le dieron a mi tío, pero no se con qué fue, no tengo conocimiento que mis tíos tuvieran algún problema, no tengo conocimiento quien le hizo la herida a mi tío. Finalizado el interrogatorio por la Fiscalía, pasa la Defensa Pública a interrogar, respondiendo, entre otras cosas, Yo ese día venía del Gimnasio, me dirigía a la casa de mis padres, queda cerca del lugar del hecho a casi una cuadra, cuando llegué al sitio mi tío ya estaba herido, a él lo tenían cargado, Yo ayudé a cargarlo, eso fue de 8 a 8:30 de la noche, el resto de la familia estaba adentro y otros afuera, no vi quien hirió a mi tío, Yo llegué después que todo sucedió, no estuve presente. No fue interrogado por los Escabinos, más si por la Juez presidente, respondiendo entre otras cosas, la casa de mi mamá queda al final de la calle El Estribo, cuando llevamos a mi tío al hospital iba mi hermano, el occiso, y Yo, mi mamá iba adelante en el mismo taxi.

Seguidamente el Tribunal una vez finalizada la declaración del testigo y no habiendo más expertos ni testigos presentes, se le informa a las partes, a la Fiscal y la Defensa que la ciudadana MERLYS AULAR JARAMILLO, ofrecida como testigo por la Fiscalía, ya no trabaja en la policía, por lo que se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía en San Juan de los Morros, a fin de solicitar la dirección que reposa en sus archivos y la cédula de identidad de la mencionada ciudadana, a los fines de agotar igualmente la vía de ubicación con el Consejo Nacional Electoral. En relación al EXPERTO ANGELO LICON, señaló la representación Fiscal que el mismo se encuentra detenido bajo arresto domiciliario en Maracay, Estado Aragua, quedando comprometida la misma a hacer llegar a este Despacho los datos del Tribunal bajo el cual se encuentra a la orden el mencionado ciudadano, a los fines de solicitar autorización para su traslado. Asimismo en relación a los EXPERTOS RONALD ALBEA Y CARLOS GONZALEZ se ordena la conducción de los mismos por la fuerza pública, a través de oficio dirigido a su superior jerárquico, por cuanto estando debidamente citados no comparecieron, y en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, se acuerda ratificar el oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe la dirección que el ciudadano registre en sus archivos información ésta que deberá ser suministrada con días de antelación a la continuación del Juicio, a fin de librar la correspondiente boleta de citación. Se acuerda SUSPENDER el Juicio para el día 08-07-2008 a las 2:00 p.m. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismos.

En fecha 08-07-2008, se continuó con el juicio oral y público, informando la Juez Presidente a las partes, Fiscalía y Defensa Pública, que los expertos RONALD ALBEA Y CARLOS GONZALEZ, se comunicaron con la secretaría del Tribunal e informaron que se encontraban de comisión relacionado con un homicidio ocurrido en Zaraza, motivo por el cual no comparecerían al acto de hoy, así mismo se les informó que no se ha obtenido respuesta de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral, Cuerpo de Investigaciones de Caracas y Comandancia General de Policía del Estado Guárico. Por lo que en atención a ello, y a los fines de la debida celeridad procesal se continuaría con el juicio, procediéndose a la incorporación por lectura de las documentales ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, manifestando ambas su conformidad con ello. Seguidamente la Juez Presidente dio un resumen de los actos celebrados en fecha 25-06-2008, con motivo de la continuación del presente Juicio Oral y Público.- Acto seguido se continúo con el acto de recepción de pruebas de conformidad con el articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar al presente Juicio Oral y Público por su lectura, las pruebas documentales, que rielan en los folios 5, 6, 8, 17, 19, y 23 de las Actas Fiscales, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Acto seguido se deja constancia que el Ministerio Público incorpora por su lectura, las siguientes pruebas documentales: 1) Acta de Investigación Penal, de fecha 13-04-2005, suscrita por el Funcionario Ángelo Licón. 2) Inspección Técnica Policial N° 291. 3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 052. 4) Experticia de Reconocimiento Legal N° 053. 5) Acta Policial, de fecha 12-04-2005, suscrito por el Funcionario Policial Merlys Aular Jaramillo.- Acto seguido, se deja constancia que a pregunta realizada por la Juez Presidente, la defensa manifestó no tener observaciones que realizar a las pruebas documentales incorporadas por el Ministerio Público.- Seguidamente se le cedió la palabra Defensa Pública, quien pasó a incorpora por su lectura la siguiente prueba documental: 1) Experticia Si Medico Psiquiatra.- Acto seguido, se deja constancia que el Ministerio Público no hizo ningún tipo de observación a la prueba documental incorporada por el Ministerio Público.- Acto seguido, vista la incomparecencia de los expertos, este tribunal acuerda SUSPENDER el presente Juicio para el día viernes 18-07-2008 a las 2:00 p.m. Quedan notificados los presentes, comprometiéndose la Representación Fiscal para la comparecencia de los mismos. Se ordena ratificar los Oficios Nº: 1216-08 de fecha 26-06-2008, dirigido al Comisario Jefe Del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas, Sub-Delegación Zaraza, Estado Guárico; el Oficio Nº: 1217-08 de fecha 26-06-2008, dirigido al Presidente del Consejo Nacional Electoral, Caracas, Distrito Capital; y el Oficio Nº: 1218-08 de fecha 26-06-2008, dirigido a la Comandancia General De La Policía, San Juan De Los Morros, Estado Guarico. Se Ordena Oficiar al departamento del alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que designe una comisión y se trasladen a la ciudad de Caracas a los fines de que citen a la Dra. Nelisa de Pool. Líbrese boleta de citación a la ciudadana Nelisa de Pool.

En fecha 18/07/08, se continuo con el juicio oral y público, procediendo la Juez presidente a realizar un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se prosiguió con el acto de recepción de pruebas, ordenándose el ingreso a la sala del EXPERTO CARLOS JOSE GONZALEZ ESTÉVES, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la crédula de identidad N° 15.470.564, con tres (3) años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Zaraza Estado Guárico, EXPONIENDO: “Me encontraba de guardia y se recibió información sobre el ingreso de un cadáver al hospital local de Zaraza, procedí con el médico forense a realizar la inspección del cadáver, seguidamente nos trasladamos al lugar de los hechos y logré localizar distintas evidencias de interés criminalístico que eran dos cuchillos que presentaban unas manchas de aspecto hemático, de color pardo rojizo, presuntamente sangre y dos rocas que estaban impregnadas de sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, presuntamente sangre, y fue designado para realizar el reconocimiento legal de las evidencias recolectadas, es todo”.- Seguidamente el experto es interrogado por la Fiscalía, respondiendo: 1) R: El funcionario que está de guardia en la sala técnica recibe la información del funcionario investigador y nos trasladamos al lugar de los hechos y procedemos a realizar la inspección técnica del lugar de los hechos y del cadáver; 2) R: Yo me trasladé con el Funcionario Albea, Ángelo Licón, con el médico forense y un funcionario fotógrafo; 3) R: primeros hicimos la inspección al cadáver, la persona fallece posteriormente al ingreso por una herida causada con un arma blanca, Yo observé una lesión suturada en el hemitórax izquierdo según el diagnóstico del médico forense; 4) R: Si, los investigadores conversan con algún familiar o alguna persona que tenga conocimiento de los hechos; 5) A mi me indicó el investigador, quien a su vez lo sabe por otra persona; 7) R: Los hechos ocurrieron el Sector El Médano, calle El Estribo, es una vía pública de ocho metros de ancho, no estaba pavimentada, tenia cera, postes y habían unas manchas de color pardo rojizo teniendo la forma de caída libre; se tomó como punto de referencia uno de los postes para fijar los cuchillos colectados, tenían machas de aspecto hemático, 8) R: la caída libre es cuando la gota cae por la fuerza de gravedad sobre la superficie libremente; 9) R: Si, la persona estaba de pie o el arma empleada para producir la lesión debía estar situada a una altura que produjo que cayera esa sustancia; 10) R: en la vía pública, al frente de una casa; 11) R: colectamos dos cuchillos, la piedra, y como había una mancha de color pardo rojizo de aspecto hemático, tomé la muestra con una gasa; no recuerdo el diámetro; 12) R: Como punto de referencia tomamos un poste de la calle, un cuchillo estaba a nueve metros del poste con la cera oeste y el otro a tres metros de la cera este; 13) R: Dos cuchillos de uso domestico, caseros, y uno con una hoja de corte de unos 27.5 cm. de longitud y el otro de 20.5 cm. de largo, ambos terminaba en punta aguda; 14) R: pueden causar lesiones cortantes, penetrantes, dependiendo de la fuerza empleada y el órgano afectado; 15) R: Si; 16) Si, las reconozco en contenido y firma.- Seguidamente el experto es interrogado por la Defensa: 1) R: De piel blanco, cabello negro liso, cara y cabeza grande, bigote poblado, uno setenta y ocho de estatura, contextura fuerte; 2) R: contextura fuerte es una persona robusta; 3) R: si medí el cadáver, la inspección técnica del cadáver fue a las 10:15 de la noche y la inspección del lugar fue a las 11:10 de la noche; 5) R: no tengo conocimiento a que hora sucedieron los hechos; 6) R: el resguardo depende del órgano preventivo, no recuerdo si había resguardo o no, eso lo saben los investigadores, el investigador del caso nos dijo vamos a la calle El Estribo que sucedió un hecho, Ronald Albea y Ángelo Licón eran los investigadores, ellos estaban allí; 7) R: Eso depende del investigador; 8) R: generalmente no lo colamos en el acta, eso lo hace el investigador, 9) R: El resguardo del sitio del suceso, es importante por cuanto permite que el sitio no sea modificado o alterado por otras personas; 10) R: Si; 11) R: No, no tengo conocimiento; 12) R: No recuerdo; 13) R: A mi me manifiesta el investigador, me dice vamos a la calle el estribo y realizamos el trabajo; 14) R: las machas estaban en la vía pública; 15) los cuchillos estaban igualmente en la vía pública; 16) R: los cuchillos estaban cerca; 17) R: esa mancha estaba cerca de los cuchillos; 18) R: la piedra estaba a cinco metros del cuchillo; 19) R: la macha de la piedra era de mecanismo de formación por caída libre; 20) R: Si; 22) R: había sangre en la superficie de los cuchillos, en la hoja metálica; 23) R: solo en la hoja de corte.- Seguidamente el Tribunal interroga al experto quien de manera gráfica representó el lugar de colección de las evidencias, fue mostrados a la Defensa, el acusado y a la Representación Fiscal.

Finalizada su declaración, se le indica que puede retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al experto RONALD JOSE ALBEA MENDEZ, quien una vez juramentado manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 12.170.483, con cuatro (4) años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Zaraza Estado Guárico, y EXPUSO: “una vez notificado de la información del ingreso del cadáver, nos trasladamos al hospital, nos entrevistamos con el funcionario de guardia del hospital y nos dijo que ingresó una persona presentando una herida por arma blanca, quien fallece a los pocos momentos de haber ingresado, se procedió a realizar el examen físico del cadáver, nos entrevistamos con una hermana del occiso, quien nos dijo como habían sucedido los hechos y señaló el lugar de los hechos, posteriormente nos trasladamos al lugar de los hechos donde se realizaron las demás actuaciones policiales, es todo”.- Seguidamente el experto es interrogado por la Fiscalía, respondiendo: 1) R: ir al sitio, pero nos trasladamos primero al hospital para saber si la persona está viva y nos puede dar alguna información, cuando llegamos ya había fallecido; 2) No, no logre ver al cadáver; 3) R: Sostuvimos una entrevista con una hermana del occiso y nos contó lo ocurrido; 4) R: me dijo que sus dos hermanos estaba discutiendo, no sabía el motivo de la discusión, que uno de ellos entró a la casa y salió con dos cuchillos y le produjo la herida a su hermano; 5) R: Nos trasladamos al lugar del suceso, se procede a ubicar elementos de interés criminalístico y recolectarlos; 6) R: Era una calle de tierra, no estaba pavimentada; 7) R: En una vía pública; 8) R: Los familiares que manifestaron haber estado presentes, dijeron que los hechos se suscitaron en vía publica; 9) R: El técnico de la comisión logró recolectar los cuchillo y unas piedras con una sustancia de color pardo rojizo; 10) R: es al frente de una vivienda; 11) R: era de noche, como las 10 ó 11 de la noche; 12) R: estaba Ángelo Licon y otras personas allí, cuando llegamos al lugar había una comisión de la policía del Estado Guárico resguardando el sitio del suceso; 13) El funcionario policial dejó constancia que mientras estuvo allí se resguardo el lugar del suceso, que no se alteró el lugar; 14) el técnico realiza la colección de las evidencias, nosotros nos entrevistamos con los familiares que dijeron conocer como ocurrió el hecho.- 15) R: Si reconozco en contenido y firma las inspecciones técnicas 291 y 290.- Seguidamente el experto es interrogado por la Defensa, respondiendo: 1) R: Estuve presente pero estaba entrevistando a los familiares; 2) Aparecemos firmando el acta porque estuvimos presente acompañando al técnico, quien realizó la inspección al cadáver con el médico forense; 3) R: Soy detective investigador; 4) R: Por una llamada telefónica; 5) R: nos trasladamos al centro asistencial a verificar la información; 6) R: nos entrevistamos con los familiares para que nos digan qué pasó y después nos trasladamos al lugar del suceso; 7) R: Carlos Gonzáles y Ángelo Licon; 8) R: cuando llegamos habían varias personas y unos funcionarios policiales resguardando el lugar del suceso; 9) R: Si se deja constancia en el acta del resguardo del suceso y de los funcionarios del resguardo; 11) Ellos se encargan de evitar que el sitio sea alterado; 12) cuando llegamos al lugar a mi me indicó la comisión policial donde había sucedido y en el hospital nos dijo una hermana que había ocurrido frente a su residencia; 13) R: llegamos como a las 10:30-11:00 p.m.; 14) R: había iluminación artificial; 15) R: Poliguárico; 16) R: El funcionario Carlos González colectó las evidencias; 17) R: Yo entrevisté a las personas presente; 18) R: Familiares del ciudadano. Seguidamente el Tribunal interroga al experto, respondiendo: 1) R: fue la señora Flores Mireya Josefina; 2) R: ella nos dijo que sus hermanos comenzaron a discutir y desconoce el motivo por el cual estaban discutiendo, que uno de ellos ingresó a la vivienda y posteriormente regresó con dos armas blancas en la mano, unos cuchillos, continua la discusión, forcejearon y fue cuando sucedió el hecho; 5) R: me dijo que el que había entrado a la casa se llamaba Flores José Antonio; 6) R: Si; 7) R: Ella manifiesta que él salió con los dos cuchillos y ella trató de intervenir, se cayó y cuando se levantó ya el otro hermano estaba cortado; 8) R: No, en ningún momento; 9) R: En el acta no reflejamos habernos entrevistados con otra personas; 10) R: nos entrevistamos con dos familiares más, Alexander y Luis Gerardo; 11) R: que ellos estaban presente en el lugar de los hechos, ratificaron lo dicho por la señora MIREYA, que uno de los hermanos entró a la casa y salió con dos cuchillos. En este estado la Defensa Pública solicita la palabra, a los fines de interrogar nuevamente al experto y a pregunta realizada contesta que el acta policial la suscribe ANGELO LINCON. La Defensa solicita que el dicho del funcionario no sea tomado en cuenta por cuanto lo que él manifiesta en relación a la entrevista, no está reflejado en el acta y él no la suscribe. Acto seguido la fiscal informa que la diferencia ésta en la cantidad de cuchillos reflejada. Seguidamente la Juez Presidente les informa que se dejará constancia, pero que eso es motivo de conclusión. Luego de ello la juez presidente les informa a la defensa y a la fiscal, que la boleta dirigida a la experta NELISA DE POOL fue recibida en la unidad a la cual está adscrita, pero que no fue regresada con la firma por lo que el Tribunal desconoce si está citada o no, que así mismo la fiscal no a indicado a la orden de que tribunal se encuentra detenido el experto ANGELO LICON ni el lugar exacto, por lo que el Tribunal se ha visto impedido de citarlo, igualmente no se ha obtenido respuesta de los oficios de la comandancia general de la policial del estado Guárico y del consejo nacional electoral, por lo cual iban a ser ratificados, solicitándole a la fiscalía que igualmente se sirva oficiar al Consejo Nacional Electoral. En virtud de desconocerse las resultas de la citación de la experta, el tribunal acuerda aplazar el Juicio para el día MARTES 29/07/08 a las 9:00 a.m.

En fecha 29/07/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, pasando de seguidas a informar a la Representación Fiscal y a la Defensa Pública, que la experta NELISA DE POOL se encuentra debidamente citada, tal como se evidencia de la boleta de citación debidamente firmada, no se ha obtenido respuesta del oficio dirigido a la comandancia general de policía en relación a la ciudadana MERLYS JARAMILLO y en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, el Tribunal libró boleta de citación en la nueva dirección suministrada por el Consejo Nacional Electoral y de acuerdo a la exposición del alguacil, el mismo es desconocido en el sector. En virtud de ello el Tribunal se dirige a la representación fiscal y le pregunta su posición en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO PEREZ, toda vez que el Tribunal agotó las vías para lograr su citación, manifestando la Fiscal su conformidad con que se proceda conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual igualmente manifestó conformidad la Defensa Pública. En virtud de ello, el Tribunal SUSPENDE el JUCIO ORAL Y PUBLICO PARA EL 07/08/08, A LAS 09:00 AM, ordenándose la conducción por la fuerza pública de la experta, así como ratificar el oficio dirigido al Comandando general de policía del Estado Guárico, en relación a la ciudadana MERLYS JARAMILLO, debiendo remitirse vía fax al 0246/4313510 y 4314773. Seguidamente el tribunal oída la información aportada por la representación Fiscal acuerda oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitándole informe a este Tribunal si por ese Circuito se le sigue causa al ciudadano ANGELO LICON.

En fecha 07/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior e informando a la representación Fiscal y a la Defensa Pública, que la experta NELISA DE POOL el Tribunal se comunico vía telefónica respondiendo la llamada la ciudadana Xiomara Arnal asistente administrativo del CIPCC de Bello Monte Caracas informando que la Dra. NELISA DE POOL se encuentra enferma con neumonía desde hace un mes, y que metería potro reposo, razón por la cual no podrá asistir al presente Juicio. En relación a la ciudadana MERLYS JARAMILLO no se ha obtenido respuesta de la notificación, por cuanto se envió vía fax, en relación al ciudadano ANGELO LICON el Tribunal certificó que esta detenido en la ciudad de Maracay pero no se tiene conocimiento de que Tribunal se encuentra a la orden, siendo el Tribunal Décimo de Control de Maracay, Estado Aragua el que le dictó Medida Privativa de Libertad en Septiembre del año 2007, más no se encuentra a su orden. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra quien expuso: “Prescindo de la prueba del testigo ANGELO LICON, de acuerdo a la Jurisprudencia N° 131 de fecha 03-04-2007 de la Sala de Casación Penal y por el delicado estado de salud también la Fiscalía prescinden del testimonio de la Dra. NELISA DE POOL, es todo, pero que insistiría con el testimonio de MERLYS JARAMILLO”. Seguidamente el Tribunal le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción manifestando que esta de acuerdo con el Ministerio Público y también insiste con el testimonio de MERLYS JARAMILLO. En virtud de ello, el Tribunal APLAZA el JUCIO ORAL Y PUBLICO PARA EL 12/08/08, A LAS 02:00 PM, ratificar el oficio 1911-08 de fecha 29-07-2008dirigido al Comandando General de Policía del Estado Guárico en relación a la ciudadana MERLYS JARAMILLO, debiendo remitirse vía fax al 0246/4313510 y 4314773.
En fecha 12/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez presidente un resumen de los actos celebrados y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la sala a la Testigo MERLYS COROMOTO AULAR JARAMILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.655.871, quien luego de juramentada, suministro sus datos personales, expuso sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, MANIFESTANDO: “Yo lo que tengo que decir es que ese día yo me encontraba de servicios en la Zona Policial N° 05, tenia el primer turno de ronda, cuando como a las diez de la noche un ciudadano se presenta en el comando y me expuso que había tenido un problema familiar y que había herido un hermano y en ese momento se escucho la novedad que había fallecido, es todo”.- En este mismo estado la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, incorporo por su lectura el Acta Policial de fecha 12-04-2005; la cual ratifico la Testigo presente en su contenido y firma.- Acto seguido la Fiscal, pasa a interrogar a la Testigo de la siguiente manera: 1) ¿Específicamente que le manifestó el hoy acusado? R.- “El llega y me dijo que iba manifestar que tuvo un problema con la familia y que había agredido a su hermano y le dije explíqueme bien como se llama el señor me dijo es mi hermano y en ese momento recibí una novedad del hospital que el ciudadano con las mismas características había fallecido”.- 2) ¿A que hora se presenta? R.- “No recuerdo bien, debe de haber sido entre las diez y las diez y media”.- 3) ¿No le dijo específicamente que tipo de problema? R.- “No”.- 4) ¿Observo en sus vestimentas manchas de sangre? R.- “No recuerdo, pero creo que no”.- 5) ¿Con que tipo de arma manifestó que había herido a su hermano? R.- “No recuerdo”.- Cesaron.- Seguidamente la Defensora Pública Penal Segunda, pasa a interrogar a la Testigo de la siguiente manera: 1) ¿Qué actitud tenía esa persona que se fue a entregar? R.- “No estaba agresivo, estaba tranquilo, pero medio nervioso”.- 2) ¿Cuándo se fue a presentar no tenían conocimiento que la persona había fallecido? R.- “Se acaba de recibir la llamada él que no sabia era él”.- 3) ¿Que actitud tomo él? R.- “Como en shock”.- 4) ¿De manera inmediata ustedes lo detienen? R.- “Si se notifico al Fiscal quien ordeno que hiciéramos el procedimiento específico”.- Cesaron.- Acto seguido el Tribunal pasa a interrogar a la Testigo de la siguiente manera: 1) ¿Exactamente que le dijo él cuando la familia le cayo encima le dijo el motivo? R.- “No”.- Cesaron.

Seguidamente el Tribunal declaró concluido el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra al Fiscal y posteriormente a la Defensa Pública, a los fines de que expusieran sus conclusiones finales, lo cual realizaron de la siguiente manera:

CONCLUSION FISCAL: “Ciudadana Juez, ha quedado plenamente demostrado que el ciudadano José Antonio Flores, es responsable y culpable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, en relación a que él mismo ciudadano sostuvo una discusión con su hermano y con un arma blanca le propina una herida a la altura del corazón y que le propina la muerte, por lo que se demostró en el desarrollo del debate la culpabilidad del mismo; así mismo los testigos fueron todos contestes en sus declaraciones, igualmente quiero resaltar que la intención del acusado son obvias para ocasionar la muerte; por lo que el Ministerio Publico solicita que se le dicte una Sentencia condenatoria al ciudadano José Antonio Flores, es todo”.

CONCLUSION DEFENSA: “Ciudadana Juez, la Defensa contrario a lo que ha manifestado el Ministerio Publico, observa que si bien es cierto que la herida que le ocasiona mi defendido no fue intencional, ya que hubo un forcejeo entre la victima y el victimario, no tuvo la intención de matar a su hermano, oímos a la medico anatomopátologo manifestó que la herida que se le ocasiono a la victima era potencialmente mortal que quiere decir esto que si hubiese recibido atención medica se hubiese salvado, todos los testigos manifestaron que ellos eran unos hermanos unidos, que la victima cuando tomaba era agresiva, y estas personas estaban tomando desde temprano, hiere a su hermano entre el forcejeo y fue entregarse y dijo que había herido a su hermano, él no sabia que su hermano había fallecido, de todos los testigos que estuvieron presentes en el lugar de los hechos tenemos a la hermana, que se le solicito que se le abra una investigación porque estaba mintiendo en la sala, lo que si dijeron todos los testigos fue que hubo una discusión entre hermanos. En cuanto a los expertos dijeron cosas que no son ciertas que no están plasmadas en sus actuaciones y en las actas policiales, por eso la Defensa solicita que se le apertura una investigación en contra el Funcionario Ronald Albea. No hubo ningún tipo de resguardo en el lugar donde sucedieron los hechos, la Defensa considera que no se ha demostrado la intencionalidad de mi defendido en el desarrollo del debate, ya que mi defendido no tuvo la intención de matar a su hermano solo se estaba defendiendo del forcejeo, ya que actuó por una provocación de su hermano, por lo que solicita la Defensa que sea absuelto, que le sea dictado una Sentencia absolutoria a mi defendido, es todo”.-

REPLICA FISCAL: “Ciudadana Juez, en relación a lo que manifiesta la Defensa si hubo forcejeo, eso no quedo demostrado en el desarrollo del debate si el raspón que tenia el acusado si se produjo por el forcejeo, la defensa dice que no hubo intención, ¿Cómo que no hubo la intención?, una persona que discute con su hermano y va a buscar un cuchillo, ¿para que busca el cuchillo?, lo mato y se fue, por lo que reitera el Ministerio Publico que la intención de matar quedo plenamente demostrada y que el ciudadano sea condenado, es todo”.-

CONTRAREPLICA DEFENSA: “Ciudadana Juez, en cuanto a lo manifestado por la Fiscal de las excoriaciones, si fueron antes o después de los hechos, hay una experticia que se le realizo a mi defendido y que fueron hechas durante el suceso; en cuanto a la diferencia de edad de los hermanos uno es mayor que otro un año, no se trataba de un anciano, mi defendido no huyo, se vistió y se presento en la policía y manifestó que era lo que había sucedido en su casa, por lo que la Defensa ratifica su solicitud, es todo”.-

Presente la víctima, se le cedió el derecho de palabra, quien manifestó: “Yo lo que tengo que decir es que mis hermanos no habían tenido ninguno un problema, yo le pido en nombre de mi familia, le pido que no me condene, ya perdimos a un hermano, no queremos perder a otro, no mas sufrimientos, fue solo un accidente, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado JOSE ANTONIO FLORES, quien fue impuesto del precepto constitucional, preguntándosele si deseaba manifestar algo, respondiendo: “Yo lo que tengo que decir es que no recuerdo nada, es todo”.-

Luego de ello, el Tribunal una vez oída las partes, declaró cerrado el debate y se retiró de la Sala siendo las 4:45 p.m., a los fines de deliberar. Seguidamente se reanudó la Audiencia siendo las 8:00 p.m. y estando presentes las partes, la Juez Presidente de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó una exposición sintética de los fundamentos de hechos y de derechos que motivaron la decisión, con el voto salvado de la juez Presidente, leyéndose tan solo la dispositiva, indicándole a los presentes que la publicación de la sentencia se realizaría dentro del lapso legal, el cual se vería parcialmente interrumpido por el receso judicial, continuando una vez finalizado el mismo, en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quedando notificados en sala de la misma.

Consideró el Tribunal Mixto POR MAYORÍA ABSOLUTA y con el VOTO SALVADO de la Juez Presidente, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, que el hecho imputado por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, referido a que en fecha 12/04/05, aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando los ciudadanos JOSE ANTONIO FLORES y CARLOS RAMON FLORES, quienes eran hermanos, se encontraban en calle El Estribo, al final, Sector El Médano en la población de Zaraza, Estado Guárico, se presentó una discusión entre ambos, y es cuando el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, utilizando un arma blanca tipo cuchillo le ocasiona una herida punzo penetrante al ciudadano CARLOS RAMON FLORES, en hemitórax anterior izquierdo, a nivel del sexto espacio intercostal, penetrante al tórax, que perfora corazón, a nivel de ventrículo izquierdo, produciendo hemopericardio de 800 CC, ocasionándole la muerte, minutos después de haber ingresado al Hospital “Dr. Francisco Troconis, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRÍTICA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
Analizando cada una de las pruebas realizadas en el juicio oral y público en contra del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, se observó que el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES se encontraba bajo los efectos del alcohol, ya que tenían horas tomando y al momento de la discusión se deduce que no se encontraban en su sano juicio, debido al grado de alcohol que había consumido, por lo que las acciones no eran intencionales, por otra parte las heridas ocasionadas a las víctimas no fueron directamente intencional, sino producto de un forcejeo entre ambos, no fueron heridas provocadas para darle muerte intencionalmente a la víctima, que a su vez era hermano, y nunca habían tenido problemas, razones por la cual lo consideran inocente, ya que solo fue un accidente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando un hermano de manera intencional le ocasiona la muerte a otro hermano.

En el caso que ocupa al Tribunal, los ciudadanos Escabinos que conformaron el Tribunal Mixto, consideraron que no existió en el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES la intención de matar a su hermano, sino que debido al alcohol que tenía en su cuerpo, como estaban discutiendo, se produjo el forcejeo, resultando muerto el ciudadano CARLOS RAMON FLORES.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, ACTUANDO BAJO LA MODALIDAD DE TRIBUNAL MIXTO Y POR MAYORÍA ABSOLUTA con el voto salvado de la Juez del Tribunal Segundo de Juicio ABG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, de nacionalidad venezolana, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº: V.-8.809.047, nacido el día 11-03-65, de 44 años de edad, natural de Zaraza, Estado Guarico, de oficios Comerciante, hijo de los ciudadanos Juan Ramón Torrealba Castillo y Gerarda Antonia Flores, residenciado en la final Calle 3, cruce con Calle Higuerote, Casa S/N, Sector El Médano, Zaraza, Estado Guarico, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON FLORES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por ser Absolutoria la Sentencia, la totalidad de las costas corresponden al Estado Venezolano. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena remitir al Fiscal Superior del Estado Guarico, copia certificada del acta del juicio contentiva de la declaración del Funcionario RONALD ALBEA, a los fines de que ordene lo que considere pertinente. Todo ello de conformidad con el artículo 108.1 y articulo 13 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, lapso éste que se verá interrumpido por el Receso Judicial, continuando una vez finalizado el mismo, en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Central.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


ESCABINO I ESCABINO II

CLELIA LORETO HENZON RAFAEL VASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ


VOTO SALVADO

Quien suscribe el mismo, la Juez Presidente del Tribunal Mixto, ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO, disiente de la opinión expresada por los ciudadanos Escabinos, y por la cual fue absuelto el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, con fundamento en las pruebas que de seguidas serán analizadas y valoradas, y que llevaron al convencimiento de que la muerte del ciudadano CRALOS RAMON FLORES, fue el resultado de la acción realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES:

La declaración de la EXPERTA MARIA DE LOURDES FIGUEROA y el Protocolo de Autopsia que fue incorporado por su lectura por la Representación Fiscal y reconocido en contenido y firma por la experta, mediante la cual expuso que al ser realizada la autopsia, observó la presencia de una herida en la región izquierda del tórax a nivel de la sexta intercostal, la cual venía suturada a puntos separados, y otra herida contusa a nivel de las cejas, evidenciando que la herida fue producida por el paso de un arma blanca, la cual penetró y perforó el corazón, produciendo una cantidad de sangre de 800 cc, que produjo un hemopericardio, produciendo la muerte debido a un taponamiento cardíaco, que la referida herida fue causada de adelante hacia atrás y cuando penetró al corazón produjo la hemorragia interna, lo que causó la muerte de la víctima, que para causar esa herida se necesita de cierta fuerza, que la misma es de 08 centímetros de profundidad, que la misma es de carácter potencialmente mortal, donde existe la posibilidad de supervivir si se recibe atención médica rápida y precisa, es decir por los médicos especializados y con el equipo médico especializado, debiendo encontrarse a poca distancia del centro asistencial, y en el Estado Guárico no se cuentan ni con el personal ni el equipo, que cuando examinó el cadáver tenía una herida contusa a nivel de una de las cejas, allí recibió un golpe antes de morir, con un objeto contuso, puede ser un puño, palo, que la fuerza impresa por el victimario, se requiere de cierta intencionalidad y fuerza para causar una herida profunda, que el arma debió estar apoyada en piel y luego debió haber una presión, debe haberse empujado el arma, a eso se refería en cuanto a la intencionalidad, que no habían heridas de defensas que indicaran que la victima estaba siendo atacado, la victima no tenía otras marcas que indicaran otra cosa, solo tenía la herida contusa que antes indicó.

La declaración del EXPERTO GIOVANNY ANTONIO MARTINEZ ORTEGAS, la Inspección Ocular No. 290, mediante la cual se dejó constancia del examen físico realizado al cadáver y la Experticia Médico legal de fecha 13/04/05, realizada al acusado JOSE ANTONIO FLORES, las cuales fueron incorporadas por su lectura por la Representación Fiscal y reconocidas en contenido y firma por el experto, mediante la cual manifestó, que al ser realizado el examen físico al cadáver, observó que el mismo presentaba herida corto penetrante en el sexto espacio intercostal, la cual era de 2.5 centímetros de longitud y suturada. Asimismo a preguntas realizadas, respondió, que la herida que observó se encontraba en la zona intercostal izquierda, lo que se llama comúnmente la punta del corazón, la cual fue producida por un arma blanca, en este caso un cuchillo y que la misma es potencialmente mortal, y que para pero tratarse de una herida mortal se necesita de una determinada fuerza; que en relación a la evaluación médica realizada al acusado, él mismo presentó una inflamación en la zona fronto lateral izquierda, presentando edema equimótico, con excoriaciones en forma lineal, es decir, una inflamación en el lado izquierdo de la frente y unos rasguños en la mejilla, en el lesionado (refiriéndose al acusado) hay signos de defensa por lo que él me refirió, él le dijo que le dolía la parte del antebrazo, que él colocó lo que le refiere el lesionado, más no puede asegurar que fue con una silla, eso se lo dijo el lesionado, igualmente cuando señaló que el lesionado estaba bajo efectos del alcohol, eso se lo manifestó la persona, en este caso el ciudadano José Antonio Flores, que por el tipo de herida se sabe qué órgano perforó, que por la situación anatómica de la herida se puede saber qué órgano fue lesionado, que la herida es mortal por cuanto fue en el corazón, que cualquier objeto que penetre al corazón es mortal, el paciente recibió atención médica y a pesar de ello murió, que la herida que tenía en la cara pudo haberse producido en un ataque y no en un forcejeo, que lo que si es cierto es que la herida del cadáver se realizó con una cierta magnitud de fuerza para ocasionar la muerte.

De las declaraciones antes referidas, así como del protocolo de autopsia y la Inspección Técnica Policial N° 290, puede perfectamente observarse, que ambos expertos, quienes son denominados como tal por poseer los conocimientos científicos y médicos especializados en el área, son contestes cuando manifiestan que la herida causada al ciudadano CARLOS RAMON FLORES era potencialmente mortal y que la misma causó la muerte ya que perforó el corazón, y que para causar la misma el victimario debió imprimir cierta fuerza para empujar el arma y penetrar el corazón, que definitivamente la herida fue causada por un arma blanca, que a pesar de que la víctima recibió atención médica, murió debido a que la herida fue directa al corazón.

Igualmente observa quien disiente, que la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, manifestó en su declaración, que la única posibilidad que hubiese tenido la víctima de salvarse, es si hubiese sido atendida de manera rápida por los médicos y el equipo especializados, con los cuales no cuenta el Estado Guárico, que la herida fue realizada de adelante hacia atrás y tenía una profundidad de 08 centímetros, de allí que la misma hubiese manifestado que se requería de fuerza para empujar el arma.

A criterio de quien aquí disiente, con las pruebas antes analizadas, considera que si existió la intención del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES de causarle la muerte a su hermano, ya que ambos expertos manifestaron que se requiere de cierta fuerza para causar una herida que perfora al corazón, declarando la experta que la herida es de adelante hacia atrás, lo que significa que el acusado tomó el cuchillo, lo empujó con tal fuerza en la humanidad del ciudadano CARLOS RAMON FLORES, que lo hundió 08 cm, perforándole el corazón, lo cual ocasiono una hemorragia y la muerte de la víctima.

La declaración de la ciudadana MIREYA FLORES, mediante la cual manifestó que sus hermanos estaban tomando desde las 10:00 de la mañana, y en horas de la noche su hermano CARLOS RAMON FLORES se presentó en la residencia de su hermano JOSE ANTONIO FLORES, comenzaron a discutir, forcejearon y resultó herido el primero de los mencionados, que su hermano JOSE ANTONIO FLORES como estaba picando unos aliños, tenía un cuchillo en las manos, que cuando ellos se separaron, su hermano cayó (refiriéndose a la víctima).

La declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES, quien manifestó que cuando llegó a la casa, sus tíos ya estaban peleando, que ellos se agarraron, estuvieron forcejeando, que él no pude ver quién cortó a quién, pero que su tío estaba lleno de sangre, lo llevaron al hospital, y después les dijeron que estaba muerto. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que cuando llegó la discusión era en la casa de mi tío el acusado, que la discusión era en toda la puerta, que cuando los separaron él ya estaba herido, dio como tres pasos y cayó al suelo, que ellos estaban tomando desde temprano, que ellos no tenían ningún problema, que su tía Mireya les avisó que estaban pelando y es cuando ve la pelea.

La declaración del ciudadano LUIS GERARDO FLORES, que sus dos tíos estaban adentro de la casa y estaban ebrios, entonces salieron de golpe, parece que tuvieron una discusión, se agarraron y salió uno herido, que él no sabe por qué discutieron, que él logró ver la pelea, que ellos salen a la calle.

De las delcraciones antes referidas, y las cuales corresponde a testigos presenciales, se observa que los mismos son contestes al manifestar que tanto el acusado como la víctima estaban tomando licor desde tempranas horas en la mañana, y en la noche cuando ambos se encontraban en la casa del acusado, surgió una discusión entre ellos, sin saberse el motivo de ésta, salen a la calle y comienzan a pelear, a golpearse y cuando son separados, se percatan de que el ciudadano CARLOS RAMON FLORES estaba herido, da tres pasos y cae, que lo llevaron en un taxi al hospital y los médicos a los pocos instantes les dijeron que estaba muerto.

De estas declaraciones, para quien aquí disiente, se refuerza el convencimiento de que la acción desplegada por el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES fue intencional, ambos manifiestan que estaban adentro discutiendo, salen a la calle y comienzan a pelear físicamente, y es cuando momentos después el ciudadano CARLOS RAMON FLORES resulta herido con un cuchillo. Cuchillo éste que obviamente estaba dentro de la casa y con el cual necesariamente debió salir el acusado, por cuanto de acuerdo a lo manifestado por la ciudadana MIREYA FLORES, él se encontraba dentro de su casa cortando unos aliños para su trabajo de comida rápida, es decir, él estaba adentro de la casa preparándose para su trabajo y para lo cual estaba utilizando el cuchillo, discute dentro de la casa con su hermano, salen de la misma, obviamente se llevó el cuchillo hacia fuera y luego comienzan a agredirse físicamente y sale su hermano herido. Herida ésta que de acuerdo al diagnóstico de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, fue realizada con una arma blanca, de adelante hacia atrás, es decir, que fue empujada el arma blanca hacia adentro, que la herida fue directa al corazón y con el uso de cierta fuerza, ya que perforó el corazón 08 centímetros, causando una pérdida de 800 cc de sangre, causando hemorragia y la muerte de la víctima. Circunstancia ésta que igualmente fue declarada por el experto GIOVANNY MARTINEZ, cuando manifestó que las heridas al corazón son mortales, que la misma fue ocasionada con cierta fuerza, ya que perforó el corazón.

Asimismo ambos expertos manifestaron, respectivamente en sus declaraciones, que la víctima y el acusado presentaron signos de lucha, ya que la víctima tenía una lesión contusa a nivel de una de las cejas, que allí recibió un golpe antes de morir, con un objeto contuso, que pudo ser un puño, un palo. Por su parte el experto GIOVANNY MARTINEZ declaró que el acusado presentó unas heridas, que mostraban un ataque, más no un forcejeo. Declaraciones ésta que viene a reforzar las declaraciones de los testigos MIREYA FLORES, ALEXANDER JOSE FLORES y LUIS GERARDO FLORES, en relación a que existió efectivamente una pelea y en esa pelea ambos ciudadanos, víctima y victimario presentaron lesiones, resultando muerto el ciudadano CARLOS RAMON FLORES.

Quien aquí expresa su opinión contraria a la de los jueces Escabinos, considera, que una persona que tiene pleno conocimiento de que no debe consumir licor, por cuanto de acuerdo a lo reflejado en la experticia siquiátrica que le fue realizada al acusado por la experta NELISA DE POOL, quien es siquiatra forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES está en plena capacidad de anticipar los resultados de sus acciones, que es impulsivo y ésta condición se exacerba cuando consume alcohol. Y ante la discusión que tiene con su hermano dentro de su casa cuando se encontraba con un cuchillo en la mano picando unos aliños para el trabajo, sale de la casa discutiendo y obviamente con el cuchillo en mano, y con alcohol en su organismo, el cual sabe exacerba su carácter.

Estas situaciones, evidentemente que llevan a pensar a esta Juez, que efectivamente una persona en esas condiciones, sabe que va dispuesta a todo, porque si sabe que no debe tomar alcohol ya que su impulsividad se exacerba, y lo cual parece no preocuparle mucho, ya que así lo refleja la experta en su dictamen, discute con su hermano, tiene el cuchillo en la mano y sales de la casa a pelar físicamente con él, definitivamente debe saber que el resultado no va a ser el más pacífico. Se pregunta la juez, si él no tenía la intención de matar a su hermano o causarle algún daño, por qué se llevó el cuchillo afuera?, si él no tenía la intención de matar a su hermano, por qué a sabiendas que su impulsividad aumenta con el alcohol, encontrándose en estado etílico, de acuerdo a lo manifestado por su hermano y sobrino, por qué se llevó el cuchillo con él para pelear con su hermano?; Por qué, si él está en plena capacidad de anticipar los resultados de sus acciones, de acuerdo a la experticia siquiátrica, por qué se llevó el cuchillo con él?. Cuchillo éste que de acuerdo a la declaración y la experticia de reconocimiento legal N° 185/52 realizada por el experto CARLOS JOSE GONZALEZ ESTEVEZ, a las armas incautadas en el sitio de los hechos, la cual fue ratificada en juicio, una era un arma blanca de las denominadas cuchillos con 27.5 centímetros de longitud y 2.8 centímetros de ancho y la otra era un arma blanca de las denominadas cuchillo de 20.5 centímetros de longitud y 2.8 centímetros de ancho, las cuales se encontraban impregnadas por una sustancia de aspecto hemático.

Experto éste que igualmente refirió que al ser realizada la inspección ocular al lugar de los hechos signada con el N° 291, la cual fue ratificada en juicio por su persona, se dejó constancia que en el lugar de los hechos, se observaron unas manchas de aspecto hemático en forma de caída libre sobre unas rocas, las cuales fueron colectadas y fijadas, realizándoseles a las mismas la Experticia de Reconocimiento legal N° 185/53, la cual igualmente fue ratificada en juicio por el experto. Manchas éstas que igualmente fueron observadas por el experto RONALD ALBEA, quien declaró en el juicio, que él mismo acompañó al técnico CARLOS GONZALEZ a realizar la inspección, que al llegar al lugar éste se encontraba resguardado por la Policía del Estado Guárico, que observó las machas y las armas blancas en el lugar de los hechos, que él fue en condición de investigador y estuvo presente en la inspección realizada al cadáver en la morgue, que allí se entrevistó con la ciudadana MIREYA FLORES, ésta le dijo que uno de sus hermanos había herido a su otro hermano con un cuchillo.

La única respuesta que consigue quien disiente, es que el ciudadano acusado JOSE ANTONIO FLORES, salió a esa pelea dispuesta a todo, y portando armas blancas de 27.5 y 20.5 centímetros de longitud, con las cuales sabía que podía causar un daño, daño este que perforó el corazón de su hermano hasta 08 centímetros, daño éste que le causó empujando uno de los cuchillos en el corazón de su hermano con fuerza hasta llegar a 08 centímetros, causando una hemorragia que trajo como consecuencia la muerte, casi inmediata de su hermano.

Si bien no se realizó una experticia para determinar con cuál cuchillo se causó la herida a la víctima, de lo que no hay dudas era que se trataban de armas bastantes largas y filosas, con las cuales ciertamente se causa la muerte, y si bien es cierto, tampoco se le hizo una experticia a las manchas de aspecto hemático que presentaban las mismas, de acuerdo a los testigos presenciales, y a los expertos MARIA DE LOURDES FIGUEROA Y GIOVANNY MARTINEZ, la única persona que presentó una herida punzo penetrante fue la víctima, la única persona que murió a consecuencia de una pérdida de 800 cc de sangre, fue la víctima, porque el acusado lo único que presentó fueron unas rasguños en la cara y una inflamación, heridas éstas que no ocasionaron salida ni pérdida de sangre. Aunado a ello, cuando observamos la declaración del ciudadano ALEXANDER JOSE FLORES, él mismo manifestó que su tío dio tres pasos y luego cayó, es decir, que las machas de aspecto hemático encontradas en las piedras en forma de caída libre, ciertamente, si bien no se realizó la experticia para determinar que era sangre, de acuerdo a la experiencia adquirida, definitivamente era sangre saliendo del cuerpo de la víctima, cayendo del cuerpo de la víctima.

Todas estas pruebas, igualmente se encuentran reforzadas con el testimonio de la ciudadana MERLYS AULAR JARAMILLO, quien fue la funcionaria policial que recibió al acusado JOSE ANTONIO FLORES cuando se presentó en la Zona Policial, quien manifestó que el acusado le informó que él había tenido un problema con su familia y había herido a su hermano. Igualmente con la declaración rendida

La defensa basó su tesis en la existencia de un forcejeo, lo cual igualmente fue manifestado por los ciudadanos MIREYA FLORES y LUIS GERARDO FLORES, para quien aquí opina, con lo anteriormente expuesto, quedó desvirtuado el supuesto forcejeo en el cual no hubo intención de causar daño por parte del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES a su hermano CARLOS RAMON FLORES.

En relación a la declaración de la ciudadana CARMEN RAMONA FLORES y del ciudadano MIGUEL ANGEL FLORES, observa quien aquí disiente, que ambos manifestaron tener conocimiento de los hechos, después de sucedido, ya que ellos llegan después. Demostrando con ello que no tiene conocimiento alguno de las circunstancias en las que se produjo la muerte del ciudadano CARLOS RAMON FLORES, motivo por el cual no son considerados por quien disiente. Asimismo el acta policial suscrita por el ciudadano ANGELO LINCON, mediante la cual se dejó constancia del traslado de la comisión a la morgue del Hospital local de la población de Zaraza, no es considerada por quien disiente, toda vez que no aportó información en relación a responsabilidad alguna.

Observa quien aquí disiente, que el presente proceso se inició por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando un hermano de manera intencional le ocasiona la muerte a otro hermano.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 43 el derecho a la vida, como un derecho inviolable y absoluto, por lo que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, teniendo el Estado la obligación de protegerla de toda acción u omisión que tienda a menoscabar o destruir la misma. Obligación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 2 ejusdem, el cual establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida.
Siendo que el Estado tiene entre sus fines esenciales el desarrollo integral de las personas, debiendo para ello crear las condiciones necesarias y adecuadas a tal fin, nace la necesidad de proteger a la persona en su derecho más sagrado como lo es la vida. Y una de las formas en que el Estado cumple con su deber de garantizar la vida, lo constituye la tipificación y codificación de conductas que pretenden afectarla, menoscabarla o destruirla.

En el delito de Homicidio el bien jurídico protegido es la vida, la cual como se ha dicho en párrafo anterior en absoluta e inviolable.

Héctor Febres Cordero en su libro “Curso de Derecho Penal”. Parte Especial, refiere que “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado”.

Por su parte Muñoz Conde en su libro “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial, expresa que “El derecho penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, in consideración a la voluntad del individuo, desde la concepción hasta su independización del claustro materno”.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283, establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.

Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.

El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.

Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:

“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006)”.

Por todo lo anteriormente expuesto, en virtud de las pruebas analizadas en párrafos anteriores y que fundamentan el voto salvado de la disidente, quedó plenamente demostrado en el juicio oral y público, que el ciudadano JOSE ANTONIO FLORES en fecha 12/04/05, aproximadamente a las 09:00 de la noche, cuando se encontraba peleando con su hermano CARLOS RAMON FLORES, de manera intencional le ocasionó la muerte, utilizando para ello un arma blanca de las denominadas cuchillo, la cual sacó de su casa, hundió en la humanidad de su hermano, específicamente en el corazón y hasta 08 centímetros, causando la perforación del corazón, la hemorragia y su muerte. Correspondiéndose su conducta con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407.1 del Código Penal, en perjuicio de su hermano, el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS RAMON FLORES.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



ESCABINO I ESCABINO II


CLELIA LORETO HENZON RAFAEL VASQUEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ