REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000001
ASUNTO : JK21-P-2001-000001

JUEZ PROFESIONAL: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
JUEZ ESCABINO I: RUTH RICO.
JUEZ ESCABINO II: JESUS DIAZ.
SECRETARIO: ABOG. MARIA MARTINEZ.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: ÁNGEL JUVENCIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.578, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-66, de 42 años de edad, hijo de los ciudadanos Juvencio Pérez y Sixta Rodríguez, con residencia en Puerto Píritu, Carretera Nacional, vía el Tejal, frente a la estación de servicio La Fragua, Estado Anzoátegui,
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
VICTIMAS: CARLOS RAMON MARTINEZ, FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARET INFANTE.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION.
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha veintidós (22) de julio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, plenamente identificado al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARET INFANTE.

Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.

Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debía estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podía dirigirse a la Juez Presidente para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.

Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público, demostraría que el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, en fecha 12/05/01, siendo aproximadamente las 07:30 de la noche, se presentó en la residencia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS RAMON MARTINEZ y de los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARET INFANTE, abordo de una camioneta blanca con vidrios ahumados, se bajó de la camioneta, y sin mediar palabra alguna, portando un arma de fuego, comenzó a disparar la misma en contra de la humanidad del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, quien cae al suelo, momento en el cual es protegido primero por su hijo, el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE y posteriormente por su esposa, la ciudadana FRANCISCA OLIVERO, quienes se lanzan encima del mismo, continuando el ciudadano ANGEL JOVENCIO RODRIGUEZ disparando el arma en contra de los mismos, resultando ambos ciudadanos, tanto la ciudadana FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARETH INFANTE, heridos por el paso de los proyectiles disparados por el arma de fuego que accionó el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, la primera de las mencionadas fue herida en la rodilla y el segundo de los mencionados recibió varios impactos de bala en diferentes parte de su cuerpo, ameritando ser operado de emergencia, resultando muerto el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE. Finalmente solicitó que al final del juicio, el acusado fuese declarado culpable.

Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “Efectivamente en fecha 12-05-2001 la victima se encontraba en su casa cuando una persona los atacó, sin embargo estos hechos sucedieron en Zaraza, y mi defendido residía era en la ciudad de Puerto la Cruz, mi defendido fue detenido mucho después de que ocurrieron los hechos, él es taxista, conducía su vehículo y en una alcabala lo detienen y le manifiestan que estaba solicitado, sin embargo mi defendido no le fue incautado ningún arma mi elemento que lo vincule como autor de los hechos, por lo que en el transcurso del debate esta defensa demostrara la inocencia de mi defendido, es todo”.

Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, la Juez Presidente se dirigió al acusado, le explicó el hecho por el cual fue acusado, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si deseaba declarar y había entendido lo explicado, a lo cual manifestó que SI entendía y NO deseaba declarar.

HECHOS ACREDITADOS

Una vez escuchada la manifestación del acusado en relación a su deseo de NO declarar, no encontrándose presentes los expertos ni los testigos ofrecidos por la Representación Fiscal y la Defensa, se acordó SUSPENDER el juicio oral y público para el día 05/08/08 A LAS 9:00 A.M., a los fines de continuar el presente acto, quedando citados los presentes y ordenándose la conducción por la Fuerza Pública de los testigos citados, ciudadanos RAMON NAZARET INFANTE, FRANCISCA OLIVERO y YESSICA JOSEFINA OLIVERO, oficiándose para ello a la zona 5 de la ciudad de Zaraza; se ordenó la conducción por la Fuerza Pública de los testigos citados, ciudadano CARMEN YURAIMA DE MARCANO, oficiándose para ello al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones de Zaraza Estado Guárico. Se ordenó oficiar al Consejo nacional Electoral a los fines de que informe al tribunal a la brevedad posible, sobre la dirección exacta de los ciudadanos RAMON CELESTINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.982.751 Y JOSE RAMON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.329.301. Se ratificó la conducción de los ciudadanos EXPERTOS ELIAS HERNANDEZ Y GIOVANNY MARTINEZ, con el cuerpo de investigaciones de Zaraza, se ratificó el oficio del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, Estado Guárico en relación a PASCUAL RAMON TOVAR, LUIS NUÑES Y JOSE ANGEL GARCIA, en relación a que indiquen los números de cédulas y la dirección que registra en sus archivos, comprometiéndose la Representación Fiscal a prestar la colaboración para la comparecencia de los mismos. Se ordenó librar nuevamente boleta de citación a la experto MARIA LOURDES FIGUEROA, quien se presentó en las instalaciones del circuito en tempranas horas de la mañana, y posteriormente se retiró.-

En fecha 05/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, declarándose abierto el acto de recepción de pruebas. Haciéndose pasar a la sala la Experto MARIA LOURDES FIGUEROA, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.553.260, nueves años de servicio como médico Patólogo, EXPONIENDO: “en el año 2001 realizó una autopsia a un cadáver de sexo masculino, el cual presentó cinco heridas producidas por proyectil único de arma de fuego, tres heridas en el abdomen, una en el tórax y otra en el brazo, perforaron el hígado y la vena cava inferior que produjo la hemorragia que produjo la muerte de la víctima, es todo”. Acto seguido la Representación Fiscal incorporó por lectura la Autopsia N° 37-01, la cual fue ratificada en su contenido y firma por la experta, y quien a preguntas realizadas por la Representación Fiscal, respondió entre otras cosas, que las heridas en el abdomen eran potencialmente mortales, que la herida del abdomen perforó la vena cava siendo la más importante, porque la vena cava conduce gran parte de la sangre del cuerpo, capaz de producir la muerte sino recibe atención medica, era un hombre joven, la herida del abdomen es potencialmente mortal si se recibe atención médica adecuada y en el momento preciso el resultado es relativamente predecible, existe la posibilidad de salvarse, pero lo que pasa es que se convierten en mortal porque al no recibirse la atención médica adecuada en el momento preciso, la persona muere, las heridas tenían halo de contusión, se produjeron a partir de 60 centímetros en adelante, son heridas a distancia. Seguidamente la Defensa interrogó a la experto, quien respondió entre otras cosas, tenia tres herida, tres en el abdomen, una en brazo y una en tórax; orificio de entrada en el flanco derecho del abdomen y salida en la parte inguinal, que es la que produce la hemorragia y en consecuencia la anemia aguda que produjo la muerte, había una cantidad de tres litros de sangre en la cavidad abdominal; fueron con arma de fuego de proyectil único, todas las heridas eran descendientes. Acto seguido fue interrogada por la Escabino Ruth Rico, respondiendo entre otras cosas, todas las heridas eran descendientes, en ángulo recto, existe la posibilidad de que el victimario se inclinó para disparar, o que la victima estaba en un plano inferior al atacante, por eso el trayecto es así. Seguidamente fue interrogada por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, que el atacante estaba de lado, la tercera herida es francamente descendiente, estaba más alejado, inclinado o acostado.

Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma, al Experto GEOVANNY ANTONIO MARTINEZ, quien una vez juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.572.254, 12 años de servicio, EXPONIENDO: “para esta época realicé dos medicaturas, una a la ciudadana FRANCISCA OLIVERO, quien presentó una herida por arma de fuego en la rodilla izquierda con orificio de entrada y salida, y al ciudadano RAMON NAZARTEH INFANTE, quien presentó múltiples heridas por arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, es todo”. Seguidamente se incorporó por su lectura los reconocimientos médicos legales Nº 136 y 085, realizados a los ciudadanos RAMON NAZARET INFANTE Y FRANCISCA OLIVERO, respectivamente; los cuales el experto ratificó en su contenido y firma. Seguidamente fue interrogado por la fiscal, respondiendo entre otras cosas, las heridas de la ciudadana Francisca Olivero por el tiempo de curación son heridas en forma sedal, entró y salió sin afectar hueso ni órgano importante, toda herida corre el riesgo de ser letal, bien por una mala praxis medica, el tiempo en el traslado hasta el hospital, por la posición, fue con arma de fuego tipo de proyectil único, por el tipo de herida, era de alto milímetro, de alto calibre. SE DECLARO CON LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA, y se solicitó a la fiscal reformular la pregunta. Continuando con el interrogatorio, el experto respondió, que eran lesiones leves, no hubo lesión de órganos importantes, el proyectil entró y salió, no lesionó huesos, no puedo decir que posición tenía; con relación a las heridas del ciudadano Ramón Nazareth Infante, manifestó que eran múltiples heridas por arma de fuego, dos en el antebrazo izquierdo, una en la región abdominal, con cicatriz quirúrgica, dos en la rodilla derecha, dos en el muslo izquierdo, dos en la rodilla, eran heridas laterales, toda herida puede llevar a la muerte, eran en órganos de importancia. LA DEFENSA PRESENTO OBJECIÓN A LA PREGUNTA DE LA FISCAL. La Fiscal reformuló la pregunta; las herida fueron causadas por arma de fuego de proyectil único, no se que posición pudo tener, las heridas dañaron órganos como el intestino grueso, lo que pudo traer muchas consecuencias, eran lesiones graves, de riego a la vida. Seguidamente la defensa interrogó a el experto, respondiendo entre otras cosas, si, cuando lo atendí ya lo habían intervenido quirúrgicamente, para ver las heridas, la condición del paciente y clasificar el tipo de heridas, solicité la historia clínica, observé las heridas externas, tenia múltiples heridas, cuando las observé estaban en proceso de cicatrización, observé tres en el abdomen, dos en el muslo izquierdo, una en la rodilla derecha, dos en el brazo, el reporte médico fue suscrito por el médico ELIAS HERNANDEZ, el tiempo de curación era de cuarenta días salvo complicación, eran heridas graves, las heridas son mortales. Seguidamente fue interrogado por la Escabino Ruth Rico, respondiendo entre otras cosas, no puedo determinar, hay contusión a más de 60 centímetros, no se puede porque estaban en proceso de cicatrización.

Seguidamente se pasó a la sala a la testigo, ciudadana FRANCISCA OLIVEROS, quien una vez juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.919.440, EXPONIENDO: “el señor (refiriéndose al acusado) fue quien nos disparó, Yo no quiero que vaya a pasarle algo a mis hijos, es todo”. Seguidamente fue interrogada por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, que él fue el quien nos disparó (señalando al acusado), le disparó primero a RAMON, después a NAZARETH, cuando RAMON cayó, Yo me doblé, con RAMON en los brazos me disparó a mí, no he sido amenazada, el llegó en una camioneta blanca, di el frenazo, se bajó y comenzó a disparar, nos sorprendió, cuando le disparó a Ramón, se metió Nazareth y Yo, y él siguió disparando, en el momento no me di cuenta. Seguidamente fue interrogada por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, que eso fue como a las siete y media de la noche, en la puerta del garaje de mi casa, él empezó a disparar, llegó en una camioneta blanca, él no era el chofer, se bajó del lado del copiloto, no dijo nada, Yo venía de adentro de la casa a traerle un vaso de agua, el portón estaba abierto porque acababa de meter el carro, él lo que hizo fue disparar, estábamos Nazareth y Yo, pasó la camioneta blanca, se bajó y disparó, Nazareth se le zumbó al Papá y Yo también, él fue amigo de mi esposo, no se porque tendrían esa discusión. No fue interrogada por los escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, Yo llevaba un vaso de agua, él llegó y se bajó de la camioneta y comenzó a disparar, él siguió disparando, no me di cuenta de que me dio a mi.

Acto seguido, visto que no se encontraban más expertos ni testigos, el Tribunal aplazó el juicio para el día martes 12/08/08 a las 9: 00 a.m, a los fines de continuar el presente acto. Quedando citados los presentes y se ordenó la conducción por la Fuerza Pública de los testigos citados, ciudadanos RAMON NAZARET INFANTE, YESSICA JOSEFINA OLIVERO y RAFAEL PORTILLO, oficiando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Zaraza; se ordenó la conducción por la Fuerza Pública de los testigos citados, con relación a los ciudadano CARMEN YURAIMA DE MARCANO y CARLOS PEREZ, de quienes no consta la resulta de la practica de la citación, por lo que se acuerda solicitar información a la oficina de Alguacilazgo sobre el resultado de las misma, por tal motivo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones de Zaraza Estado Guárico. Se ordenó ratificar oficio al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informe al tribunal a la brevedad posible, sobre la dirección exacta de los ciudadanos RAMON CELESTINO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.982.751 Y JOSE RAMON ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 8.329.301. Ratificar la conducción de los ciudadanos EXPERTOS ELIAS HERNANDEZ, con el cuerpo de investigaciones de Zaraza. Ratificar el oficio del Cuerpo de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, Estado Guárico en relación a PASCUAL RAMON TOVAR, LUIS NUÑES Y JOSE ANGEL GARCIA, en relación a que indiquen los números de cedulas y la dirección que registra en sus archivos, comprometiéndose la Representación Fiscal a prestar la colaboración para la comparecencia de los mismos

En fecha 12/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, prosiguiéndose con el acto de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose pasar a la sala a la Experto JOSE ANGEL GARCIA, quien luego de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.418.832, 21 años de servicio en el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EXPONIENDO: “Para esa época me encontraba de guardia en calidad de investigador, era jefe de guardia, se recibió una llamada telefónica del hospital de Zaraza que había ingresado una persona sin signos vitales y al trasladarnos al lugar en compañía del técnico para realizar la inspección al cadáver y al sitio del suceso, una vez en el hospital constatamos que efectivamente estaba una persona sin signos vitales, presentando múltiples heridas por arma de fuego y se encontraba un persona con herida de arma de fuego quien era el hijo del occiso, quien estaba en estado de gravedad, también se encontraba la concubina, nos entrevistamos con la concubina, y manifestó que llegó al garaje de su casa una pick up, el copiloto abre la puerta y comenzó a efectuar múltiples disparos, fue visto por las personas que estaban allí en el garaje de la casa, en el lugar de los hechos colectamos varias conchas percutidas constatando que eran de 9 milímetros, y ellos identificaban a un ciudadano apodada “potro loco” como el que efectuó esos disparos, se practicaron las dos inspecciones, es todo”.- Acto seguido la Fiscal pasó a incorpora por su lectura las inspecciones oculares N° 097, realizada al cadáver y 098 realizado al sitio del suceso, de fecha 12-03-2001, reconociendo el experto sus contenidos y firma. Fue interrogado por la Fiscalía, quien respondió entre otras cosas, 1) R: El acta 097 la suscribimos Yo como investigador y el técnico, Yo me encargo de la parte de investigación, de realizar las entrevistas a los testigos presenciales y referenciales y el técnico hace ese trabajo de recolectar las evidencias físicas; 2) R: Si, Yo observé múltiples impactos de balas en el cadáver en diferentes partes del cuerpo y el forense también debió presentarlo en su informe; 3) R: El tipo de orificio era determinarte, por la experiencia, por el orificio de entrada y salida fueron causadas por arma de fuego; 4) R: Se le colectó la sangre del cadáver porque en futuro se hacen comparaciones con la sangre que pueda colectarse en el sitio del suceso y determinar si es ambas son de la víctima; 5) R: Yo no vi restos de pólvora a simple vista, eso se determina con otro tipo de experticia; 6) R: Se realiza para identificar las características fisonómicas del cadáver, las heridas que presente, el tipo de heridas, pero desde afuera, en la parte externa y tomar evidencias como en este caso se colectó la muestra de sangre y la ropa para determinar el estado, si presenta signos de violencia y determinar si pertenece a la víctima; 7) R: Tuve una entrevista verbal lo cual me motivó como investigador para que dichas personas vayan a declarar a la delegación; 8) R: Yo me entrevisto en el hospital con todos ellos y fui indagando y librando boletas de citación para que vayan a la delegación a declarar; 9) En la inspección 098 se dejó constancia de que se colectaron conchas de balas de 9 milímetros de arma de fuego y muestras de sangre en el lugar del suceso; 10) R: las conchas se encuentran entre la calle y la acera, se colectaron muchas en la parte de la acera, en el asfalto; 11) R: Si, entre lo que es la acera de la casa y el asfalto, cerca de la cerca de la casa; 12) R: Que Yo recuerde no; 13) R: Si efectivamente se encontraron trozos de plomo deformados en la parte de la casa; 14) R: En varias partes; 15) R: Eso lo podría especificar mi técnico quien es el encargado de colectar esa evidencia, Yo como investigador no colecto evidencia, la sangre la colectó el técnico; 16) R: No, yo no la observé.- Seguidamente la Defensa interrogó al experto, quien respondió entre otras cosas, 1) R: No los conté; 2) R: quien se encarga de eso es el médico forense de tomar en cuenta cada una de las heridas y el técnico toma notas; el agente PASCUAL TOVAR era el técnico, 3) R: Yo solo investigo, eso es una inspección técnica y por eso suscribimos los dos pero él hace una cosa y Yo otra; 4) R: Solo veo el cadáver con múltiples heridas, hasta allí; 5) R: Generalmente se colecta con un propósito a futuro para poder hacer comparaciones, tomar muestras de sangre, realizar experticias de reconocimiento en la prenda; 6) R: en la experticia de reconocimiento se trata de dejar constancia de la presencia de signos de violencia la ropa; 7) R: Se remite a la sala técnica para realizar la experticia de reconocimiento, salvo que se le tenga que hacer alguna reactivación especial y no tengamos el reactivo, entonces se remiten a Caracas; 8) R: Eso lo ordena el jefe del despacho o de investigaciones; 9) R: Es sitio de suceso se fija para que el juez tenga una orientación donde ocurrieron los hechos; 10) R: la importancia de la experticia de reconocimiento es precisamente para demostrar el tipo de rango de violencia que pueda presentar una prenda de vestir, de un par de zapatos de unos lentes, presencia de sustancia pardo rojizo, la existencia de esa prenda; 11) R: fuimos a las 9 de la noche al hospital, no puedo decir a qué hora ocurrió el hecho; 12) R: En lo que nosotros llegamos no había ninguna policía para resguardar el sitio del suceso, pero cuando llegamos tomamos el resguardo del sitio; 13) R: lo primero que se hace es resguardar el lugar del suceso; 14) R: Cuando nosotros llegamos no había nadie en el lugar, hay un garaje al frente y al fondo está una casa, hay un portón muy abierto; 15) R: creo que está como a la mitad de la calle; 16) R: Me parece recordar que la entrada es pareja; 17) R: De verdad no recuerdo; la acera y el garaje creo que es plano; 18) R: no recuerdo el nivel del terreno; 19) R: Bueno lo que se indica allí; 20) R: Si se colectaron creo que dos trozos de plomo, uno deformado porque impactó con un objeto duro; 21) R: Si de un arma 9 milímetros; 22) es de guerra porque así lo establece la ley de armas y explosivos.- No fue interrogado por el Tribunal.

Finalizado el interrogatorio, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma a la Testigo YESICA JOSEFINA OLIVEROS, quien luego de juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.784.616, EXPONIENDO: “Eso fue en la tarde, Yo estaba afuera porque acababa de llegar del colegio, Yo vi que una camioneta blanca había pasado varias veces por la casa, llegó mi papá con mi otro hermano NAZARET del negocio, mi mamá salió y estábamos los tres allí en el garaje y mi hermanito el pequeñito de tres años, el señor Rafael llamó a mi papá, mí papá tenía en los brazos a mi hermanito, cuando mi papá sale la esposa del señor Rafael le dijo que le diera al negrito, en eso pasa la camioneta, se dio la vuelta, llegó la camioneta, se bajó el señor y comenzó a disparar como loco, Yo agarré a mi hermanito, mi hermano salió herido y mi mamá también porque ello se lanzaron sobre mi papá, pero era demasiado tarde, es todo”.- Fue interrogada por la Fiscalía, respondiendo entre otras cosas, 1) R: Eran como las 6 ó 7 de la noche; 2) R: Estaba oscureciendo; 3) R: Yo tenia 13 años; 4) R: Tengo 20; 5) R: Si una camioneta blanca, modelo viejo, anteriormente yo la había visto porque había pasado media hora por la casa antes del suceso; 6) R: Si; 7) R: Si; 8) R: Porque yo lo vi a él disparando, yo estaba cerca; 10) R: Me dio de todo y lo que hice fue agarrar a mi hermanito; 11) R: De frente, super cerca; 12) R: Si; 13) R: Es el señor que está allí sentado, él le disparó a mí papá, yo lo conozco porque una vez el fue al negocio y entró y amenazó a mi papá y el le decía te voy a matar; 14) R: Solamente eso cuando el lo amenazo, él agarró una botella y se la iba a lanzar; 15) R: El desde el principio le disparó a mi papá y mi hermano y mí mamá salen heridos porque ellos se les tiraron encima a mi papá; fueron muchos disparos; 16) R: Eso fue muy rápido; 17) R: Si; 18) R: Bueno le vuela encima a mi papa y lo abrazó; 19) R: Debe ser en el momento que mi mama también lo agarra; 20) R: La verdad que yo se que el disparo no se si se le acabaron las balas; 21) R: Si yo creo que si; 22) R: La camioneta llegó al garaje y era poco visible para él.- 23) la acción iba dirigida contra mi papá, él estaba en el suelo y el señor le siguió disparando y después se fue. Fue interrogada por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, 1) R: Si; 2) R: Era una camioneta blanca cauchos altos y el cajón era largo modelo viejo; 3) R: Venia de allá para acá y dio la vuelta en la esquina; 4) R: Afuera detrás de garaje; 5) R: Yo estaba frente de mi abuela que viene siendo al lado del garaje; 6) R: Es el portón y queda la calle, el portón está pegado a un pedacito de pared, el garaje viene siendo el frente de mi casa; Yo estaba en la mata que está al lado de la parte de la casa de mi abuela, 7) R: La casa de mi abuela esta al frente de la calle y la de mi mamá al fondo; las dos tiene visibilidad para la calle; 8) R: Como media hora; 9) R: Tiene una cicatriz y para ese tiempo estaba mas rellenito; 10) R: estaba sola pero en ese momento llego la esposa del señor Rafael, él es un vecino de la casa, ella le dijo a mí papá que le diera a mi hermanito; 11) R: Una vecina; 12) R: Iba de frente, él iba para afuera porque el señor Rafael lo estaba llamando; 13) R: El señor Rafael quedó a un lado; 14) R: Ramón Nazareth es mi hermano, se le lanzó encima a mí papá, allí mismo al lado de mi papa con un vaso de agua; 15) R: no estoy segura pero estaba el chofer del carro y esta un poco retirado; el que disparó no venía manejando,16) R: Se fueron volando pero el señor no estaba manejando, la camioneta tenía los vidrios oscuros; 17) R: Meses aproximadamente como tres cuatro meses; 18) R: La verdad no se; 19) R: Sabia que si conoce a mi papa de antes pero de ser amigos no se.-No fue interrogada por los jueces escabinos, más sí por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas, 1) R: Si, él recibe como tres, cuatro disparos y cayó y él siguió disparando y mi hermano salio a abrazar a mi papa; 2) R: Se quedo allí mismo disparando.

Seguidamente la Juez Presidente informó a la Defensa y a la Fiscal de las resultas de las demás citaciones, y de lo que ordenará el Tribunal de la siguiente manera: RAMON NAZARET INFANTE, cambió de residencia de acuerdo a lo manifestado por la Fiscal en actos preparatorios, siendo su dirección Barrio El Viñedo, Calle 13, en el auto lavado, Barcelona Estado Anzoátegui, por lo que se ordena remitir boleta de citación con oficio al alguacilazgo de Barcelona. Se ordena la conducción por la Fuerza Pública del experto ELIAS HERNANDEZ, los testigos MARIBEL RAMIREZ, RAMON CELESTINO MARTINEZ, éste último en la siguiente dirección: Barrio El Médano, calle Los Naranjos, cerca del Establecimiento El Faro de Zaraza, comisionándose para ello a la Zona Policial N° 5 de Zaraza. Se ordena la conducción por la Fuerza Pública del testigo CARLOS PEREZ, comisionándose para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza. Con relación a la ciudadana CARMEN YURAIMA DE MARCANO, se va a oficiar al Consejo Nacional Electoral, por cuanto la misma de acuerdo a la exposición del alguacil ya no reside en la dirección que registra en actas, siendo su número de cédula 8.400.211. LUIS NUÑEZ, librar nueva boleta de citación. PASCUAL TOVAR, por cuanto no fue debidamente citado, se ordena oficiar al departamento del alguacilazgo de Valle de La Pascua, remitiendo nueva boleta para su debida práctica. JOSE RAMON ROMERO, no hay resultas de su citación por lo que se ordena oficiar al alguacilazgo de Barcelona, solicitando resultas y remitiendo nueva boleta para su debida práctica, en la siguiente dirección: Municipio Sotillo, Parroquia Pozuelos, Barrio El Amparo, Calle Principal, casa N° 47, Estado Anzoátegui. En virtud de ello el Tribunal acordó aplazar el juicio para el día lunes 18/08/08 a las 9: 00 a.m. a los fines de continuar el presente juicio.

En fecha 18/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez presidente un resumen del acto celebrado en la audiencia anterior, continuando con la recepción de las pruebas. Seguidamente se hizo pasar a la sala al testigo RAMON CELESTINO MARTINEZ SOTILLO, quien luego de juramentado, dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.982.751, EXPONIENDO: “Yo trabajaba con el finado taxiando un carrito, hubo una escasez de gasolina sin plomo, me dijo que iba a comprar gasolina a Tucupido, como a los minutos llegó él, le echó gasolina al carro, salió para la calle, cuando hago a echar para atrás, pasó una camioneta blanca, escucho unos disparos, me bajo del carro estaba él y un hijo en el suelo, los llevamos al hospital, al rato se escuchó que murió el don, quedó fue el hijo hospitalizado, es todo”.- Seguidamente el Testigo fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, respondiendo entre otras cosas “Yo estaba en dentro del garaje de la casa del finado para sacar el carro, la camioneta era blanca, Yo vi la camioneta y oí los disparos, antes de escuchar los disparos Carlos Ramón se abrió hacia fuera para Yo salir del garaje con el carro, cuando volteo pasa la camioneta blanca, escuché de nueve a diez disparos, fueron rapiditos, después recogí la gente y los llevamos al Hospital, eso fue en la casa de la víctima. SE DECLARADA CON LUGAR LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA. Seguidamente continúa las interrogantes de la representación fiscal, señalando el testigo entre otras cosas: Cuando llevé los heridos al Hospital éstos se iban quejando, los dos heridos iban inconscientes”. Seguidamente el Testigo fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas: “Eso fue como a las ocho de la noche, yo trabajaba con un taxi del finado, ese día llegué allí porque se acabó la gasolina sin plomo y él fue a comprar gasolina a Tucupido, Yo estaba dentro de la casa en el garaje del finado, echamos gasolina al carro, ellos salen para afuera a esperar que Yo saliera, ahí pasa la camioneta blanca, yo me quedé dentro del carro, yo vi solo la camioneta blanca, no vi cuantas personas iban dentro de la misma, el lugar no estaba muy claro, solo escuché los disparos, aparte de las victimas, había un mecánico, el frente de la casa del finado es bajito, de bloque y tiene un portoncito, en ese lugar había una casa grande y la casa del finado, por el garaje se ve la calle, es todo”. No fue interrogado por el Tribunal.

Finalizada su declaración, la Representación Fiscal procedió a incorporar por su lectura las siguientes Pruebas documentales: 1.- ACTA DE DEFUNCION a nombre del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, emitida por la Prefectura del Municipio Pedro Zaraza. 2.-Acta policial de fecha 02-04-2001. 3.-Informe clínico de fecha 27-03-2001, correspondiente al ciudadano RAMON NAZARET INFANTE. No hizo ninguna observación la defensa a las Pruebas incorporadas por la representación fiscal. Seguidamente la Defensa procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales: 1) la carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio el Amparo de fecha 16-06-2001, correspondiente al ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ. No hizo observación alguna la Fiscal.

Acto seguido la juez presidente procedió a informar a la Defensa y a la Fiscal, las diligencias realizadas por el Tribunal para hacer comparecer a los testigos y expertos a quienes se libró orden de conducción por la fuerza pública y citaciones respectivas, de la siguiente manera: PASCUAL RAMON TOVAR cuya boleta fue remitida a la oficina de Alguacilazgo de Valencia Estado Carabobo y no se ha obtenido respuesta. Fiscal y Defensa insisten en su ubicación. Seguidamente la Juez Presidente informa a la Defensa y a la Fiscal de las resultas de las demás citaciones, y de lo que ordenará el Tribunal de la siguiente manera: En cuanto a la Testigo MARIBEL RAMIREZ señalando el tribunal que se agotó las diligencias necesarias para su ubicación y no se logró por cuanto se mudó a la ciudad de Valencia, de acuerdo a lo manifestado por su Yerna Francisca Olivero desconociéndose su ubicación actual, la representación fiscal se comprometió a realizar las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación de ésta testigo. Respecto a los testigos LUIS NUÑEZ, ELIAS HERNANDEZ el primero presentó excusas por presentar problemas de salud en el riñón y la columna, y el segundo fue ordenada la conducción por la fuerza pública en dos oportunidades siendo negativos sus resultados, se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa prescindieron de ambos testigos. En cuanto al testigo RAMON NAZARET INFANTE, no se obtuvo respuesta de la boleta librada al alguacilazgo de Barcelona, se ordena librar nueva boleta de citación del testigo, asimismo, la representación fiscal se comprometió a realizar las diligencias necesarias a fin de lograr la ubicación del mismo a través de su madre Francisca Oliveros.

En lo que respecta a los testigos JOSE RAMON ROMERO, CARMEN DE MARCANO y CARLOS PEREZ, en relación al primero de los mencionados y al segundo, no se obtuvo respuesta del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la dirección actual de ubicación y en relación al tercero de los nombrados, no se logró la conducción por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, de acuerdo a comunicación sostenida con el Inspector Francisco Hernández quien manifestó que posteriormente consignarían a este Tribunal el acta respectiva, se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa prescindieron de los tres testigos. Respecto al experto PASCUAL RAMON TOVAR, no se obtuvo respuesta de la citación del alguacilazgo del Estado Carabobo, por lo que se acuerda ratificar oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, en cuanto a la citación del experto. En cuanto al testigo JOSE RAFAEL PORTILLO se ordena su conducción por la fuerza pública por medio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Zaraza, Estado Guárico. En virtud de ello el Tribunal acuerda aplazar el presente juicio para el día 20/08/08 a las 2:00 p.m. a los fines de continuar el presente juicio.

En fecha 20/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la juez presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, dirigiéndose a la representación Fiscal y a la Defensa Pública a los fines de informarle acerca de las resultas de los testigos y expertos que aún faltan por ser evacuados, de la siguiente manera: PASCUAL TOVAR, la boleta fue expuesta por el Alguacilazgo de Valencia, informando que la dirección suministrada es insuficiente por lo que no fue posible su práctica. RAMON INFANTE, no se obtuvo respuesta del Alguacilazgo de Barcelona, por cuanto en comunicación establecida con el Coordinador de Alguaciles él mismo manifestó desconocer las resultas por encontrarse libre el día de hoy y no estar la persona encargada de su práctica en la oficina, sin embargo por cuanto la Fiscal en actos preparatorios informó que venía en compañía de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ, los mismos no llegaron a la sede del Tribunal, siendo que el juicio estaba inicialmente pautado para las 02:00 de la tarde, habiéndose dado un lapso de espera mayor de dos horas. JOSE RAFAEL PORTILLO no se logró su conducción con la fuerza pública por cuanto el mismo se encontraba en el campo.

Seguidamente la Representante Fiscal manifestó que habiéndose agotado las vías de localización de los testigos y expertos, prescindía del testimonio de las mismas. La Juez Presidente se dirigió a la Defensa Pública, quien manifestó su conformidad con la prescindencia. Acto seguido la Juez Presidente declaró cerrado el acto de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra sucesivamente a la Fiscal y a la Defensa, a los fines de que expusieran sus conclusiones, lo cual realizaron de la siguiente MANERA:

CONCLUSION FISCAL: “Ciudadano Juez, para esta representación Fiscal quedó perfectamente demostrado la responsabilidad y la culpabilidad del ciudadano hoy acusado ANGEL JUVENCIO BOLIVAR, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en 408 ordinal 1° y Homicidio Calificado con alevosía en Grado de Frustración del artículo 408 en relación al 80 segundo aparte todos de l código penal en el hecho ocurrido el 12 de Marzo del 2001, quedó demostrado, que el acusado se dirigió a la casa de las victimas en una camioneta blanca con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, que él se baja de la camioneta y realiza varios disparos, la hija del hoy occiso lo señala, dice que fue él, ese día siendo las 8:00 pm impactó en la humanidad a su padre, así como los otros testigos presenciales, señalan que hirió también impactó al señor Ramón Nazareth Infante y por último a la señora Francisca Olivares; se observó en esta sala que el acusado dispara y sale huyendo del lugar y que antes del hecho esta persona había recorrido el sitio y que luego decide bajarse y disparar, también la declaración de Ramón celestino que señala que efectivamente la persona que disparó es el hoy acusado, aunado a los impactos de balas en las victimas, como el protocolo de autopsia las cuales demuestran que los impactos fueron mortales y que fue con un arma de fuego, también con la declaración de los expertos, el reconocimiento del cadáver donde se evidencia el impacto de las balas, el reconocimiento al sitio del suceso, en los cuales se colectaron varias conchas percutidas que el acusado utilizó para realizar el hecho, considera esta representación fiscal que quedó perfectamente demostrado la participación y la responsabilidad del acusado por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en 408 ordinal 1° y Homicidio Calificado en Grado de Frustración del artículo 408 en relación al 80 segundo aparte todos del código penal, en esta segunda calificación jurídica las lesiones que se le causan a las victimas, quedan perfectamente demostrado que fueron por causas independientes a la voluntad, en virtud de que el tenía la intención de causarles la muerte, porque cuando una persona usa un arma de fuego es para causar la muerte y de la forma como lo hizo, realizando varios disparos en varias partes del cuerpo en relación al occiso y también en relación a los que resultaron lesionados, porque cuando se le preguntó al experto en relación a esta lesión el manifestó que se hubiesen movido solo un poco la misma fuera mortal, y que dada las condiciones físicas de estas personas no se produjo el resultado esperado por el acusado, fueron causas independientes a la voluntad del mismo que lo impidieron, pero el hizo todo lo necesario y tenia toda la intención considerando que hay suficientes razones que lo acreditan, con las declaraciones de los testigos, los familiares, el entorno de la victimas, que no solo dispara contra el hoy occiso sino que también lo hace varias veces, es por lo que no hay duda que el ciudadano ANGEL JUVENCIO BOLIVAR, es responsable de los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en 408 ordinal 1° y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración del artículo 408 en relación al 80 segundo aparte todos del código penal, solicitando a este Tribunal que la sentencia sea Condenatoria, es todo”.-

CONCLUSION DEFENSA: “Ciudadano Juez, la defensa considera que para la fecha 12-03-01, en la que encontraban unos ciudadanos en su casa, y en donde en una camioneta se bajó un ciudadano y disparó en contra de ellos, a criterio de esta defensa, mi defendido no es responsable de los hechos por los cuales se le acusan; que la declaración de la ciudadana Francisca Olivares dijo que mi defendido fue quien disparó ese día, no basta con eso, porque si varias personas se ponen de acuerdo y dicen que tal persona disparó, no es suficiente, que el testigo Ramón escuchó de 9 a 10 disparos que estaba presente, que se encontraba un mecánico, él mismo no manifestó que allí estuviese presente la hija de la víctima, eso no se demostró que estaba la hija, al igual que en la inspección ocular en el sitio del suceso no se dice que son dos casas, por los expertos y por lo dicho por los testigos, y al momento que se le pregunta a las personas presentes y dicen que pudieron observar que la camioneta pasó primero, eso no quedó claro, con respectos a las conchas nunca se hizo una experticia a la mismas, más no aparece una experticia de reconocimiento ni experticia de interés criminalístico, el ministerio público por ser quien acusa no demostró que mí defendido no se residenciaba en la zona, sino en el estado Anzoátegui, y fue identificado como potro loco, existe contradicción de las victimas en cuanto si lo conocen o no, la experticia realizada a la trayectoria de la bala demostró que fue de arriba hacia abajo o que la victimario estaba arriba o era más alto, mi defendido mide 1.60 cm, la fiscalía señala habla de un homicidio calificado con alevosía, que es el homicidio con la pena mas alta, no quedándole claro a los señores Escabinos el término alevosía, en cuanto a la experticia realizada por la anatomopatólogo dijo que las heridas eran potencialmente mortales, la declaración del experto Giovanni Martínez que dijo que si se movía solo un poco podría ser mortal, no es cierto el disparo de la señora Francisca Oliveros fue accidental, nadie se muere de un disparo en una rodilla, allí no hay órganos vitales, por todo lo antes expuesto es que ratifico que mi defendido no fue la persona que disparó a estas personas ya que era imposible ya que para el momento de los hechos se encontraba en una ciudad distinta a la población de Zaraza, por lo que solicito que la sentencia sea Absolutoria, es todo”.

REPLICA FISCAL: “Ciudadano Juez, en cuanto lo manifestado por la defensa en relación al carácter de la lesión, es criterio reiterado de la sala de de casación Penal que lo que califica el homicidio no es el carácter de la lesión, sino la intención del agente activo, el acusado llegó con la intención de matar y así se demostró, llegó con un arma de fuego de manera sorpresiva, las víctimas no se esperaban que una persona llegara, se bajara de una camioneta y comenzara a dispararles, por ello es que ratifico la solicitud de condena, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública, a los fines de que ejerza el derecho de

CONTRARÉPLICA DEFENSA: “Ciudadano Juez la defensa se refirió a la alevosía no a la frustración, en cualquier tipo de homicidio hay intención, la anatomopatólogo dijo que las heridas eran potencialmente mortales, si el señor hubiese sido atendido se hubiese podido salvar, la fiscal ahora habla de premeditación, esa agravante no quedó demostrada, la lesión de la ciudadana francisca oliveros es leve y está prescrito por los años que han pasado, su herida fue accidental, ratifico que mi defendido no fue la persona que ocasionó la muerte y las heridas de las víctimas, el solo dicho de las víctimas no es suficiente para condenar a alguien, por lo que ratifico la solicitud de sentencia absolutoria, es todo”.

Luego de ello, la Juez Presidente se dirigió al acusado, le preguntó si desea manifestar algo, haciéndole la advertencia que de querer hacerlo la misma no se tomaría como una declaración, pero a todo evento lo impondría del precepto constitucional, manifestando: “Yo lo que tengo que decir es que soy inocente, y que si me van a dejar libre o me tengan que enviar a alguna parte lo hagan, porque ya estoy cansado, hagan conmigo lo que tengan que hacer, no conozco a esas personas que dicen que me conocen, Yo estaba en Puerto en la Cruz cuando ocurrió el hecho, es todo”.

Siendo las 05:30 p.m., se declaró cerrado el debate, y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente informó a las partes que el Tribunal Mixto se retiraría a deliberar, debiendo regresar a las 08:00 p.m a la sala. Siendo las 08:00 p.m., se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto en la Sala N° 03, y estando presentes las partes, realizó una explicación sucinta de los motivos de hecho y de derechos que motivaron la decisión, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, leyéndose tan solo la Dispositiva, indicándoles a las partes que la publicación íntegra de la sentencia se realizará el décimo día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 172 y 365 del referido Código Orgánico Procesal Penal, lapso éste que comenzaría a transcurrir una vez finalizado el Receso Judicial, por lo que se le dará lectura a la Dispositiva, quedando las partes notificadas de la decisión por la lectura.

Considera este Tribunal Mixto, que el hecho imputado al ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, referido a que el mencionado ciudadano en fecha 12/05/01, siendo aproximadamente a las 07:30 de la noche, se presentó en la residencia del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de CARLOS RAMON MARTINEZ y de los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARET INFANTE, abordo de una camioneta con vidrios ahumados, y sin mediar palabra alguna, se bajó de la camioneta y portando un arma de fuego, comenzó a disparar la misma en contra de la humanidad del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, quien cae al suelo, momento en el cual es protegido primero por su hijo, el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE y posteriormente por su esposa, la ciudadana FRANCISCA OLIVERO, quienes se lanzan encima del mismo, continuando el ciudadano ANGEL JOVENCIO RODRIGUEZ disparando el arma en contra de los mismos, resultando ambos ciudadanos, tanto la ciudadana FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARETH INFANTE, heridos por el paso de los proyectiles disparados por el arma de fuego que accionó el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, la primera de las mencionadas fue herida en la pierna y el segundo de los mencionados recibió varios impactos de bala en diferentes parte de su cuerpo, ameritando ser operado de emergencia, resultando muerto de manera instantánea el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, fue DEBIDAMENTE PROBADO CON:

VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:

Con la declaración de la ciudadana FRANCISCA OLIVEROS, quien manifestó que ella se encontraba en su residencia cuando su marido, el ciudadano CARLOS RAMON INAFNATE llegó a la casa en compañía de su hijo RAMON NAZARETH INFANTE, que el primero de los mencionados le pidió agua y ella fue a buscarla, que cuando ella llegó al garaje con el agua, vio que una camioneta blanca con vidrios ahumados se paró frente a la casa y de la cual se bajó el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, a quien señaló en el juicio como la persona que les disparó, quien comenzó a disparar un arma de fuego en contra de su esposo, quien cayó al suelo y el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ seguía disparando, que su hijo RAMON NAZARETH INFANTE se lanzó encima de su padre y ella también se lanzó después encima de su esposo, y el ciudadano ANGEL JUEVNCIO RODRIGUEZ seguía disparando el arma contra los mismos, resultando ella herida en una rodilla y el ciudadano RAMON NAZARETH NFANTE fue herido de gravedad en varias partes de su cuerpo, por lo que tuvo que ser operado de emergencia y que su esposo el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, murió; que eso fue aproximadamente a las siete y media de la noche.

Con la declaración de la ciudadana YESICA JOSEFINA OLIVEROS, quien manifestó que eso fue como a las 6 ó 7 de la noche, que ella estaba afuera de la casa porque acababa de llegar del colegio, que vio una camioneta blanca que había pasado varias veces por la casa, después llegó su papá a la casa con su otro hermano NAZARET del negocio, su mamá salió y estaban los tres allí en el garaje y su hermanito el pequeñito, de tres años, que el señor Rafael llamó a su Papá, quien tenía en los brazos a su hermanito, cuando su papá sale, la esposa del señor Rafael le dijo que le diera al negrito, y en eso momento pasa la camioneta, da la vuelta, llega la camioneta frente a la casa, se bajó el señor (refiriéndose al acusado) y comienza a disparar como loco, que su hermano salió herido y su mamá también porque ello se lanzaron sobre su papá, pero era demasiado tarde, Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que estaba oscureciendo; que una camioneta blanca, modelo viejo, la cual anteriormente había visto pasar por su casa hacía como media hora antes del suceso; que ella vio al acusado disparando, por que ella estaba cerca; que ello lo que hizo fue agarrar a su hermanito; que el señor que estaba allí sentado (refiriéndose al acusado), fue quien le disparó a su papá, que ella lo conoce porque una vez el fue al negocio de su papa, entró y amenazó a su papá y él le decía que lo iba a matar; que él desde el principio le disparó a su papá y su hermano y su mamá salen heridos porque ellos se les tiraron encima a su papá; que fueron muchos disparos; que su papa estaba en el suelo y el señor le siguió disparando y después se fue, que era una camioneta blanca, cauchos altos y el cajón era largo modelo viejo; que ella estaba frente a la casa de su abuela que viene siendo al lado del garaje; que está el portón y queda la calle, que el portón está pegado a un pedacito de pared, que el garaje viene siendo el frente de su casa; que de las dos casa se tiene visibilidad para la calle; que la persona que le disparó a su papá tiene una cicatriz (CARÁCTERISTICA QUE OBSERVO EL TRIBUNAL EN EL ACUSADO) y para ese tiempo estaba más rellenito; que su papá iba para afuera porque el señor Rafael lo estaba llamando; que su papá recibió como tres, cuatro disparos y cayó y él siguió disparando y su hermano salió a abrazar a su papá y el acusado se quedó allí mismo disparando.

De las declaraciones antes referidas, se observa que ambas ciudadanas, quienes presenciaron los hechos, resultando ser una de ellas víctima directa de éstos, son concurrentes, contestes y concordantes, cuando en sus declaraciones manifiestan que fue el acusado, el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, la persona que en fecha 12/05/01, aproximadamente a las 07:30 de la noche, se presentó en su residencia abordo de una camioneta blanca, vidrios ahumado, se bajó de la misma y sin mediar palabra alguna, comenzó a disparar en contra del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, quien se encontraba con ellos en el garaje de su casa, que el ciudadano CARLOS RAMON INAFANTE cayó al piso y el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ seguía disparando, que el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE y la ciudadana FRANCISCA OLIVEROS, se lanzaron sobre el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE y el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ seguía disparando, resultando ambos heridos, la ciudadana FRANCISCA OLIVEROS en una rodilla, y el ciudadano RAMON NAZARTEH en varias partes de su cuerpo, que a pesar de que ellos se lanzaron encima del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, éste murió a consecuencia de los disparos. De éstas declaraciones se evidencia que ciertamente, fue el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ la persona que se presentó en la residencia del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, en una camioneta blanca con vidrios ahumados, que era conducida por otra persona, y se bajó de la misma, comenzando a disparara en contra del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, quien cae al suelo y sin embargo el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ le sigue disparando, que ante esta situación el hijo y la esposa de la víctima, se lazaron sobre la misma y toda vez que el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ siguió disparando, ambos salieron heridos.

La declaración de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA y el protocolo de Autopsia Nº 37-01, el cual fue incorporado por lectura por la Representación Fiscal y reconocido en contenido y firma por la experta, mediante la cual manifestó, que al ser examinado el cadáver observó la presencia de unas heridas letales, siendo la más importante la ubicada en el abdomen, la cual perforó la vena cava, herida ésta que es capaz de producir la muerte, sino se recibe atención medica, que las mismas fueron realizadas a corta distancia y eran cinco heridas, tres heridas en el abdomen, una en un brazo y una en el tórax; que la herida que produjo la hemorragia tenía orificio de entrada al lado derecho del abdomen y salida en la parte inguinal, y en consecuencia produjo la anemia aguda, que esas heridas fueron ocasionadas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, que todas las heridas eran descendientes, existiendo la posibilidad de que el victimario se hubiese inclinado para disparar, o que la victima estaba acostada. Declaración ésta a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos médicos por un profesional especializado en el área, quien diagnóstico como causa de la muerte, ANEMIA AGUDA POR HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, TORAX Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO. La cual al ser adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas FRANCISCA OLIVERO y JESIKA OLIVERO, demuestran que ciertamente el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE recibió múltiples impactos de balas, uno de los cuales le causó la hemorragia que produjo la anemia aguda y en consecuencia la muerte, que estas fueron ocasionadas por proyectiles disparados por un arma de fuego, y que ciertamente cuando el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE cae al suelo, el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ siguió disparando contra su persona, lo cual explica el dicho de la experta en relación a que las heridas eran descendientes, lo cual significa que la víctima se encontraba en un plano inferior en relación con el atacante. Situación ésta que se presenta en el caso que ocupa al Tribunal, cuando las ciudadanas FRANCISCA OLIVERO Y JESICA OLIVEROS manifestaron que estando el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE herido en el piso, el ciudadano ANGEL JUEVNCIO RODRIGUEZ le siguió disparando.

La declaración del experto GEOVANNY ANTONIO MARTINEZ y los Reconocimientos Médicos Legales realizados a los ciudadanos RAMON NAZARET INFANTE Y FRANCISCA OLIVERO; los cuales fueron incorporados por lectura por la Representación Fiscal y reconocidos en contenido y firma por el experto, quien manifestó que las heridas de la ciudadana Francisca OLIVERO no eran letales, que por el tiempo de curación, eran en forma sedal, que no lesionó ningún órgano importante, que la misma fue causada con arma de fuego tipo de proyectil único, que el proyectil entró y salió, no lesionó huesos, que en relación a las heridas del ciudadano Ramón Nazareth Infante, manifestó que eran múltiples heridas por arma de fuego, dos en el antebrazo, una en la región abdominal con cicatriz quirúrgica, dos en la rodilla derecha, dos en el muslo izquierdo, las cuales afectaron órganos de importancia y fueron causadas por arma de fuego de proyectil único, que las heridas dañaron órganos como el intestino grueso, que eran lesiones graves, de riesgo a la vida. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que cuando él atendió al ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE, al mismo ya lo habían intervenido quirúrgicamente, que solicitó la historia clínica y observó las heridas externas, tenia múltiples heridas, cuando las observó estaban en proceso de cicatrización, observó tres heridas en el abdomen, en el muslo izquierdo dos heridas, dos heridas en la rodilla derecha, todas del lado izquierdo, que el reporte médico fue suscrito por el medico ELIAS HERNANDEZ, que eran heridas graves. Declaración ésta a la cual se le da pleno valor probatorio, toda vez que es el resultado de la aplicación de conocimientos médicos por un profesional especializado en el área, quien dejó constancia de la existencia de las lesiones sufridas por los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO Y RAMON NAZARETH INFANTE, así como determinó el carácter de las mismas. La cual al ser adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas FRANCISCA OLIVERO y JESIKA OLIVERO, demuestran que ciertamente la ciudadana FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARTEH INFANTE resultaron lesionados cuando ambos se lanzaron encima del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, el cual estaba siendo atacado por el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, quien accionó en repetidas oportunidades un arma de fuego en su contra, y que a pesar de que él mismo cayó al suelo y fue protegido de cierta manera, aun cuando no se lograra el fin por cuanto murió, por su hijo y esposa, ésta resultó herida en una rodilla y su hijo, el ciudadano RAMON NAZARTEH INFANTE resultó herido en varias partes de su cuerpo, heridas éstas que se determinaron como de carácter grave por los órganos que afectaron y que ameritaron que el mismo fuese intervenido quirúrgicamente.

La declaración del ciudadano RAMON CELESTINO MARTINEZ SOTILLO, quien manifestó que él trabajaba con el ciudadano CARLOS RAMON INAFANTE manejando como taxi un vehiculo de su propiedad, y ese día fue se encontraba en la residencia de la víctima, que él estaba en el garaje porque ya el carro estaba adentro, que el vio que pasó una camioneta blanca, y cuando iba a echar para atrás con el carro, escuchó de repente varias disparos, él se bajó del carro y el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE Y SU HIJO RAMON NAZARETH INFANTE estaban en el suelo, lo recogen y lo llevan al hospital, y al rato se escuchó que había muerto. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que escuchó de nueve a diez disparos, después recogí a la gente y los llevaron al Hospital, que eso fue en la casa de la víctima; que cuando llevaba los heridos al Hospital éstos se iban quejando, que eso sucedió como a la ocho de la noche, que ellos salen hacia afuera a esperar que él sacara el carro, en ese momento pasa la camioneta blanca. Declaración a la cual el Tribunal da peno valor probatorio, por cuanto se trató de un testigo que estuvo presente en el lugar donde se cometió el hecho y en el momento en que se cometió, y la cual al ser adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas FRANCISCA OLIVERO Y JESIKA OLIVERO, se observan que los mismos son concordantes, concurrentes y contestes cuando manifiestan que llegó un camioneta blanca a la residencia del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE y en seguida se escucharon los disparos, que fueron varios disparos, que el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE cayó herido al suelo y el ciudadano RAMON NAZARTEH INFANTE, también resultó herido y se encontraba en el suelo junto a su padre. Declaraciones éstas que demuestran que ciertamente el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ llegó en una camioneta blanca a la residencia del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, se bajó de la misma y sin mediar palabra alguna, comenzó a disparar en repetidas oportunidades en contra del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, quien cayó al suelo y el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ le siguió disparando, lanzándose encima de la víctima, el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE, quien igualmente resultara herido, por cuanto el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ siguió disparando en contra de los mismos, debiendo ser ambos ciudadanos trasladados hacia el hospital local, falleciendo el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, sobreviviendo el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE al ataque del ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ.

La declaración del experto JOSE ANGEL GARCIA, las inspecciones oculares N° 097 realizada al cadáver y 098 realizado al sitio del suceso, de fecha 12-03-2001, las cuales fueron incorporadas por lectura por la Representación Fiscal y reconocidas por el experto en sus contenidos y firma, quien manifestó que él se encontraba de guardia en calidad de investigador, era el jefe de guardia, cuando se recibió una llamada telefónica del hospital de Zaraza informando que había ingresado una persona sin signos vitales y se trasladó al lugar, en compañía del técnico para realizar la inspección al cadáver y al sitio del suceso, que una vez en el hospital constató que efectivamente estaba una persona sin signos vitales, presentando múltiples heridas por arma de fuego y se encontraba un persona con heridas de arma de fuego quien era el hijo del occiso, quien estaba en estado de gravedad, también se encontraba la concubina, con quien se entrevistaron, manifestándoles la misma que llegó al garaje de su casa una pick up, el copiloto abrió la puerta y comenzó a efectuar múltiples disparos, que la persona fue vista por las personas que estaban allí en el garaje de la casa, que en el lugar de los hechos colectaron varias conchas percutidas, constatando que eran de 9 milímetros, y los familiares identificaron a un ciudadano llamado potro loco, como el que efectuó esos disparos. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que el acta la suscribe él como investigador y el técnico, que él se encargó de la parte de investigación, de realizar las entrevistas a los testigos presenciales y referenciales y el técnico hizo el trabajo de recolectar las evidencias físicas; que él observó múltiples impactos de balas en el cadáver en diferentes partes del cuerpo, que por la experiencia el tipo de orificio era determinante, por el orificio de entrada y salida fueron causadas por arma de fuego; que se colectó la sangre del cadáver porque en futuro se hacer comparaciones con la sangre que pueda colectarse en el sitio del suceso y determinar si es ambas son de la víctima; que la inspección se realiza para identificar las características fisonómicas del cadáver, las heridas que presente y el tipo de heridas, pero desde afuera, en la parte externa y tomar evidencias como en este caso se colectó la muestra de sangre y la ropa para determinar el estado, si presenta signos de violencia y determinar si pertenece a la víctima; que habían conchas entre la calle y la acera, que efectivamente se encontraron trozos de plomo deformados en la parte de la casa; que el agente PASCUAL TOVAR era el técnico, que el sitio de suceso se fija para que el juez tenga una orientación donde ocurrieron los hechos; que la importancia de la experticia de reconocimiento es precisamente para demostrar el tipo de rango de violencia que pueda presentar una prenda de vestir, de un par de zapatos de unos lentes, presencia de sustancia pardo rojizo, la existencia de esa prenda; que lo primero que se hace es resguardar el lugar del suceso; que en el lugar del hecho hay un garaje al frente y al fondo está una casa, hay un portón muy abierto.

De las actuaciones antes referidas, se demuestra que ciertamente el cadáver del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE presentó múltiples heridas causadas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, una de las cuales, de acuerdo al diagnóstico de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, perforó la vena cava, produciendo una hemorragia que trajo como consecuencia una anemia aguda y la muerte de la víctima, heridas éstas que fueron realizadas a distancia. Igualmente con las actuaciones y la declaración rendida por el experto JOSE ANGEL GARCIA, se dejó constancia de las características del lugar donde ocurrió el hecho, haciendo mención a que se trataba de un garaje que fungía como frente de una residencia y desde el cual se veía la calle, que el garaje tenía un portón muy abierto.

Actuaciones éstas que al ser adminiculadas con las declaraciones de las ciudadanas FRANCISCA OLIVERO, JESICA OLIVERO y el ciudadano RAMON CELESTINO MARTINEZ SOTILLO, demuestran que efectivamente fue en el garaje de la casa, el lugar donde se encontraba el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE y donde fue atacado por el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, quien accionó en repetidas ocasiones un arma de fuego en su contra, siendo colectadas en el mismo, varias conchas de calibre 9 mm. Igualmente se demuestra con las referidas actuaciones y sus adminiculaciones entre sí, que el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE ingresó al hospital local de la población de Zaraza, sin signos vitales, logrando sobrevivir al ataque el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE, quien debido a su estado de gravedad debió quedarse hospitalizado y ser intervenido quirúrgicamente. Resultados éstos que fueron producto de la conducta activa desplegada por el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, quien de manera sorpresiva se presentó a la residencia del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, se bajó de una camioneta blanca, tal como le fue referido por la ciudadana FRANCISCA OLIVERO al investigador JOSE ANGEL GARCIA, cuando éste se trasladó a al hospital de Zaraza, a los fines de verificar el ingreso del cadáver y realizar la correspondiente inspección, y comenzó a disparar en contra del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, sobre quien se abalanzaron los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO Y RAMON NAZARETH INFANTE, quienes resultaron igualmente heridos, por cuanto el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ en ningún momento dejó de dispara el arma de fuego en contra de los mismos. De igual manera se demuestra, que debido a lo abierto del lugar, es decir, del garaje donde se encontraba el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, quien se dirigió hacia fuera por cuanto fue llamado por un ciudadano, a quien la ciudadana JESICA OLIVERO se refirió en su declaración como RAFAEL, fue fácilmente atacado por el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, ya que no existía obstáculo o resistencia de cuerpo alguno entre los mismos, que lo único que durante el ataque, se interpuso entre estos, fueron las personas de los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO Y RAMON NAZARTEH INFANTE, quienes a pesar de ello, no evitaron que el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE muriera a consecuencia del mismo. Tal como lo informó en su declaración la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, al diagnosticar que la herida que perforó la vena cava, fue la que produjo la hemorragia, la anemia y como consecuencia la muerte de la víctima.

Con el Acta Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Pedro Zaraza, mediante la cual se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ y su identidad completa. Actuación a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, expedido por una autoridad civil con competencia para ello, y la cual al ser adminiculada con las declaraciones de la experta MARIA DE LOURDES FIGUEROA, FRANCISCA OLIVERO y JESICA OLIVERO, demuestran que ciertamente la persona que falleció fue el ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de CARLOS RAMON INFANTE, siendo la causa de la muerte ANEMIA AGUDA POR HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN, TORAX Y MIEMBRO SUPERIOR DERECHO.

DE LA VALORACION DE LAS EXPERTICIAS INCORPORADAS POR LECTURA SIN PRESENCIA DEL EXPERTO.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 490 de fecha 06/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la valoración de las experticias en juicio oral y público, ha establecido el siguiente criterio:

“…OMISIS…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el Fiscal del ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.

Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó... (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia…OMISIS…Ahora bien, se advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:

“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”

El Tribunal hace referencia a la sentencia antes citada, por cuanto en el presente caso, fue incorporada por lectura por la Representación Fiscal, la siguiente experticia, la cual fue previamente admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar:

Informe Clínico de fecha 27-03-2001, correspondiente al ciudadano RAMON NAZARET INFANTE, el cual fue incorporado por su lectura por la Representación Fiscal, el cual fue realizado por el experto ELIAS HERNADEZ, de cuyo testimonio debió prescindirse, por cuanto las conducciones por la fuerza pública ordenadas en relación al mismo, tuvieron resultado negativo, y a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto fue el resultado de la aplicación de conocimientos médicos por un personal calificado, formado y especializado en el área, mediante la cual se dejó constancia de las múltiples heridas sufridas por el ciudadano RAMON NZARTEH INFANTE, a consecuencia del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, los daños ocasionados como consecuencia de las mismas, así como de su ingreso en fecha 12/03/01 al hospital de la población de Zaraza, fecha en la cual ocurrieron los hechos. Actuación ésta que al ser adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas FRANCISCA OLIVERO, JESICA OLIVERO y el experto GEOVANNY MARTINEZ, demuestran que ciertamente el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE recibió múltiples heridas las cuales fueron producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, debiendo ser sometido a una intervención quirúrgica en virtud de los órganos afectados y la gravedad de su salud. Actuaciones que igualmente demuestran que las mismas fueron el resultado de la acción ejercida por el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, quien encontrándose disparando en contra del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, siguió accionado el arma de fuego cuando el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE se abalanzó sobre su padre, resultando éste herido de gravedad.

En relación al Acta Policial de fecha 02/04/01, suscrita por el experto LUIS NUÑEZ, de cuyo testimonio debió prescindirse por razones de salud, si bien la misma no es una experticia ni se requiere de conocimientos técnicos para su elaboración. Observa el Tribunal que esta contiene los datos de identificación completa del acusado ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, lo cual constituye una diligencia o acto de investigación, por cuanto se establece la identidad completa del posible autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, más no constituye un acto de prueba de cargo, que permita formar convencimiento alguno en el juez. Si bien es cierto, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta diligencia de investigación, como lo es el acta policial, puede ser incorporada al juicio por su lectura. Para que pueda otorgársele valor probatorio, debe ser ratificada en el juicio oral y público por el funcionario que la suscribe, y en caso de que exista una imposibilidad real para su asistencia, debe entonces considerarse si en su formación se han cumplido las garantías constitucionales del imputado y en consecuencia otorgársele valor probatorio.

En el caso que ocupa al Tribunal, se considera que el acta policial mediante la cual se plasma los datos de identificación del acusado, aún cuando no constituye un acto de prueba que permita formar convencimiento alguno sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible y la certeza en la comisión del mismo, debe sin embargo otorgársele valor por cuanto permitió establecer la identidad de la persona que al inicio de la investigación fue señalada como el autor del hecho objeto del proceso, cuya responsabilidad fue debidamente probada, y de quien sólo existía la referencia de ser conocido como “potro loco”. Y toda vez que existe una causa justificada para la incomparecencia del funcionario de investigación que suscribió la misma. Este Tribunal le da al acta policial vocación probatoria, sólo en relación a la identificación del autor del hecho. Actuación ésta que al ser adminiculada con las declaraciones de las ciudadanas FRANCISCA OLIVERO Y JESICA OLIVEROS, quienes manifestaron que el acusado, a quien ya habían visto en otras ocasiones en su casa y en el negocio, por cuanto era conocido por el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, fue la persona que el día 12/03/01 se presentó a su residencia y comenzó a disparar en contra de éste, de la ciudadana FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARETH INAFTE, no quedando duda en consecuencia que la persona que logró ser identificada en el acta policial como ANGEL JUVENCION RODRIGUEZ, es el autor del hecho objeto del proceso.

En relación a la carta de residencia expedida por la Asociación de Vecinos del Barrio El Amparo, de fecha 16-06-2001, correspondiente al ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, la cual fue incorporada por su lectura por la Defensa Pública. Toda vez que la misma no aporta elemento alguno que compruebe la comisión del delito y responsabilidad penal alguna, por cuanto sólo prueba la dirección de residencia del ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ. No se le otorga valor alguno, siendo la misma DESESTIMADA.

DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.

En relación a los ciudadanos LUIS NUÑEZ, ELIAS HERNANDEZ, PASCUAL TOVAR, MARIBEL MARTINEZ, RAMON NAZARETH INFANTE, JOSE RAFAEL PORTILLO, CARMEN DE MARCANO y CARLOS PEREZ, cuyos testimonios fueron ofrecidos por la fiscalía y la defensa, siendo admitidos por el Tribunal de Control. Más sin embargo no fueron producidos en el juicio oral y público, toda vez que el ciudadano LUIS NUÑEZ presentó excusas por presentar problemas de salud en el riñón y la columna; en relación al ciudadano ELIAS HERNANDEZ sus conducciones por la fuerza pública ordenada en dos ocasiones, resultaron negativas; MARIBEL MARTINEZ se mudó hacia la ciudad de Valencia, desconociéndose su ubicación actual; JOSE RAMON ROMERO y CARMEN DE MARCANO, no se obtuvo respuesta del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la dirección actual de ubicación; CARLOS PEREZ, no se logró la conducción por la fuerza pública a través del Cuerpo de Investigaciones de Zaraza, de acuerdo a comunicación sostenida con el Inspector Francisco Hernández quien manifestó que posteriormente consignarían a este Tribunal el acta respectiva; PASCUAL RAMON TOVAR, la boleta fue expuesta por el Alguacilazgo de Valencia, informando que la dirección suministrada es insuficiente por lo que no fue posible su práctica; RAMON INFANTE, no se obtuvo respuesta del Alguacilazgo de Barcelona, por cuanto en comunicación establecida con el Coordinador de Alguaciles él mismo manifestó desconocer las resultas por encontrarse libre el día de hoy y no estar la persona encargada de su práctica en la oficina, sin embargo por cuanto la Fiscal en actos preparatorios informó que venía en compañía de la ciudadana MARIBEL RAMIREZ, los mismos no llegaron a la sede del Tribunal, siendo que el juicio estaba inicialmente pautado para las 02:00 de la tarde, habiéndose dado un lapso de espera mayor de dos horas y JOSE RAFAEL PORTILLO no se logró su conducción con la fuerza pública por cuanto el mismo se encontraba en el campo. Motivos por los cuales se debió forzosamente prescindirse de los mismos, conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona física e imputable de manera intencional le ocasiona la muerte a otra, en una situación de mejoría en relación a la víctima quien se encuentra imposibilitada de defenderse, no pudiendo en consecuencia contrarrestar la acción del sujeto activo. Es decir, el sujeto activo actúa sobre seguro y sin ningún riesgo para su integridad.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 43 el derecho a la vida, como un derecho inviolable y absoluto, por lo que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, teniendo el Estado la obligación de protegerla de toda acción u omisión que tienda a menoscabar o destruir la misma. Obligación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 2 ejusdem, el cual establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida.

Siendo que el Estado tiene entre sus fines esenciales el desarrollo integral de las personas, debiendo para ello crear las condiciones necesarias y adecuadas a tal fin, nace la necesidad de proteger a la persona en su derecho más sagrado como lo es la vida. Y una de las formas en que el Estado cumple con su deber de garantizar la vida, lo constituye la tipificación y codificación de conductas que pretenden afectarla, menoscabarla o destruirla. De allí que en el delito de Homicidio el bien jurídico protegido es la vida, la cual como se ha dicho en párrafo anterior en absoluta e inviolable.

Héctor Febres Cordero en su libro “Curso de Derecho Penal”. Parte Especial, refiere que “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado”.

Por su parte Muñoz Conde en su libro “Manual de Derecho Penal”. Parte Especial, expresa que “El derecho penal contempla la vida humana como un fenómeno biosociológico, sometido al proceso de nacimiento, desarrollo y muerte y que se protege de un modo absoluto, sin consideración a la voluntad del individuo, desde la concepción hasta su independización del claustro materno”.

El Código Penal Venezolano establece en el artículo 406.1 el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, constituyendo ésta circunstancia una forma de ánimo en el agente activo, quien actúa a traición o sobre seguro.

Alberto Arteaga Sánchez en su libro “Derecho Penal Venezolano”. Décima edición revisada, páginas 315 y 316, refiere que el obrar a traición implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto, de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima.

La doctrina y jurisprudencia nacional han considerado que existe alevosía en la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, en la agresión por la espalda y en la ocultación del agresor para disparar contra su víctima.

La Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 405, de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la alevosía, ha establecido:

“…OMISIS…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”

El código penal español establece que hay alevosía, cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente asegurarla, sin el riego que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido.

Para Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vigésima Segunda Edición, Páginas 29 y 30, existe alevosía cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así, es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado contra un ciego, una persona dormida o un niño. De ordinario, la premeditación acompaña a la alevosía. Tanto es así, que el homicidio alevoso por excelencia es el cometido mediante una emboscada, la cual implica, necesariamente, la premeditación. Sin embargo puede haber homicidio alevoso sin que exista premeditación, así cuando el agente aproveche la oportunidad que se le presenta para matar al sujeto pasivo. De allí que la alevosía se verifica en el sujeto activo cuando obra a traición, asegurando la indefensión de la víctima.

En el caso que ocupa al Tribunal, se demostró plenamente durante el desarrollo del juicio oral y público, que el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE fue atacado de manera sorpresiva, inesperada y rápida por el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, quien se presentó en la residencia abordo de una camioneta blanca con vidrios ahumados, la cual frenó de golpe en el frente de la residencia de la víctima, no imaginándose jamás el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, que de la misma iba a bajarse una persona a atacarlo, por cuanto éste había llegado a su residencia proveniente de su trabajo, por lo que se entiende que iba a descansar después de un día de trabajo, y mucho menos imaginó que la persona iba a estar armada con un arma de fuego y la iba a accionar en su contra. Situación que no presentó riesgo alguno para la vida e integridad física del ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, quien era el único que estaba armado, y quien no estaba siendo esperado por ninguno de los habitantes de la residencia y mucho menos por las víctimas. Aunado al hecho, de que además de ser el único que estaba armado con un arma de fuego, una vez que el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE se encontraba en el piso herido, siguió el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ disparando contra el mismo, encontrándose ciertamente el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE sin posibilidad o condición física de poder defenderse. Situación que no fue exclusiva de la víctima fatal, sino también de los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARETH INFANTE, quienes al lanzarse encima del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, fueron heridos por el paso de los proyectiles disparados por el arma de fuego que accionaba en su contra el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, quien en ningún momento dejó de disparar. Debiendo igualmente tomarse en cuenta, que debido a la característica de ser un sitio abierto el garaje de la residencia del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE, lugar donde ocurrió el hecho, desprovisto de protección alguna, facilitó la acción del ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, causante de la muerte del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE y las heridas de los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO Y RAMON NAZARETH INFANTE, toda vez que entre estos no existía obstáculo o cuerpo alguno que mediara entre ellos, permitiendo una defensa o menor consecuencia de la acción realizada por el acusado ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, solamente sus cuerpos.

Esta circunstancia de la alevosía, fue perfectamente probada con las declaraciones de la experta MARIA LOURDES FIGUEROA, quien manifestó que las heridas presentes en el cadáver del ciudadano CARLOS RAMON INFANTE eran descendiente, lo cual significaba que la víctima se encontraba en un plano inferior al de su atacante. Con las declaraciones de las ciudadanas JESICA OLIVERO y FRANCISCA OLIVERO, quienes manifestaron en todo momento, que el ciudadano CARLOS RAMON INFANTE cae al piso como consecuencia de los impactos de bala recibidos, y estando en el piso, el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ siguió disparando en contra del mismo. Igualmente manifestaron ambas ciudadanas, que tanto la ciudadana FRANCISCA OLIVARES como el ciudadano RAMON NAZARETH INGFNATE, ante el ataque y encontrándose su esposo y padre en el piso, se abalanzaron encima de éste y fueron heridos por el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ, quien en ningún momento dejó de disparar contra los mismos. Con la declaración del experto GEOVANNY MARTINEZ y el informe Médico suscrito por el Médico ELIAS HERNANDEZ, mediante los cuales se informó y dejó constancia de las múltiples heridas que presentó el ciudadano RAMON NAZARETH INFANTE.

De allí que indudablemente en el presente caso se está en presencia de un homicidio alevoso, y la conducta desarrollada por el acusado, encuadre dentro del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena de QUINCE (15) a VEINTE AÑOS (20) años de prisión, cuyo término medio es de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS MESES (06) DE PRISION, término medio normalmente aplicable, atendiendo la dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal. Tomando en consideración que el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ no posee antecedentes penales, toda que vez que no fue demostrado lo contrario en el juicio oral y público, se aplicará la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que será el límite mínimo de la pena prevista, el término a ser aplicado para el cálculo de la pena definitiva, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, en lo que respecta al delito consumado.

De igual manera, siendo que el ciudadano ANGEL JUVENCIO RODRIGUEZ fue condenado tanto por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA CONSUMADO, como por su FRUSTRACIÓN en relación a los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARETH INFANTE. A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito consumado, con una rebaja de la tercera parte. De allí que al ser dividido la pena de QUINCE (15) AÑOS, a los fines de conocer su tercera parte, la misma corresponde a CINCO (05) AÑOS, que al ser rebajado del límite mínimo, corresponde a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Ahora bien, toda vez que se está en presencia de la concurrencia de varios delitos en la misma persona, los cuales prevén igual tipo de pena. De acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal venezolano, debe aplicarse la pena prevista para el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Toda vez que la pena a aplicar por el delito consumado es de QUINCE AÑOS DE PRISION, ésta al ser sumada la cantidad de CINCO AÑOS DE PRISION, que corresponde a la mitad de la pena a aplicar por el delito frustrado, en virtud de la concurrencia, queda en una pena definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano
.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y de manera UNANIME, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara responsable penalmente al ciudadano ÁNGEL JUVENCIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.805.578, natural de El Chaparro, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-04-66, de 42 años de edad, hijo de los ciudadanos Juvencio Pérez y Sixta Rodríguez, con residencia en Puerto Píritu, Carretera Nacional, vía el Tejal, frente a la estación de servicio La Fragua, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS RAMON MARTINEZ, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCA OLIVERO y RAMON NAZARET INFANTE, CONDENANDOLO a cumplir una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 408, Ordinal 1 del Código Penal, 408, ordinal 1°, en concordancia con el último aparte del artículo 80, 37, 88 y 74.4 todos del Código Penal venezolano y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aún cuando la sentencia es condenatoria, se exonera del pago de las costas a los acusados, en virtud de la garantía Constitucional de la gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, lapso éste que se verá interrumpido por el Receso Judicial, continuando una vez finalizado el mismo, en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose notificar sólo a las víctimas y una vez que conste en autos la notificación efectiva de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso legal para ejercer la materia recursiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese a las víctimas, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Es justicia en Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO



ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II


JESUS DIAZ RUTH RICO




LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA MARTINEZ