ollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006)”.
Para Grisanti Aveledo, en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial”. Vigésima Segunda Edición, Págs. 271 y siguientes, refiere, entre otras cosas, que el delito de Robo Agravado se consuma con el apoderamiento violento del objeto mueble, habiendo sido utilizado para lograr tal fin, la amenaza a la vida con el uso de un arma de fuego, lo cual crea un ánimo de daño psicológico en la persona detentador del bien mueble, o que debe tolerar su apoderamiento. Es un delito doloso, donde existe la libertad o voluntad libre en el sujeto activo de utilizar el arma de fuego para lograr apoderarse del bien mueble, que sabe no le pertenece.
En el caso que ocupa al Tribunal, quedó plenamente probado que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, se presentó a la bodega RAQUEL el día 09/05/03, aproximadamente en horas del mediodía, y portando un arma de fuego, apuntó primero a la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA y le dijo que era un atraco, para posteriormente apuntar en el cuello al ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, quien le dijo que lo apuntara a él y no a su esposa porque se había puesto nerviosa, que después de ello saltó por encima de las vitrinas y llevó al ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES hasta la caja y mientras lo apuntaba con el arma de fuego que tenía en una de sus manos, con la otra mano tomaba el dinero, para después marcharse corriendo del lugar en compañía del ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR, quien permaneció en la puerta vigilando, siendo perseguidos por un grupo de personas. Posteriormente el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO es avistado por la comisión policial integrada por los funcionarios OSCAR BALOA y JUAN CARLOS RUIZ, adscritos al Puesto Policial 21 de la Población de Tucupido, la cual se presentó en el lugar de los hechos una vez que les es informado via radial por el comando sobre lo sucedido, y a quienes los vecinos le aportaron las características de las personas que instantes antes habían robado la bodega, siendo uno de ellos moreno, bajo y corpulento, características que la comisión observó en el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, quien al ver la comisión policial se puso nervioso, procediendo la comisión policial a darle la voz de alto, la cual no fue obedecida por éste y quien optó por sacar el arma de fuego que llevaba por la parte de adelante entre sus ropas, la cual accionó en contra de la comisión, logrando impactar a la patrulla en la parte del copiloto, situación frente a la cual la comisión respondió igualmente accionando sus armas de reglamento, logrando herir al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO en la parte axilar izquierda con orificio de salida en la parte axilar derecha, de acuerdo al diagnóstico del médico forense, Dr. VICTOR LAGUNA.
Ahora bien, si ciertamente el dinero no fue encontrado en posesión del ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, no debe olvidarse que éste lo tomó y que al verse perseguido por los ciudadanos, persecución ésta que no fue constante, efectivamente debió deshacerse del mismo, por lo que se afirma con certeza que sí logró apoderarse del mismo y llevárselo de la caja de la bodega RAQUEL, dinero que de acuerdo a las declaraciones de los ciudadanos RAQUEL DE ARTEAGA Y WILSON ARTEGA, era el producto de la venta de la mañana.
De allí que la conducta desarrollada por el acusado KENNEDYS MADGIER CASTILLO, encuadre dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (actual 458), 219, Ordinal 1°, (actual 218.1) y 278 (actual 277) del Código Penal, respectivamente.
En relación al ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, se observa que el mismo fue acusado por complicidad en el delito de ROBO AGRAVADO.
El Código Penal venezolano establece las diferentes formas de participación de diferentes personas en un mismo hecho delictivo, atendiendo a la resolución en el agente y al efecto causado por su participación, en la medida que éste sea o no determinante o esencial en la prosecución del objetivo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 218 de fecha 10/05/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a las diversas formas de concurrencia de personas en un hecho delictivo, ha referido:
“…OMISIS…Ahora bien, la Sala, en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente:
“…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
(…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
Mientras que en el artículo 84 del Código Penal (…) se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal…”. (Sentencia Nº 479 del 26 de julio de 2005).
Entiende la Sala que la participación delictual como cómplice, por no ejecutar la acción descrita en el tipo penal, no tiene dominio en la producción del hecho punible, es decir, que su conducta no es propiamente la causa del resultado antijurídico, sino una condición del mismo, de manera que, en el presente caso el acusado Jesús Alberto Mejías Prado, no accionó el arma de fuego conjuntamente con el autor material en contra de la víctima, pero si facilitó al acusado Carlos Eduardo Pimentel Sacarías que su acción se realizara en total impunidad, reforzando la intervención en el resultado concreto tal como quedó acreditado, mediante el dicho de los testigos valorados por el Tribunal de Juicio…”.
La figura del cómplice se encuentra prevista en el artículo 84 del código penal y presenta diversas formas de complicidad, en atención a si la participación se desarrolla antes, durante o después de la ejecución, y atendiendo a sí la misma se limita a reforzar la idea pre existente, a dar instrucciones o a facilitar la perpetración del hecho, prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes o durante su ejecución.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 697 de fecha 07/12/07 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves, en relación a la complicidad, ha referido:
“…OMISISI…De igual manera, para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: “…El cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003).
A los fines de ejemplificar la actuación del cooperador inmediato, el autor italiano Manzini Vincenzo, de manera clara señala que, la sola presencia preordenada en el lugar del delito, la cual tenga o pueda tener un papel de utilidad para los ejecutores (de seguridad, guía, intimidación o de respaldo), puede concretar los extremos de la participación inmediata; asimismo, agrega que estaríamos frente a casos de cooperación inmediata, en el supuesto del sujeto que sigue al carterista para hacer desaparecer las cosas que aquél sustrae, o en el caso de quien atrae con engaño a la víctima designada aunque no intervenga en la muerte misma de aquella. (Trattato di Diritto Penale, Vol. II, Ediz. 1908, p. 409).
Por otra parte, en cuanto a la segunda modalidad de participación alegada por la recurrente (la complicidad), nos encontramos que se trata de una forma de participación en el delito, es denominada por la doctrina como participación secundaria o cooperación no necesaria, y se encuentra regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho…”.
En cuanto a este modo de participación, la Sala de Casación Penal, estableció que: “…Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho… De manera que, quien facilite o entregue un arma a una persona… para cometer el delito, en el momento del aporte no presta una cooperación necesaria, pues el acusado… podía lograr otra arma para realizar el delito que cometió. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2º y 3º del artículo 84 del Código Penal…”. (Sentencia Nº 151, del 24 de abril de 2003)…”
En el juicio oral y público quedó plenamente demostrado que el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ participó en el hecho en el cual se cometió el robo agravado en perjuicio de los ciudadanos RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA Y WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, más sin embargo dicha participación no puede considerarse como determinante o esencial para haberse logrado tal fin, toda vez que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO fue quien se presentó con el arma de fuego, tomó el dinero y después ambos salieron corriendo del lugar. Hecho éste que pudo perfectamente el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO realizar sin la ayuda ni presencia del ciudadano TEDDY SALAZAR MARTINEZ, toda vez que el arma es un instrumento suficientemente capaz de intimidar a cualquier persona y facilitar el objetivo logrado por quien la porta. Aunado al hecho de que la acción cometida por el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, se limitó a presentarse en compañía del ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO y quedarse en la puerta vigilando. De allí que la conducta desarrollada por el acusado TEDDY GILMAR SALZAR MARTINEZ, encuadre dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 460 (actual 458), en concordancia con el artículo 84.3°, ambos del Código Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, y el cual es más favorable toda vez que impone menos cuantía de pena que el actual 458 y por mandato Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse al acusado. Prevé una pena de presidio de OCHO A DIECISÉIS AÑOS; cuyo término medio es de DOCE AÑOS (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Considerando quien suscribe la presente sentencia en su condición de Juez Presidente, que toda vez que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO no posee antecedente penales, por cuanto ello se probó en el juicio oral y público con la declaración del experto LEONARDO DIAZ VILLALOBO, aplicándosele la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, la pena definitiva a ser tomada en consideración en relación al delito de ROBO AGRAVADO, será el término mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
Por su parte el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, prevé una pena de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, la cual se mantiene en el actual artículo 277.
De igual manera, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 219, Ordinal 1° del Código penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, prevé una pena de PRISION DE TRES MESES A DOS AÑOS, la cual se mantiene igual en al actual artículo 218, ordinal 1º. Penas de ambos delitos que serán tomadas en sus límites mínimos, en virtud de que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO no posee antecedentes penales, en aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, toda vez que se está en presencia de la concurrencia de varios delitos en la misma persona y los cuales prevén diferentes tipos de penas, entiéndase presidio y prisión. De acuerdo a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal venezolano, debe hacerse una conversión de la pena de prisión en presidio, correspondiendo dos días de prisión por una de presidio, debiendo aplicarse la pena prevista para el delito mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de las otras penas de presidio aplicables a los otros delitos.
Siendo que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé como límite mínimo la pena de TRES AÑOS DE PRISION, que al ser convertidos en presidio, corresponden a UN AÑO y SEIS MES DE PRESIDIO, siendo sus dos terceras partes UN AÑO DE PRESIDIO. Mientras que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevé una pena de TRES MESES DE PRISION, que al ser convertidos en presidio, corresponde a UN MES Y QUINCE DIAS DE PRESIDIO, siendo sus dos terceras partes UN MES DE PRESIDIO.
Factores que al ser sumados con la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO, quedaría en una PENA DE NUEVE (09) AÑOS y UN MES de PRESIDIO, pena ésta que en su forma de concepción, de acuerdo al nuevo Código Penal fue eliminada, por lo cual será considera como PRISION, siendo en DEFINITIVA NUEVE AÑOS Y UN MES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Ordenándose la privación de libertad del ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, quien se encontraba gozando de una medida menos gravosa. Ello atendiendo lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, cuya participación fue probada en calidad de cómplice, debe aplicarse la mitad de la pena correspondiente al delito consumado, de acuerdo al tenor del artículo 84 del Código Penal venezolano, y siendo que el mismo tampoco tiene antecedentes penales, lo cual se probó en el juicio oral y público con la declaración del experto LEONARDO DIAZ VILLALOBO, debe aplicársele igualmente la atenuante genérica establecida en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal.
Toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, y el cual es más favorable para el acusado por cuanto impone menos cuantía de pena que el actual 458 y por mandato Constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe aplicarse, siendo que el referido artículo prevé para el delito de ROBO AGRAVADO una pena en su límite mínimo de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, el cual fue aplicado al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO como autor, al ser llevada a la mitad, queda en una pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en su forma de concepción, de acuerdo al nuevo Código Penal fue eliminada, por lo cual será considera como PRISION, siendo en DEFINITIVA CUATRO AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.
Asimismo por cuanto la pena impuesta al ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ no supera los cinco años, atendiendo lo establecido en el penúltimo y último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo permanecerá en libertad, debiendo cumplir con el régimen de presentación impuesto.
Finalmente se exoneran de las costas a los acusados, toda vez que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y de manera UNANIME, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara responsable penalmente a los ciudadanos KENNEDYS MADGIER CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.739.174, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14-01-81, de 27 años de edad, hijo de los ciudadanos Doris Celestina Castillo y José María Bandres, con residencia en el Callejón San Francisco, Casa N° 18, Barrio San Francisco, Tucupido, Estado Guárico, por ser autor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 (actual 458), 219, Ordinal 1°, (actual 218.1) y 278 (actual 277) del Código Penal respectivamente, CONDENANDOLO a cumplir una pena de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, ordenándose librar la correspondiente boleta de encarcelación, y TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.891.384, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 17-10-84, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos María Lourdes Martínez y Juan Salazar, con residencia en la Calle 2, Casa N° 02, Urbanización Primero de Mayo, Tucupido, Estado Guárico, por ser cómplice en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 460 (actual 458), en concordancia con el en el artículo 84.3°, ambos del Código Penal, en perjuicio de Los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES y RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA, CONDENANDOLO a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y siendo que la pena impuesta al ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ no supera los cinco años, el mismo permanecerá en libertad, debiendo cumplir con el régimen de presentación impuesto. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 460 (actual 458), 219, Ordinal 1°, (actual 218.1), 278 (actual 277), 84.3°, 37 y 74.4 todos del Código Penal venezolano y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Aún cuando la sentencia es condenatoria, se exonera del pago de las costas a los acusados, en virtud de la garantía Constitucional de la gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy, lapso éste que se verá interrumpido por el Receso Judicial, continuando una vez finalizado el mismo, en atención a la Resolución N° 2008-0024, de fecha 23/07/08 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Ordenándose notificar sólo a las víctimas y una vez que conste en autos la notificación efectiva de las mismas, comenzará a transcurrir el lapso legal para ejercer la materia recursiva. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2008.
LA JUEZ PRESIDENTE SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
ESCABINO I ESCABINO II
ALIDA GOMEZ JOVITA MENDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA MARTINEZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000015
ASUNTO : JP21-P-2003-000015
JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: ALIDA GOMEZ.
ESCABINO II: JOVITA MENDEZ
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
FISCAL: 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADOS: KENNEDYS MADGIER CASTILLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-17.739.174, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 14-01-81, de 27 años, hijo de los ciudadanos Doris Celestina Castillo y José María Bandres, con residencia en el Callejón San Francisco, Casa N° 18, Barrio San Francisco, Tucupido, Estado Guarico. TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.891.384, natural de Tucupido, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 17-10-84, de 23 años de edad, hijo de los ciudadanos María Lourdes Martínez y Juan Salazar, con residencia en la Calle 2, Casa N° 02, Urbanización Primero de Mayo, Tucupido, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II y PRIVADA.
VICTIMAS: WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA, COSA PUBLICA Y ORDEN PUBLICO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (en relación al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO). ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD (sólo en relación al ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ).
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha diez (10) de junio de 2008, se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ y KENNEDYS MADGIER CASTILLO, plenamente identificados al inicio de la sentencia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, éstos tres en relación al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD en relación al ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, previstos y sancionados en los artículo 458, 218.1 y 278 del Código Penal vigente (anterior 460, 218.1 y 278), en perjuicio de los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES y RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA, LA COSA PUBLICA Y EL ORDEN PUBLICO.
Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial a los acusados, a quienes se les indicó que debían estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia, y en caso de no entender algún acto celebrado, podían dirigirse a la Juez Presidente para su aclaratoria o a sus Defensas, con quienes estarían en permanente comunicación.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraría que en fecha 09/05/03, siendo aproximadamente las 11:30 del mediodía, cuando los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES y RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA se encontraban dentro de su local comercial denominado “Bodega Raquel”, la cual para ese entonces se comunicaba con su residencia, ubicada en la calle Bermúdez, Tucupido, Estado Guárico, se presentaron los ciudadanos TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ y KENNEDYS MADGIER CASTILLO, procediendo éste último a sacar un arma de fuego, diciéndoles que era un atraco, situación frente a la cual la ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA reacciona manoteando el arma y diciéndole que si la va a robar que por lo menos lo diga más alto, que a la tercera vez que reacciona de esta manera, el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO le coloca el arma de fuego en la frente y le dice en voz alta que es un atraco, momento en el cual el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES le dice que lo apunte a él y no a su esposa porque se pone nerviosa, procediendo el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO a apuntarlo en el cuello, situación que fue aprovechada por la ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA para correr hacia la puerta de atrás que comunicaba con su casa y encerrar a sus hijas en el cuarto. Mientras eso sucedía, el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES le dijo al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, que si era por dinero no lo iba a matar porque el dinero estaba allí y que se lo llevara, procediendo el ciudadano KENNEDY MADGIER CASTILLO a saltar sobre las vitrinas, dirigirse hacia la caja y mientras con una mano apuntaba al ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA, con la otra tomaba el dinero, mientras que el ciudadano TEDDY GILAMR SALAZAR MARTINEZ permanecía en la puerta de la entrada de la bodega, vigilando hacia afuera. Una vez que toman el dinero, ambos salen de la bodega, y ya la ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA se encontraba en la parte de afuera de su residencia y al ver que los ciudadanos se marchaban, comenzó a gritar pidiendo auxilio porque los estaban robando, que ella se fue corriendo de tras de los ciudadanos, pero su esposo le dijo que se regresara porque la bodega se había quedado abierta, optando el ciudadano WILSON JOSE ARTEGAG TORRES por perseguir a los ciudadanos KENNEDYS MADGIER CASTILLO y TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, quienes también eran perseguidos por otros ciudadanos, entre ellos los trabajadores del negocio que se encuentra al frente de la bodega, quienes al escuchar los gritos de la ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEGA, salieron a perseguirlos. En la persecución, ambos ciudadanos, KENNEDYS MADGIER CASTILLO y TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ toman caminos diferentes, optando el ciudadano WILSON JOSE ARTEGAGA TORRES por perseguir al ciudadano TEDDY GILMAR SALZAR MARTINEZ, quien luego de correr por varios callejones, llega hasta una residencia y entra a la misma, siéndole indicado por una niña al ciudadano WILSON JOSE SALAZAR TORRES que había entrado allí, por lo que el ciudadano toca la puerta, alguien contesta pero no salen, pasando el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES por el callejón de al lado, logrando observar que el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ se encontraba en el patio, y le dice que se entregue o las personas iban a entrar a buscarlo, por lo que el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR sale de la casa y se entrega, cuando ambos dan unos pasos, escuchan unas detonaciones, se tiran al suelo y después al levantarse, se percatan que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO se encontraba herido en el suelo, por cuanto había hecho frente a la comisión policial integrada por dos funcionarios adscritos al Destacamento 21 de la Policía del Estado Guárico, la cual se había presentado instantes después de ocurrir el robo en la bodega, en virtud de llamada radial que recibiera del Comando Policial, y una vez en el lugar les fue informado por los vecinos, que los ciudadanos habían salido corriendo, indicándoles las características físicas y el camino que habían tomado, procediendo la comisión a realizar el patrullaje, logrando observar a un ciudadano con las características aportadas y quien al ver la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto, sacando el ciudadano un arma de fuego que llevaba en la parte delantera entre sus ropas y accionar la misma en contra de la comisión, logrando impactar uno de sus proyectiles en la patrulla, respondiendo la comisión al ataque, logrando herir al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO con el arma de fuego, resultando esta ser un revólver, marca TAURUS, calibre 38 mm, serial NL165167, contentivo en su interior de 01 cartucho sin percutir y 05 percutidos, siendo la comisión policial ayudada por el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES para montar al ciudadano en la patrulla y quien igualmente les hizo entrega del ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MMARTINEZ, trasladando la comisión al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO hacia el Hospital local y posteriormente hacia el Hospital de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico. Finalmente solicitó la condenatoria de los acusados por considerarlos autor y cómplice de los delitos inicialmente señalados.
Finalizada su exposición, se le cedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “En este caso represento a KENNEDY CAASTILLO fue acusado por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, la defensa quiere hacer del conocimiento del tribunal que a través del desarrollo del debate demostrare la inocencia de mi defendido él me ha manifestado que para la fecha de los hechos él se asusta y asume una actitud que para los funcionarios fue sospechosa y lo aprehenden, mi defendido me ha manifestado que él no guarda relación con los hechos, él no portaba el arma de fuego ni le fueron decomisados objetos relacionados con el hecho, igualmente en el caso de mi defendido, de las evidencias documentales promovidas no se observa que se haya realizado ningún tipo de experticia de objetos recuperados, por todas estas razones la defensa demostrará que mi defendido es inocente de la acusación fiscal, es todo”.
Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Represento al ciudadano TEDDY SALAZAR, manifiesto que mi representado no ha tenido participación en el hecho, él solo transitaba por el lugar, allí hay una cancha de boxeo y él es boxeados, él es sano e inocente por ello solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva, me adhiero a la comunidad de la prueba, en el transcurso del debate demostraré la inocencia de mi defendido, es todo”.
Finalizadas las exposiciones de la Representación Fiscal y las Defensas, la Juez se dirigió a los acusados, les explicó el hecho por el cual fueron acusados, así como cada una de las exposiciones de la Fiscalía y las Defensas, pasando de seguidas a imponerlos del Precepto Constitucional, preguntándosele si habían entendido y deseaban declarar, a lo cual manifestaron que SI habían entendido y que NO deseaban declarar.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez escuchadas las manifestaciones de los acusados en relación a sus deseos de NO declarar. El Tribunal en virtud de la incomparecencia de los testigos y expertos citados, se acordó suspender el Juicio Oral y Público para el día 20/06/08 a las 9:00 a.m., a los fines de continuar el presente acto, quedando citados los presentes y ordenándose la conducción de los testigos citados por la Fuerza Pública y la citación de los expertos a través del superior jerárquico, comprometiéndose la Representación Fiscal a prestar la colaboración para la comparecencia de los mismos.
En fecha 20/06/08, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio en la Sala de Audiencias y una vez verificada la presencia de las partes por la Secretaría, fue solicitada la palabra por la Defensa Privada, quien informó que el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR, no podría asistir al Juicio por cuanto se encuentra enfermo con Dengue en la Finca Monte el Zorro, y por las lluvias es que lograron el día de hoy su traslado al Hospital, razón por la cual no consignaba en ese momento la constancia médica. En virtud de la imposibilidad de continuar con el presente Juicio este Tribunal acuerda SUSPENDER para el día LUNES 07/07/08 a las 11:00 a.m. Quedando notificadas las partes presentes y ordenándose notificar a los testigos y expertos, éstos últimos a través de su Superior Jerárquico.
En fecha 07/07/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, declarándose abierto el ACTO DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo pasar a la Sala al experto VICTOR LAGUNA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.867.102, EXPONIENDO: “El mes de mayo de 2003 examiné a un paciente llamado Kennedys Castillo que recibió una herida por arma de fuego con orificio de salida, es todo”. Seguidamente Fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas es difícil determinar si la herida fue a distancia o cerca ya que el paciente tenía varios días y la herida tenía curas. Seguidamente Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, el proyectil salió por la parte derecha en la zona axilar, yo examiné al paciente el día 14 y recibió la herida un día nueve, la herida fue grave por las lesiones, el proyectil lesionó la pleura y el pulmón, únicamente hubo sangramiento en el lado izquierdo. Seguidamente Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas el resultado fue una herida por arma de fuego a nivel de axila izquierda y salió por la derecha, el paciente tenía seis días de tratamiento ya la herida estaba limpia. No interrogan los escabinos Seguidamente Fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas no se puede determinar la posición, puede ser que él vio que iban a disparar y se volteó. Seguidamente el tribunal vista la incomparecencia del resto de los testigos y expertos acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día JUEVES 10/07/08 A LAS 10:00 A.M. Quedan citadas las partes presentes y se ordena librar boletas a los incomparecientes. Se acuerda librar orden de conducción por la fuerza pública a los ciudadanos ANA LUISA SEVILLA, RAQUEL GONZALEZ Y WILSON ARTEAGA, se ordena la citación del experto LEONARDO DIAZ para lo cual se ordena librarle la respectiva citación al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, se acuerda igualmente librar oficio a la Dirección del CNE a fin de que remita a este Tribunal las direcciones que reposan en sus archivos correspondientes a los ciudadanos NEIMARI CORDOBA, ALEXIS ARTEAGA Y LUIS RAMOS. Se ordena librar oficio a la zona Policial No. 01 en San Juan de los Morros a fin de que practique la citación del Funcionario OSCAR BALOA. En relación al Funcionario CARLOS SAEZ se ordena su citación mediante oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad a fin de que aporte a este tribunal la Cédula de identidad del mencionado ciudadano a fin de solicitar información al Consejo Nacional Electoral en relación a la posible ubicación del mencionado ciudadano. Igualmente en relación al ciudadano Juan Carlos Ruiz, se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Guárico, a fin de remitirle la respectiva boleta de citación. Se ordena igualmente citar al experto VICTOR LAGUNA a fin de que comparezca a ratificar la actuación por él realizada que guarda relación con el presente juicio
En fecha 10/07/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúo con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la Sala, al EXPERTO LEONARDO BONIFACIO DIAZ VILLALOBOS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.886.405, 19 años de servicios, EXPONIENDO: “No recuerdo la fecha exactamente, eso fue en mayo de 2003, estamos de servicio, se presentó una comisión de la policía del Destacamento N° 21 con un procedimiento, habían capturado a dos personas por el robo de una bodega, remitieron el arma y a las personas, fuimos hasta Tucupido a realizar la inspección y realicé el memorando de registros policiales, es todo”. Seguidamente la Representación Fiscal pasó a incorporar por lecturas las siguientes DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 09/05/03. 2) Inspección ocular N° 311, las cuales fueron reconocidas por el experto en contenido y firma, manifestando la Representación Fiscal no tener más preguntas. Se deja constancia que las defensas públicas y privadas manifestaron no tener observaciones que realizar a las documentales incorporadas. Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, era una bodega donde ocurrió el delito, me entrevisté con un señor, se identificó en el acta y se citó, se describió el lugar como un sitio de suceso cerrado, con indicación de muebles presentes, techo de acerolit, no recuerdo como era con exactitud, pero si se que la bodega daba con la familia, la parte principal tenía una puerta, al pasar esa pasar atrás hay otra puerta que pasa a la familia, no recuerdo si da a la casa, estaba de guardia esa noche, recibí un arma de fuego. Se deja constancia que a solicitud de la Defensa Pública, el experto explicó a los ciudadanos escabinos lo que significa no estar solicitado por los órganos policiales. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, trabajo cualquier tipo de delito sin tener especialización en ninguna área, nosotros realizamos la inspección a un sitio en especifico, en este caso en realidad no recuerdo los detalles del sitio, si se que había gente enardecida, se hizo la inspección y regresamos a la sede.
Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma al TESTIGO OSCAR ISRAEL VALOA RAMOS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.394.288, EXPONIENDO: “el día 09-05-2003 me encontraba de servicio en Tucupido en labores de patrullaje cuando recibimos una llamada del Comando, que nos trasladáramos hacia la calle Bermúdez, nos trasladamos a la calle Bermúdez y llegamos a la Bodega Raquel, nos dijeron los vecinos que dos personas de sexo masculino habían robado la bodega y nos dieron las características, comenzamos a realizar un patrullaje, vimos a unos ciudadanos de sexo masculino con las características, asumieron actitud sospechosa, le dimos la voz de alto, pero hicieron caso omiso, uno de ellos, el moreno bajo, sacó de su ropa un arma de fuego y comenzó a disparar logrando percutar el capó en la parte del copiloto, nosotros disparamos, cayó herido, le prestamos auxilio, lo llevamos al hospital y tenia un revolver, eso es todo lo que tengo que decir, es todo”. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que eran las doce de la tarde, los vecinos dijeron que dos personas del sexo masculino, uno alto, catire y otro moreno, bajo corpulento acababan de robar una bodega, los aprehendimos en la misma dirección, el que hizo el enfrentamiento a la comisión fue el moreno, bajo, corpulento, cuando le dimos la voz de alto, se metió la mano por la parte delantera de la ropa y sacó un arma de fuego, comenzó a disparar, pero él resultó herido y la persona fue traída por los vecinos, si se encuentra en esta sala, el moreno (señalando al ciudadano KENEDYS) fue el que se enfrentó a la comisión, y el otro (señalando al ciudadano TEDDY) fue el que trajeron los vecinos. Se deja constancia que las defensas públicas y privadas manifestaron no tener observaciones que realizar a las documentales incorporadas. Fue interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, nos trasladábamos en una patrulla 220, iba de copiloto en la parte delantera, la misma iba conducida por el cabo segundo Juan Carlos Ruiz, nos llamaron del comando vía radial, estamos en labores de patrullaje, nos trasladamos a la calle Bermúdez hasta la bodega, muchas personas que estaban afuera en el sitio nos suministraron las características de los sospechosos, nos dijeron que tomaron la misma vía de la Bermúdez, la calle Bermúdez tiene salida hacia los lados, es una calle recta, no soy de Tucupido y no conozco bien las calles, no recorrimos mucho para encontrar a los sujetos, pero no recuerdo bien, solo se que era en línea recta, retrocedimos y a mano derecha cruzamos y venía el sujeto, venía de frente a nosotros, él venía caminando, porque de acuerdo a las características que nos suministraron las personas nos parecieron los sospechosos, les dimos la voz de alto, disparamos los dos, nos bajamos los dos, no recuerdo cuántos disparos, se levantó la franela, sacó el arma y comenzó a disparar, había cinco cartuchos percutados cuando levantamos el arma, disparamos con las puertas de la patrulla abiertas, le incautamos el arma de fuego nada más, a las 12 de la tarde, una persona en actitud sospechosa es la que se pone nerviosas, nos dieron las características, él nos ve y asume una actitud sospechosa. Fue interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, no conozco a ninguno de los acusados, si detuve a TEDDY, lo detuvimos porque se encontraba en compañía del sospechoso que capturamos, éramos dos funcionarios, no vi a Teddy robando ni con arma en la mano, no le incautamos nada. No interrogan los escabinos, más sí la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, la victima nos dijo que eran ellos los que robaron la bodega.
Luego de finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose pasar a la misma a la VICTIMA RAQUEL ANTONIA GONZALEZ PAEZ DE ARTEAGA, quien luego de ser juramentada, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.978.774, EXPONIENDO: “Un día viernes 09/05/03, casi al mediodía llegaron dos muchachos, uno catirito Teddy y el negrito Kennedy, que fue quien sacó el armamento diciendo que era un atraco, lo dice en voz baja y Yo le dije, si me vas a robar por lo menos habla más fuerte, lo dijo tres veces y a la tercera me pegó con el arma en la frente, mi esposo le reclamó y le dijo que si quería el dinero allí estaba, que Yo estaba nerviosa, y él le pone el armamento en el cuello, el catirito vuela el mostrador del otro lado, el mostrados es en forma de L, les di la espalda porque pensé en mis hijas, y me fui y encerré a mis muchachas en el cuarto, pero mi esposo se quedó con ellos, salí después a pedir ayuda y vio otra persona allí y pensé que andaba con ello, grité auxilio me están robando, los que estaban trabajando en el otro negocio y los vecinos se fueron corriendo detrás de ellos para agarrarlos, es todo”. Fue interrogada por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, en la calle Bermúdez, es la bodega Raquel, me encontraba en compañía de mi esposo, casi cerrando, eran dos, el negrito sí tenía un armamento, se le veía en sus manos y nos apuntó, nos dijo esto es un atraco, el negrito se metió la plata en el pantalón, los dos se fueron corriendo, los agarraron en el barrio Banco Obrero y Yo vivo en el Tranquero, al negrito lo agarró la policía y al blanquito lo agarraron los vecinos, he recibido varias amenazas, hasta los concejales fueron a abogar por el catirito, un abogado de nombre CAPEZZUTI fue a ofrecerme quinientos mil bolívares, luego un millón y después dos millones, abogó la abuela, un tío, otra abogada fue y me ofreció plata, me dijo que estaba empezando y quería ganar el caso, pero no acepté, no soy una embustera, el negrito me a amenazado con la mamá, que no sabía con quien me estaba metiendo, que Yo tenía dos hijas y les podía pasar algo, y la razón por la que mi esposo no está aquí es por que se encuentra de viaje, pero él va a venir si lo vuelven a citar, asimismo me comprometo a traer a ALEXIS ARTEGA ARTEAGA, porque él está en el campo trabajando con mi tío y de verdad su casa siempre ésta sola, la señorita NEIMARY se mudó con su familia a Maturín. Se deja constancia que a pregunta realizada por la Fiscalía, la víctima se volteó diciendo, él (señalando a TEDDY) fue el que saltó el mostrador y tú (señalando a KENNEDY) me apuntaste con el arma aquí. Fue interrogada por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas, era al mediodía, de 11:45 a 12:00, no se la hora exacta, estábamos a punto de cerrar, estaba con mi esposo en la bodega, de una el negrito dijo es un atraco, no son vecinos del sector, si los había visto de vista, cuando me doy la espalda para encerrar a mis hijas, el negrito empuja a mi esposo y él les dijo ahí están los reales y entonces tomaron el dinero, se llevaron la venta de la mañana y se fueron, di la vuelta y salí por la parte de atrás para la calle a pedir ayuda, ya que se comunica la casa con la bodega, la idea mía era dejarlos encerrados pero temí por la vida de mi esposo. Fue interrogada por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas, usted es la única que no ha ido a mi casa a ofrecerme algo, por eso la respeto, vivo al final de la calle Bermúdez que es una T, esos rostros no se me olvidaran mas nunca en la vida, no puedo informar que les incautaron porque Yo no estaba en el lugar donde los agarraron, Yo me quedé en el negocio. No interrogan los escabinos, más si la juez presidente, respondiendo, entre otras cosas, salí y grité que me estaban robando, que estaban adentro, cuando ello salen empiezan los vecinos del otro negocio a perseguirlos, salieron juntos y salieron buscando hacia la escuela, entraron y salieron juntos. Finalizada su declaración se le indicó que podía sentarse junto a la Representación Fiscal.
Acto seguido la Representación Fiscal pasó a incorporar por lectura las siguientes DOCUMENTALES: 1) Experticia legal N° 062 de fecha 09-05-2003. 2) Inspección Ocular N° 457. 3) Inspección Ocular N° 458. Se deja constancia que las defensas públicas y privadas manifestaron no tener observaciones que realizar a las documentales incorporadas. Finalmente indica al Tribunal que el experto CARLOS SAEZ está muerto, por lo que obviamente desiste de su declaración. Seguidamente el tribunal vista la incomparecencia del resto de los testigos y expertos acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día LUNES 21/07/08 a las 10:00 a.m, quedando citadas las partes presentes, ordenándose librar boletas a los incomparecientes. Se acordó librar orden de conducción por la fuerza pública a la ciudadana ANA LUISA SEVILLA, se ordena la citación de HAMET VASQUEZ, para lo cual se ordenó ratificar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, solicitando la dirección de los archivos y número de cédula para ubicarlo con el Consejo Nacional Electoral, se acuerda ratificar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, a fin de que remita a este Tribunal las direcciones que reposan en sus archivos correspondientes a los ciudadanos NEIMARI CORDOBA Y LUIS RAMOS. Se ordena librar oficio a la zona Policial No. 01 en San Juan de los Morros a fin de que practique la citación del Funcionario JUAN CARLOS RUÍZ, quien se encuentra destacado en Santa Rita., se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Guárico, a fin de remitirle la respectiva boleta de citación. Se ordena igualmente citar al experto VICTOR LAGUNA a fin de que comparezca a ratificar la actuación por él realizada que guarda relación con el presente juicio. Se deja constancia en esta acta que la victima ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ ARTEAGA se comprometió a poner en conocimiento a los ciudadanos WILSON ARTEAGA y ALEXIS ARTEAGA de la continuación del juicio oral y publico. Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta con oficio al Fiscal Superior, en virtud de los hechos denunciados por la víctima.
En fecha 21/07/08, se constituyó el Tribunal en Sala y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal II no estando presentes los acusados KENEDYS MADGIER CASTILLO y TEDDY GLIMAR SALAZAR, ni la Defensora Privada, ABOG. ERAIDA CAMPOS, quien se comunicó vía telefónica al Departamento del ALGUACILAZGO y manifestó no poder comparecer a la continuación del presente Juicio Oral por cuanto tiene neumonía. Seguidamente el Tribunal, en virtud de la enfermedad de la defensa privada, acordó suspender la continuación del presente juicio para el día LUNES 25/07/08 A LAS 9:00 A.M. Quedaron citadas las partes presentes y se ordenó librar boletas a los incomparecientes. Se acordó librar orden de conducción por la fuerza pública a la ciudadana ANA LUISA SEVILLA, se ordena la citación de HAMET VASQUEZ, para lo cual se ordena ratificar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Zaraza, Estado Guárico, solicitando la dirección de los archivos y número de cédula para ubicarlo con el Consejo Nacional Electoral, se acuerda ratificar oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, a fin de que remita a este Tribunal las direcciones que reposan en sus archivos correspondientes a los ciudadanos NEIMARI CORDOBA Y LUIS RAMOS. Se ordena librar oficio a la zona Policial No. 01 en San Juan de los Morros a fin de que practique la citación del Funcionario JUAN CARLOS RUÍZ, quien se encuentra destacado en Santa Rita., se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Guárico, a fin de remitirle la respectiva boleta de citación. Se ordena igualmente citar al experto VICTOR LAGUNA a fin de que comparezca a ratificar la actuación por él realizada que guarda relación con el presente juicio. Se deja constancia en esta acta que la victima ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ ARTEAGA se comprometió a poner en conocimiento a los ciudadanos WILSON ARTEAGA y ALEXIS ARTEAGA ARTEAGA de la continuación del juicio oral y publico.
En fecha 25/07/08 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en las Audiencias anteriores, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúo con el acto de recepción de pruebas. Acto seguido se hizo pasar a la Sala a la VICTIMA ARTEAGA TORRES WILSON JOSE, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.796.268, EXPONIENDO: “Eso fue el 09-05-2003 en horas del medio día estando con mi esposa en la bodega ellos entraron el negrito apuntando a mi esposa yo les dije que a ella no, la encañonaron a ella que si era por los reales no nos iban a matar, que estaban en la bodega, en eso mi esposa se metió a la casa a donde los niños a esconderlos, ellos entraron nos dirigimos a la caja con la mano derecha el negrito tenia un arma y con la otra agarro el dinero, me dijo pégate para allá, Yo me pegue se fueron, calculé que fueran por el teléfono para seguirlos, los seguí como a seis cuadras, el negrito se metió por la segunda vereda de banco obrero, el segundo se metió y se metió por otra vereda Yo me metí por la vereda para cortarles camino y llegué en un callejón habían dos señores les pregunté que si no habían visto a alguien, una niña me dice que se uno metió allí, toqué no había nadie me metí por la vereda y allí estaba Tedy le dije que se entregara o si no la gente lo iba a garrar, ahí se entregó, lo agarré por la mano, ahí escuché un disparo y era la policía que había dado la voz de alto al negrito y el negrito les disparo y la policía les repelió el ataque y lo agarraron, lo tiraron a suelo y lo esposaron, me tiraron unas esposas para que esposara al que Yo había agarrado y los ayude a montar en la patrulla, es todo”.- Acto seguido la Fiscalía interrogó al testigo, quien respondió entre otras cosas, 1) R: Mi esposa y Yo nada más; 2) R: dos, un negrito y un catire alto; 3) R: El negrito encañonó a mi esposa; 4) R: el otro estaba en la puerta viendo hacia la calle; 5) R: El estaba como mosqueando la zona; 6) R: espere un momentito que llegaran al teléfono público para seguirlos; 7) R: Si, exactamente, el entró con él desde adentro hacia fuera; 8) R: en el momento que el catire se entrega escuche unas detonaciones y al salir la policía había detenido al negrito; 9) R: Como 80 metros, eso era un callejón con varios quiebres, en ese tiempo era de tierra pero ahora si transitan vehículos; 10) R: nos agachamos y como íbamos a esa dirección, en lo que llegamos en la esquinota y la policía tenia a Kennedy en el suelo; 11) R: El fue el que nos encañonó.- Acto seguido la Defensa Pública interrogó al testigo, quien respondió entre otras cosas 1) R: En el momento que Yo le digo que me apunte a mi y ella aprovecha y se mete hacia atrás y cierra la puerta que se comunica la casa con la bodega; 2) R: Como doce minutos; 3) R: No, cuando mi esposa se escapa y escucho la puerta me quede tranquilo; 4) R: Si, 5) R: No, el local esta aparte; 6) R: Si; 7) R: Como a cuatro metros intermedia; 8) R: anteriormente por detrás; 9) R: No, solamente un rasguño; 10) R: Cuando mi esposa se escapa, nos fuimos al mostrados; 11) R: Si, me apunto a mi; 12) R: Espere como dos minutos calculo que llegara al teléfono publico que queda como a veinte metro; 13) R: No, del otro lado en la esquina diagonal; 14) R; Cuando Yo salgo ya ellos iban llegando al Teléfono; 15) R: Cuando Yo salgo ella había salido a buscar ayuda iba a mitad de calle y Yo la alcanzo llegando al teléfono y le digo que se devuelva que la bodega esta sola que Yo los iba a seguir; 16) R: Yo sigo al catire, cuando salgo a la calle me dicen van por aquí Yo me meto por allí para salirle por adelante y estaban unos señores le pregunté, me dijeron que no y una niña me dijo por aquí se metió uno en esa casa no me abrían la puerta y me metí por el callejón y vi a Tedy y le dije que se entregara; 17) R; Como 40 minutos; 18) R: Como dos minutos a tres, al salir de esa casa; 19) R: Como 80 metros; 20) R: Escuchamos la detonación nos agachamos y seguimos al llegar a la calle tenia al otro que me robo en el piso y los funcionarios me dieron unas esposas para esposar al que Yo había detenido y los ayudé a montar al otro en la patrulla.- Acto seguido la Defensora Privada interrogó al testigo, quien respondió entre otras cosas 1) R: De seis a siete casas; 2) R: No, yo salí solo pero en el trayecto; 3) R: media cuadra me llevaban de ventaja; 4) R: Cuando lo vi detrás de la casa el me dijo que no había entrado en mi bodega a robar; 5) R: Tedy; 6) R: Según, que el no había entrad a mi bodega a robar; 7) R: No; 8) R: Sinceramente no se pero yo pase frente a una línea de taxi y les dije que los que iban allí al frente me habían robado pero no se si ello los llamaron como tiene radio; 9) R: No, yo solo detuve a Tedy.- Acto seguido se deja constancia el Tribunal no interroga al testigo.
Luego de ello, se hizo pasar a la Sala al TESTIGO ARTEAGA ARTEAGA ALEXIS BLADIMIR, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.976.603, EXPONIENDO: “En ese momento yo iba cruzando y vi que iba un gentío corriendo y cuan yo llego al sitio ya el ciudadano lo estaban entregado a la policía.- Acto seguido la Fiscal interrogó al testigo, quien respondió entre otras cosas, 1) R: Si, cuando lo estaban siguiendo yo iba cruzando cerca de la bodega y veo el gentío retirado de la esquina; 2) R: Yo llegue al sitio y llegue cuando estaban entregando; 3) R: la señora dueña de la bodega estaba pidiendo auxilio y salí corriendo detrás del gentío; 4) R: Es una persona alta y blanca y lo veo y lo conozco; 5) R: cruzando banco obrero por el callejón; 6) R: Si ya lo estaban entregando el catire alto yo lo veo y lo conozco; 7) R: el dueño de la bodega; 8) R: Si, lo vi tirado en el suelo; 9) R: donde agarraron al otro como a 80 metros con esa mismo sector; 10) R: yo lo que hice fue echar un vistazo yo lo veo y lo conozco es un negro.- Acto seguido la Defensa Pública interrogó al testigo, quien respondió entre otras cosas 1) Yo iba cruzando y vi varias personas que van atrás de una persona; 2) R: Yo venia del trabajo; 3) R: Como a cuadra y media; 4) R: si porque iban regados; 5) R: Yo estaba media cuadra antes de la bodega; 6) R: En ese momento vi a la dueña de la bodega pidiendo auxilio; 7) R: Yo iba cruzando a media cuadra de la bodega; 8) R: Media cuadra después de la bodega; 9) R: Si hay un teléfono yo estaba retirado del teléfono como 30 metros; 10) R: Como 70 metros; 11) R: en una esquina; 12) R: Si; 13) R: No le se decir, no los conté; 14) R: La dueña de la bodega estaba gritando pidiendo auxilio corriendo pa lante y pa tras; 15) R: Si, porque precisamente yo pregunte; 16) R: yo los vi cuando estaban en el suelo; 17) R: No; 18) R: Yo las vi mas después en el sitio; 19) R: No, escuche el comentario que haba robado a la bodega; 20) R: De la bodega como a cinco a seis cuadras; 21) R: No los puedo conocer, ellos iban de espalda; 22) R: Si un revolver tenían; 23) R: A veinte a veinticinco minutos; 24) R: Si y me agache; 25) R: Eso fue enseguida; 26) R: Si yo lo vi corriendo.- Acto seguido la Defensa Privada, interroga al testigo, quien respondió entre otras cosas 1) R: callejón Bermúdez, el 09-05-2003 en horas del medio día; 2) R: No; 3) R: Si; 3) R: Si; 4) R: Soy cliente; 5) R: Primos lejanos; 6) R: Personas corriendo; 7) R: Si, mas después; 8) R: Si, bueno retirados de cinco a seis cuadras de la bodega; 9) R: No, no los vi de cerca.- Acto seguido se deja constancia el Tribunal no interroga al testigo.
Acto seguido, el Tribunal vista la incomparecencia del resto de los testigos y expertos acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día 06-08-2008 a las 2:00 p.m. Quedan Notificadas las partes presentes y se ordena librar boletas a los incomparecientes. Se ordena Librar Boleta de notificación al experto VICTOR LAGUNA a fin de que comparezca a ratificar la actuación por él realizada que guarda relación con el presente juicio.
En fecha 06/08/08, se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias y una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes la Fiscal 7° del Ministerio Público, la Defensora Público Penal II, la Defensora Privada y el acusado TEDDY GLIMAR SALAZAR, no estando presente la victima, quien estaba debidamente notificada, ni el acusado KENEDYS MADGIER CASTILLO, quien según información del alguacil de sala JHONDDYS MIJARES, el mismo estuvo presente en las primeras horas de la tarde; igualmente la defensa privada Abogado Eraida Campos y la Defensa Pública Abogado Maryuld González, manifestaron que el mencionado acusado les informó que se sentía mal, y se retiró de las instalaciones del Circuito. Seguidamente el tribunal oída la manifestación de la defensa con relación a los problemas de salud del acusado acordó suspender el Juicio para el día 13/08/08 a las 10:00 a.m. Quedan Notificadas las partes presentes y se ordena librar boletas a los incomparecientes. Se ordena Librar Boleta de notificación al experto VICTOR LAGUNA a fin de que comparezca a ratificar la actuación por él realizada que guarda relación con el presente juicio, asimismo citar al acusado KENNEDIS CASTILLO.
En fecha 13/08/08, se continuó con el juicio oral y público, realizando Juez Presidente un resumen de los actos realizados en la audiencia de fecha anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúo con el acto de recepción de pruebas. Acto seguido se hizo pasar a la Sala al EXPERTO VICTOR LAGUNA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.867.102, EXPONIENDO: “Reconozco en su contenido y firma la experticia que realice el mes de mayo de 2003 cuando examiné a un paciente llamado Kennedy Castillo quien recibió una herida por arma de fuego con orificio de salida, es todo”. No fue interrogado por la Fiscal, Defensa ni Tribunal.
Acto seguido la Juez Presidente se dirige a la Fiscal y a las Defensas, solicitando saber su posición en relación al experto HAMET VASQUEZ, quien se encuentran en delicado estado de salud por padecer cáncer y quien no está acudiendo a ninguno de los juicios a los cuales ha sido llamado, los testigos SEVILLA RAMOS ANA LUISA, quien consignó un informe médico mediante el cual hace del conocimiento que se encuentra realizándose diálisis y no puede caminar, CORDOBA BRAVO NEYMARI y RAMOS HERRERA LUIS MANUEL, de quienes no se ha obtenido respuesta del Consejo Nacional Electoral sobre sus nuevas direcciones. En este estado la Fiscal del Ministerio Público informa que prescinde de los ciudadanos nombrados anteriormente, los dos primeros HAMET VASQUEZ y SEVILLA RAMOS ANA LUISA, por razones de salud y los segundos CORDOBA BRAVO NEYMARI y RAMOS HERRERA LUIS MANUEL, por cuanto son referenciales y no se logrado ubicar, habiéndose agotado las vías para ello y CARLOS SAEZ, obviamente porque está muerto, no debiendo prescindirse del Funcionario JUAN CARLOS RUÍZ, quien se encuentra destacado en Santa Rita. Escuchado ello, la ciudadana jueza se dirigió a las defensoras, quienes manifestaron su conformidad con la prescindencia, insistiendo igualmente en relación al testigo JUAN CARLOS RUIZ.
Acto seguido, el Tribunal en virtud de lo anterior acuerda aplazar el juicio para el día 19/08/08 a las 9:00 a.m. Quedan Notificadas las partes presentes. Se ordena librar oficio a la zona Policial No. 01 en San Juan de los Morros a fin de que practique la citación del Funcionario JUAN CARLOS RUÍZ, quien se encuentra destacado en Santa Rita, se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Guárico, a fin de remitirle la respectiva boleta de citación.
En fecha 19/08/08, se dio continuación al juicio oral y público, realizando la juez un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se continúo con el acto de recepción de pruebas, haciéndose pasar a la sala al TESTIGO JUAN CARLOS RUÍZ TORO, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.979.042, EXPONIENDO: “Me encontraba en labores de patrullaje, en la población de Tucupido, ese día andaba con Baloa, cuando de nuestro comando se nos notificó a mi compañero a mi que en la calle Bermúdez se estaba cometiendo un robo, se nos dio la orden de ir a ver que pasó allí, llegamos al establecimiento y una señora nos dijo que dos personas habían robado y que los mismos se habían ido a la fuga, seguimos patrullando, cuando nos percatamos que por una de las calles adyacente al lugar de los hechos, venia un sujeto con aptitud sospechosa y de color moreno y sacó una arma de fuego y dio varios disparos e impactó la palabra en el lado derecho, salió herido y lo trasladamos al hospital, es todo”. Acto Seguido el testigo es interrogado por la Fiscal, respondiendo entre otras cosas: 1) R: Venia por la calle y tenia una aptitud nerviosa cuando nos vio. 2) R: Sacó un revolver de la cintura. 3) R: entrando por la calle nos conseguimos de frente. 4) R: No recuerdo si era una recta, solo que él venia de frente. 5) R: andábamos revisando el Sector, porque nos llamaron del comando. 6) R: yo conducía la patrulla. 7) R: Comandante de la Unidad. 8) R: Nosotros dos. 9) R: la patrulla fue impactada del lado derecho del mismo, del lado del copiloto. 10) No.11) R: Mi compañero se bajó de la unidad. 11) R: el salió herido de una pierna. 12) R: hace tiempo. 13) R: Baloa repelió el ataque, se le incautó un arma de fuego la recogió el otro muchacho. 14) R: me limité a trasladar al herido. 15) R: 12 o 1 de la tarde era mediodía. 16) R: fecha no, no recuerdo solo que fue en el 2003. 17) R: no. 18) R: no. 19) R: no recuerdo las facciones, solo de color negro, oscuro, joven. Cesaron. Acto Seguido el testigo es interrogado por la Defensa Pública, respondiendo entre otras cosas: 1) R: En la población de Tucupido. 2) R: Directo del comando. 3) R: nos dijeron una dirección pero como mi compañero conoce la zona. 4) R: dos. 5) R: Mi persona y Baloa. 6) R: yo. 7) R: Llegamos y habían acabado de robar. 8) R: nos dijeron que buscáramos por el sector. 9) R: si había un poquito de gente. 10) no se quien lo agarro. 11) R: si, venia de frente. 12) R: izquierdo del chofer. 13) R: mosca, mosca, me dijo mi compañero. 14) R: voy pendiente del vehículo y mi compañero es el que tiene más control de la zona. 15) R: no me percaté solo sentí el disparo. 16) R: el tipo hizo así y se escuchó la detonación. 17) R: sí. 18) R: si. 19) R: se llevó la novedad al comando del puesto, a la zona 2 y a la fiscalía. 20) R: del vehículo si estoy seguro. 21) R: al tener un procedimiento esto va directamente al Ministerio público. 22) R: fue afuera de la bodega. 23) R: la distancia no la se no la recuerdo. 24) R: horas de l mediodía. 25) R: venia normal, pero luego el muchacho se mostró alterado, venia pegado de la pared para que no lo vieran. 26) R: en ningún momento efectué chequeo personal, 27) R: no. 28) R: no. 29) R: si cuando mi compañero estaba en el asiento. 30) R: en el suelo. Cesaron. Acto Seguido el testigo es interrogado por la Defensa Privada, respondiendo entre otras cosas: 1) R: habían unas personas alteradas por un robo. 2) R: no. 3) R: en el sitio no, uno trabaja con muchas personas, pero era oscuro. 4) R: supuestamente según las versiones de las personas que estaban ahí eran dos las que habían cometido el robo. 5) R: en el establecimiento nada. 6) R: Zona 2 División de Trasporte. 7) R: había un grupo y hablaban que había ido a la fuga. 8) R: no, solo el ciudadano que cayó abatido. 9) R: en ningún momento. 10) R: no recuerdo el momento. No fue interrogado por el Tribunal.
Acto seguido la Juez Presidente, declara cerrado el debate oral y público en virtud de haberse culminado con el lapso de recepción de pruebas y se les concede sucesivamente la palabra a la Representación Fiscal, Defensa Pública y Defensa privada, para que expusieran sus conclusiones, los cuales hicieron de la siguiente manera:
CONCLUSION FISCAL: Ciudadana Juez, una vez finalizado el lapso de recepción de pruebas, es necesario ilustrar a los escabinos en relación a lo establecido en el Código Orgánico procesal penal, que señala que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y en consecuencia hace referencia a dos vertiente, una que tiene ver con la que se debe demostrar ciertamente que se cometió un hecho punible y la otra quienes son los responsables o no del mismo, por lo que el Ministerio imputó y por los cuales posteriormente acusó, esa finalidad esta establecida en el artículo 23 en nuestra norma penal adjetiva, comprende entonces esa labor de los jueces de juicio de establecer esa responsabilidad de los acusados y si ciertamente esta la comisión de un hecho punible, el COPP estable esas reglas que se pueden aplicar, la sana crítica, máximas de la experiencia,, conocimientos técnicos de la materia, a los fines de hacer esa valoración. Cuando se inicio el presente proceso, los hechos ocurridos el 09 de mayo 2003, aproximadamente en horas del mediodía, quedó perfectamente demostrado por las victimas, que en la calle Bermúdez de la Población de Tucupido en la Bodega Raquel dos personas, los acusados KENEDYS MADGIER CASTILLO y TEDDY GLIMAR SALAZAR, señalados como el negrito y el catirito y de esto fueron contestes los señores Arteaga que fueron las personas que cometieron el hecho, claro las condiciones fueron distintas, ya que KENEDYS es quien saca el revolver en la bodega y se lo coloca en la frente a la señora Raquel, y TEDDY es quien se apuesta en la entrada de la bodega, y según el experto quedo perfectamente demostrado que era la única entrada de lugar, aún cuando la bodega se comunicaba con la vivienda, sin embargo TEDDY se encontraba en la puerta del local comercial, después que roban salen corriendo, la señora Arteaga sale en persecución luego se devuelve, entonces sale el su esposo, en persecución, esto sucede en horas del mediodía donde hay mucha gente, luego uno de ellos toma otro rumbo, posteriormente luego de 30 minutos fueron aprehendidos, ellos tomaron vías distintas, primero detienen a TEDDY en una vivienda y se logra escuchar varias detonaciones, es decir, ocurren dos actos a la vez, es por lo que venían en la patrulla llegan porque reciben una llamada por radio y ellos van en busca de una persona cuando se encuentran de frente con KENEDYS el cual demostraba una aptitud nerviosa y hace cinco detonaciones a la patrulla y una de ellas logra darle a la patrulla, presentando signos de violencia en el momento del enfrentamiento, se estaba aprehendiendo a su compañero. La conducta de uno es distinto al otro, en virtud de que la autoría de los delitos ROBO AGRAVADO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, le es atribuible al acusado KENEDYS MADGIER CASTILLO, porque quien ejecuta la acción de manera directa, entra al local con el arma de fuego, amenaza, va contra la vida, la propiedad, la integridad física y emocional de la señora Raquel Arteaga, el fue quién lo ejecutó, la despojó de su dinero con una arma de fuego, sin porte y poniendo resistencia a la autoridad, en virtud de que una manera se resiste a que los funcionarios cumplan con su deber oficial, en este sentido hago alusión de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 161 del mes de Abril del 2007. En relación TEDDY GLIMAR SALAZAR por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en virtud de que el mismo actuó pero de una manera distinta, con menor participación en grado de complicidad no necesaria y hago referencia al artículo 84 ordinal 3° del Código penal que señalan varios supuestos para establecer una participación menor, el legislador considera que no era necesario que TEDDY estuviera allí para que el hecho se realizara, este auxilio no era necesario que este se quedara cuidando. Para concluir quedó perfectamente comprobado que el día 09 de mayo del 2003 en la calle Bermúdez en la Bodega Raquel de la población de Tucupido se cometió un hecho punible, y finalmente solicito que la sentencia en el presente asunto sea condenatoria., es todo.”
CONCLUSION DEFENSA PÚBLICA: “En relación a mi defendido KENEDYS MADGIER CASTILLO, en cuanto lo señalado por la vindicta pública que el fue que cometió el hecho, se puede demostrar que de las declaraciones de los funcionarios policiales en ningún momento se le incautó arma alguna, ni dinero, si analizamos las pruebas, las declaraciones de los expertos, de la inspección ocular al sitio del suceso, no se demuestra que mi defendido haya ejecutado ningún robo, solo se demuestra ciertamente que ocurrió un hecho punible, pero no que mi defendido lo cometió, las victimas indican el negrito y el blanquito, la descripción del negrito es generalizado, la victima dice el negrito se llevó el dinero. Para decretar una medida privativa se requieren que aparezca el dinero, hay muchas personas negras pero pueden por sus características ser distintas, la lógica dice que si yo cometí un delito, no puedo ir caminado tranquilamente, sino estuviera corriendo, máxime cuando estoy advertido de lo ocurrido, hay funcionarios que dicen que el venia recostado de la pared, no lo entiendo, no quedó demostrado que el disparó el arma, ni hay experticia a la patrulla, y lo que se dice y no se prueba no existe como prueba, los funcionarios no sabían si lo habían revisado o no, nadie observó nada, no había ningún testigo, mi defendido tuvo 2 años y 3 meses en el internado judicial, si el fuera inocente no estaría aquí dando la cara esperando una condena, es por todo lo antes expuesto solicito que la sentencia para mi defendido sea Absolutoria, Es todo”.
CONCLUSION DEFENSA PRIVADA: “En relación mi defendido TEDDY GLIMAR SALAZAR, no hay persona que lo identifique como la que cometió el delito, el solamente salió de su casa, el no tiene nada que ver con los hechos que se le acusan, solo la victima lo señala con maldad, en virtud de que el tuvo una relación amorosa con un familiar de esta, el es un deportista y padre de familia, es por lo que pido que la sentencia sea Absolutoria.
REPLICA FISCAL: “en relación a los acusados, quedó perfectamente demostrado por lo señalado tanto por las victimas como por los funcionarios policiales, quien es el negrito y quien es el catirito, que el negrito es KENEDYS MADGIER CASTILLO y el blanquito es TEDDY GLIMAR SALAZAR, esto sucede cuando se hace la detención de y que TEDDY había participado efectivamente en el hecho, Baloa también lo señala en la audiencia anterior, se presentó la victima y señaló que KENEDYS participó activamente en el hecho, al momento de los hechos ellos sabían que los venían persiguiendo, Juan Carlos Ruiz dijo que venia con cautela, señaló que a los 30 minutos se produjo la detención, había una persecución, KENEDYS soltó el dinero pero no el arma, porque sabia que podía defenderse, existe un testimonio por demás que habla una victima, el negrito y el blanco, quedando despejada la duda, el señor Arteaga y Baloa sabían que era quien. Los extremos del artículo 244 del COPP se deben llenar, que hagan presumir de una manera razonada que esa persona esta involucrada en los hechos, por disposiciones legales se le da una medida cautelar sustitutiva de libertad, si igualmente fuera culpable estaría hoy aquí, si no es porque se sintiera inocente, el tiene que estar aquí, porque sino se le daría una orden de captura, por vía de decaimiento se otorgó medida cautelar, y sino compareciera se le libra orden de captura. En cuanto al defensora privada de que Teddy nadie lo señaló y que no sabía que iba a robar, pero si Teddy estaba o no igualito se iba a realizar el hecho, el estaba cuidando la puerta, las conductas presentadas estaban perfectamente señaladas, la cuales fueron auxilio para la ejecución de un robo; la relación entre Teddy un familiar de la Victima no se demostró, porque no acudió ante al Ministerio público a los fines de la Simulación del hecho punible, donde se demuestre que la victima tenia intención de involucrar a este señor con el familiar de la victima. Ratifico la solicitud de sentencia condenatoria.
CONTRAREPLICA DEFENSA PUBLICA: “No pretendo confundir a nadie con relación al negrito, ya se dejó establecido que no es suficiente con la descripción del negrito, aunado de que no se consiguió el dinero, quien pudo decir que el cargaba el dinero?, no quedo demostrado que el despojó del dinero pues no se pudo determinar de manera precisa de donde sacó el arma, Baloa si era copiloto no dijo, los funcionarios lo hirieron y el Dr. Laguna manifestó las lesiones de mi defendido, no existe experticia del vehículo, sin no base probatoria, no se pudo demostrar, mi defendido tenia 2 años y 3 meses pagando pena anticipada, el estado no le queda otra que otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, si el no fuera inocente no estuviera aquí, la voluntad no puede ser coartada por un código, Kennedys trabaja actualmente, el esta aquí por su voluntad no por la 244, hay personas que se evaden por miedo; es por todo lo antes expuesto y lo indicado por los funcionarios Baloa y Ruiz, la defensa ratita la solicitud de sentencia absolutoria a favor de mi defendido.
CONTRAREPLICA DEFENSA PRIVADA: “No existen elementos suficientes que involucren a mi defendido en los hechos ocurridos, solicito considere dudosa e infundada la acusación por parte del Ministerio público, y solicito que la sentencia sea Absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. Acto seguido la Juez Presidente se dirigió a los acusados y les preguntó si deseaban manifestar algo, manifestando ambos que si.
Escuchadas como fueron las conclusiones, réplicas y contrarréplicas de la Fiscalía, Defensa Pública y Defensa Privada, se les cedió la palabra al acusado KENEDYS MADGIER CASTILLO, a quien se le advirtió que en caso de querer manifestar algo, ésta no sería tomada como declaración, pero a todo evento se le impondría del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “En ningún momento he robado nada, no tengo necesidad de eso, tengo una beca por la alcaldía y otra por el IRDEG, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra al acusado TEDDY GLIMAR SALAZAR, a quien se le advirtió que en caso de querer manifestar algo, ésta no sería tomada como declaración, pero a todo evento se le impondría del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: el 9 de mayo del 2003, yo venia de trabajar, porque yo trabajo con construcción y yo pasaba por esa calle venían unos policías corriendo, me dispararon y cuando me desperté estaba en el hospital y me acusaron de un robo, es todo”.
Siendo las 12:00 p.m., se declaró cerrado el debate, y de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente informó a las partes que el Tribunal Mixto se retiraría a deliberar, debiendo regresar a las 3:00 p.m a la sala. Siendo las 03:30 p.m., se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto en la Sala N° 03, y estando presentes las partes, la Juez Presidente realizó una explicación sucinta de los motivos de hecho y de derechos que motivaron la decisión, de conformidad con el artículo 365 ejusdem, leyéndose tan solo la Dispositiva, indicándoles a las partes que la publicación íntegra de la sentencia se realizará el décimo día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 172 y 365 del referido Código Orgánico Procesal Penal, lapso que comenzaría a computarse una vez finalizado el Receso Judicial, por lo que se le daría lectura a la Dispositiva, quedando las partes notificadas de la decisión por la lectura, ordenándose únicamente notificar a las víctimas, comenzando a transcurrir el lapso para ejercer la materia recursiva, al día siguiente de aquel que conste en autos la notificación efectiva de las mismas.
Consideró este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, referido a que fecha 09/05/03, siendo aproximadamente las 11:30 del mediodía, cuando los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES y RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA se encontraban dentro de su local comercial denominado “Bodega Raquel”, la cual para ese entonces se comunicaba con su residencia, ubicada en la calle Bermúdez, Tucupido, Estado Guárico, se presentaron los ciudadanos TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ y KENNEDYS MADGIER CASTILLO, procediendo éste último a sacar un arma de fuego, diciéndoles que era un atraco, situación frente a la cual la ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA reacciona manoteando el arma y diciéndole que si la va a robar que por lo menos lo diga más alto, que a la tercera vez que reacciona de esta manera, el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO le coloca el arma de fuego en la frente y le dice en voz alta que es un atraco, momento en el cual el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES le dice que lo apunte a él y no a su esposa porque se pone nerviosa, procediendo el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO a apuntarlo en el cuello, situación que fue aprovechada por la ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA para correr hacia la puerta de atrás que comunicaba con su casa y encerrar a sus hijas en el cuarto. Mientras eso sucedía, el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES le dijo al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, que si era por dinero no lo iba a matar porque el dinero estaba allí y que se lo llevara, procediendo el ciudadano KENNEDY MADGIER CASTILLO a saltar sobre las vitrinas, dirigirse hacia la caja y mientras con una mano apuntaba al ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA, con la otra tomaba el dinero, mientras que el ciudadano TEDDY GILAMR SALAZAR MARTINEZ permanecía en la puerta de la entrada de la bodega, vigilando hacia afuera. Una vez que toman el dinero, ambos salen de la bodega, y ya la ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEAGA se encontraba en la parte de afuera de su residencia y al ver que los ciudadanos se marchaban, comenzó a gritar pidiendo auxilio porque los estaban robando, que ella se fue corriendo de tras de los ciudadanos, pero su esposo le dijo que se regresara porque la bodega se había quedado abierta, optando el ciudadano WILSON JOSE ARTEGAG TORRES por perseguir a los ciudadanos KENNEDYS MADGIER CASTILLO y TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, quienes también eran perseguidos por otros ciudadanos, entre ellos los trabajadores del negocio que se encuentra al frente de la bodega, quienes al escuchar los gritos de la ciudadana RAQUEL ANTONIA GONZALEZ DE ARTEGA, salieron a perseguirlos. En la persecución, ambos ciudadanos, KENNEDYS MADGIER CASTILLO y TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ toman caminos diferentes, optando el ciudadano WILSON JOSE ARTEGAGA TORRES por perseguir al ciudadano TEDDY GILMAR SALZAR MARTINEZ, quien luego de correr por varios callejones, llega hasta una residencia y entra a la misma, siéndole indicado por una niña al ciudadano WILSON JOSE SALAZAR TORRES que había entrado allí, por lo que el ciudadano toca la puerta, alguien contesta pero no salen, pasando el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES por el callejón de al lado, logrando observar que el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ se encontraba en el patio, y le dice que se entregue o las personas iban a entrar a buscarlo, por lo que el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR sale de la casa y se entrega, cuando ambos dan unos pasos, escuchan unas detonaciones, se tiran al suelo y después al levantarse, se percatan que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO se encontraba herido en el suelo, por cuanto había hecho frente a la comisión policial integrada por dos funcionarios adscritos al Destacamento 21 de la Policía del Estado Guárico, la cual se había presentado instantes después de ocurrir el robo en la bodega, en virtud de llamada radial que recibiera del Comando Policial, y una vez en el lugar les fue informado por los vecinos, que los ciudadanos habían salido corriendo, indicándoles las características físicas y el camino que habían tomado, procediendo la comisión a realizar el patrullaje, logrando observar a un ciudadano con las características aportadas y quien al ver la comisión policial, asumió una actitud nerviosa, se le dio la voz de alto, sacando el ciudadano un arma de fuego que llevaba en la parte delantera entre sus ropas y accionar la misma en contra de la comisión, logrando impactar uno de sus proyectiles en la patrulla, respondiendo la comisión al ataque, logrando herir al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO con el arma de fuego, resultando esta ser un revólver, marca TAURUS, calibre 38 mm, serial NL165167, contentivo en su interior de 01 cartucho sin percutir y 05 percutidos, siendo la comisión policial ayudada por el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES para montar al ciudadano en la patrulla y quien igualmente les hizo entrega del ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MMARTINEZ, trasladando la comisión al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO hacia el Hospital local y posteriormente hacia el Hospital de la ciudad de Valle de La Pascua, Estado Guárico, fue DEBIDAMENTE PROBADO con:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración del ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, quien en todo momento manifestó, que él se encontraba en la bodega con su esposa, la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA, el día 09/05/03, en horas del mediodía, cuando se presentaron los ciudadanos TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ y KENNEDYS MADGIER CASTILLO, éste ultimo portando un arma de fuego, quien les dijo que era un atraco, su esposa reaccionó ante él diciéndole que si los iba a robar por lo menos hablara más alto, lo cual le dijo en tres oportunidades y el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO le dijo en voz fuerte que era un asalto y le puso la pistola en la frente, motivo por el cual el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES le dijo que lo apuntara a él porque la esposa se había puesto nerviosa, procediendo el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO a apuntarlo en el cuello, en ese momento el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES le dice que por dinero no lo va a matar, que el dinero está allí, momento que aprovechó su esposa, la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA para irse corriendo hacia la puerta de atrás de la bodega, la cual para ese entonces comunicaba con la casa, ya que pensó en las hijas y se fue a encerrarlas, en ese momento el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO salta por encima de las vitrinas y lo lleva hasta la caja, y mientras con una mano sostenía el arma y lo apuntaba, con la otra sacaba el dinero de la caja, mientras el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR permanecía en la puerta de la bodega mirando hacia fuera, cuidando la zona, que una vez que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO terminó de tomar el dinero, le dijo pégate hacia allá, él se pegó y después se fueron de la bodega, que él espero que los ciudadanos TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ y KENNEDYS MADGIER CASTILLO fueran por el teléfono público para empezar a perseguirlos, le dijo a su esposa que se regresara porque la bodega había quedado abierta, que él comenzó a perseguirlos, y vio que tomaban por distintas veredas, entonces decidió perseguir al ciudadano TEDDY GILAMR SALAZAR y cortó camino por otra vereda y cuando llegó al callejón habían dos señores, les preguntó que si no habían visto a alguien y una niña le dice que uno se había metido en una casa, él tocó y como nadie salió, se metió por el callejón de al lado y vio al ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR en el patio de la casa, le dijo que se entregara o sino las personas iban a entrar a buscarlo, que el ciudadano TEDDY GILMAR SALZAR se entregó y cuando dieron unos pasos, escucharon unas detonaciones y al levantarse, como a unos 80 metros, observó que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO se encontraba tirado en el suelo y estaba herido, por cuanto hizo frente a la comisión policial cuando se le dio la voz de alto, y éste optó por sacar el arma de fuego que tenía y accionarla en contra de la misma, siendo herido por uno de los funcionarios policiales, procediendo el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES a hacerles entrega del ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR y los ayudó a montar en la patrulla al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, diciéndoles a los funcionarios que ellos eran las personas que habían entrado a su bodega a robar. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que eran dos los ciudadanos que entraron a la bodega, uno negrito y un catire alto; que el negrito encañonó a su esposa; y el otro estaba en la puerta viendo hacia la calle; como cuidando la zona; que momento que el catire se entrega escuchó unas detonaciones y al salir la policía había detenido al negrito; que ellos se agacharon y como iban a esa dirección, en lo que llegaron a la esquina la policía tenía a Kennedy en el suelo; que KENNEDYS fue quien los encañonó, que cuando él salió, ya su esposa había salido a buscar ayuda e iba a mitad de calle, él la alcanza llegando al teléfono y le dice que se devuelva que la bodega está sola, que él los iba a seguir; que él siguió al catire, que escucharon la detonación, se agacharon y siguieron, al llegar la calle tenían al otro que los robó en el piso y los funcionarios le dieron unas esposas para esposar al que él había detenido y los ayudó a montar a Kennedy en la patrulla.
La declaración de la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA, quien manifestó que ella se encontraba con su esposo en la bodega, un día viernes 09/05/03, casi al mediodía, cuando se presentaron dos ciudadanos, uno negrito de nombre KENNEDYS MADGIER CASTILLO y otro catirito de nombre TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, sacando un arma de fuego el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO y quien le dijo que era un atraco, que como lo dijo en voz baja y ella le dijo, que si la iba a robar por lo menos hablara más fuerte, manoteándole el arma, que se lo dijo tres veces y a la tercera él le pegó el arma en la frente, su esposo le reclamó y le dijo que si quería el dinero allí estaba, que Yo estaba nerviosa, y él le pone el arma en el cuello a su esposo, les dio la espalda porque pensó en mis hijas, y se fue y encerró a sus hijas en el cuarto, pero su esposo se quedó con ellos, salió después a pedir ayuda y vio a otra persona allí y pensó que andaba con ellos, gritó auxilio nos están robando, y los que estaban trabajando en el otro negocio y los vecinos se fueron corriendo detrás de ellos para agarrarlos. Igualmente a preguntas realizadas, respondió que eso fue en la calle Bermúdez en la bodega Raquel, que ella se encontraba en compañía de su esposo casi cerrando, que eran dos, el negrito quien tenía un armamento, se le veía en sus manos y los apuntó, les dijo esto es un atraco, el negrito se metió la plata en el pantalón, los dos se fueron corriendo, los agarraron en el barrio Banco Obrero y que al negrito lo agarró la policía. Asimismo a pregunta realizada por la Representación Fiscal, la víctima se volteó diciendo, tú (señalando a KENNEDYS) me apuntaste con el arma aquí, que una vez que entraron en la bodega, el negrito les dijo que era un atraco, que ella les dio la espalda para encerrar a mis hijas, el negrito empujó a su esposo y él les dijo ahí están los reales y entonces tomaron el dinero, se llevaron la venta de la mañana y se fueron, ella dio la vuelta y salió por la parte de atrás para la calle a pedir ayuda, que su idea mía era dejarlos encerrados, pero temió por la vida de su esposo, que esos rostros no se le olvidaran mas nunca en la vida, que ella salió y gritó que los estaban robando, que cuando ello salen empiezan los vecinos del otro negocio a perseguirlos, salieron juntos y salieron buscando hacia la escuela, entraron y salieron juntos.
De las declaraciones antes referidas, puede observarse claramente que ambos ciudadanos son concurrentes, contestes y concordantes, cuando manifiestan que los dos ciudadanos a quienes inicialmente se refirieron como uno negrito y otro catirito, para después señalar que el negrito es KENNEDYS CASTILLO y el catirito es TEDDY SALAZAR, entraron a su bodega “Raquel”, el día 09/05/03, aproximadamente en horas del mediodía, y el ciudadano KENNEDYS CASTILLO sacó un arma de fuego y les dijo que era un atraco, que como lo dijo en voz alta, la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA le dijo que se la iba a robar por lo menos lo dijera más fuerte, manoteándole el arma, que eso se lo dijo tres veces y a la tercera vez, el ciudadano Kennedy Castillo la apuntó en la frente y le dijo que era un atraco, que en ese momento el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES le dijo que lo apuntara a él que su esposa se había puesto nerviosa y que si era por el dinero no los iba a matar, que el dinero estaba allí y entonces el ciudadano KENNEDYS CASTILLO lo apuntó en el cuello, momento que aprovechó la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA para irse corriendo por la puerta de atrás que comunicaba con la casa, porque se acordó de sus hijas y fue a encerrarlas en el cuarto, quedándose el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES con los ciudadanos KENNEDYS CASTILLO Y TEDDY SALAZAR en la bodega; que al salir los dos ciudadanos corriendo de la bodega, la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA ya estaba afuera y gritó que los ayudaran porque los estaban robando y los vecinos que se encontraban en el negocio del frente comenzaron a seguirlos, que el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES le dijo a su esposa que se devolviera porque la bodega estaba sola y que él los iba a seguir. Con lo referido anteriormente, se demuestra que ciertamente los ciudadanos KENNEDYS MADGIER CASTILLO y TEDDY GIILMAR SALAZAR MARTINEZ, fueron los dos ciudadanos que el día 09/05/03, en horas del mediodía se presentaron en la bodega RAQUEL y encontrándose el ciudadano KENNEDYS CASTILLO portando un arma de fuego, apuntó primero a la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEGA y posteriormente al ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, saltó por encima de las vitrinas, se llevó el dinero y después salieron corriendo. Hecho éste que claramente se ve reforzado con la respuesta de la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA, quien a pregunta realizada por la Representación Fiscal, se volteó y dijo señalando al ciudadano TEDDY SALAZAR, que él era la persona que se había presentado con el ciudadano KENNEDYS CASTILLO, a quien señaló y dijo que había sido la persona que la apuntó con el arma de fuego.
La declaración del ciudadano OSCAR ISRAEL VALOA RAMOS, uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, quien manifestó que el día 09/05/03 se encontraba de servicio en Tucupido en labores de patrullaje, cuando recibieron una llamada del Comando, indicándoles que se trasladaran hacia la calle Bermúdez, porque había sucedió un robo, que al llegar a la Bodega Raquel les dijeron los vecinos que dos personas de sexo masculino habían robado la bodega y les dieron las características, comenzaron a realizar un patrullaje y vieron a un ciudadano de sexo masculino y de color moreno, con las características aportadas, quien al verlos asumió una actitud sospechosa, le dieron la voz de alto, pero hizo caso omiso, sacando de su ropa un arma de fuego y comenzó a disparar, logrando impactar en el capó en la parte del copiloto, ellos le dispararon y cayó herido, le prestaron auxilio, lo llevaron al hospital y que el arma que tenía era un revolver. Igualmente a preguntas realizadas, contestó que eran aproximadamente las doce de la tarde, que los vecinos dijeron que dos personas del sexo masculino, uno alto, catire y otro moreno bajo corpulento (CARACTERÍSTICAS QUE OBSERVO EL TRIBUNAL EN LOS CIUDADANOS TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ Y KENNEDYS MADGIER CASTILLO, respectivamente), acababan de robar una bodega, que los aprehendieron en la misma dirección, que él que hizo el enfrentamiento a la comisión fue el moreno, bajo, corpulento, que cuando le dieron la voz de alto, se metió la mano por la parte delantera de la ropa y sacó un arma de fuego, comenzó a disparar, pero él resultó herido. Asimismo a pregunta realizada por la Representación Fiscal en relación a si esos ciudadanos se encontraban en la sala, respondió que el moreno (señalando al ciudadano KENEDYS) fue el que se enfrentó a la comisión, y el otro (señalando al ciudadano TEDDY) fue el que trajeron los vecinos, que él iba de copiloto en la parte delantera, que la patrulla era conducida por el cabo segundo Juan Carlos Ruiz, los llamaron del comando vía radial, se trasladaron a la calle Bermúdez hasta la bodega, muchas personas que estaban afuera en el sitio les suministraron las características de los sospechosos, les dijeron que tomaron la misma vía de la Bermúdez, la calle Bermúdez tiene salida hacia los lados, es una calle recta, que no recorrieron mucho para encontrar a los ciudadanos, que ellos retrocedieron y a mano derecha cruzaron y venía el ciudadano moreno, venía de frente a ellos, él va caminando, porque de acuerdo a las características que les suministraron las personas se les pareció a uno de los sospechosos, le dieron la voz de alto, se levantó la franela, sacó el arma y comenzó a disparar, que habían cinco cartuchos percutados cuando levantaron el arma, que ellos dispararon con las puertas de la patrulla abiertas, le incautaron el arma de fuego nada más, que la victima les dijo que eran ellos los que robaron la bodega.
Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS RUÍZ TORO, el otro funcionario policial actuante en el procedimiento de aprehensión de los acusados, quien manifestó que se encontraba en labores de patrullaje en la población de Tucupido, en compañía del funcionario Baloa, cuando del Comando se les notificó que en la calle Bermúdez se estaba cometiendo un robo, se les dio la orden de ir a ver que había pasado allí, llegaron al establecimiento y una señora les dijo que dos personas habían robado y que los mismos se habían dado a la fuga, siguieron patrullando, cuando se percatan que por una de las calles adyacente al lugar de los hechos, venia un sujeto con actitud sospechosa y de color moreno, quien sacó una arma de fuego y le dio varios disparos e impactó la patrulla en el lado derecho, salió herido y lo trasladaron al hospital. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que el ciudadano moreno iba por la calle y tenia una aptitud nerviosa cuando los vio, que sacó un revolver de la cintura, que él conducía la patrulla, que la patrulla fue impactada del lado derecho del mismo, del lado del copiloto, que el ciudadano moreno salió herido, que se le incautó un arma de fuego, que no recordaba la fecha, pero que eso fue en el 2003; que el ciudadano moreno hizo así y se escuchó la detonación; que según las versiones de las personas que estaban ahí eran dos las que habían cometido el robo.
De las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en procedimiento de aprehensión de los acusados, se observa que ambos son contestes, concurrentes y concordantes al manifestar que se encontraban en labores de patrullaje en la población de Tucupido, cuando recibieron una llamada radial desde el Comando policial, en la cual les indicaron que se trasladaran hacia la calle Bermúdez, que se había cometido un robo en un establecimiento, que al llegar a la bodega, unas personas les dijeron que momentos antes dos ciudadanos de sexo masculino, habían robado la bodega y se habían ido, indicándoles la vía y las características de los mismos, que uno era alto catire y el otro moreno, bajo y corpulento, comenzaron a patrullar y en una de las calles adyacentes al lugar, observaron a un ciudadano con las características de uno de los sospechosos, y quien al verlos asumió una actitud nerviosa, por lo cual le dieron la voz de alto y éste se metió la mano por entre las ropas en la parte de adelante, por la cintura y sacó un arma de fuego la cual accionó en contra de la comisión, logrando impactar la patrulla del lado del copiloto, que la comisión repelió el ataque con fuego, logrando herir al ciudadano; que el ciudadano que los atacó era moreno, bajo y corpulento, que el otro ciudadano fue aprehendido por otras personas; que el arma incautada al ciudadano moreno era un revólver. De estas declaraciones puede comprobarse, que efectivamente fue en la bodega RAQUEL, ubicada en la calle Bermúdez de la población de Tucupido donde se efectuó el robo; que fue aproximadamente en horas del mediodía y el día 09/05/03; que el ciudadano KENNEDYS CASTILLO fue la persona que hizo resistencia a la comisión policial que fue comisionada para ir al lugar de los hechos en virtud del robo sucedido, y que al ver la presencia de la misma, optó por sacar el arma de fuego, con la cual instantes antes había apuntado a los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES Y RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA para llevarse el dinero de la bodega, accionando el arma en contra de los funcionarios, logrando impactar la patrulla policial del lado del copiloto, resultando herido por la acción ejercida por la comisión policial, y a quien le fue incautada un arma de fuego tipo revólver, presentándose en el lugar el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, quien les hizo entrega del ciudadano TEDDY SALAZAR MARTINEZ y les dijo que ambos habían entrado a su bodega a robar, ayudándolos a meter al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO en la patrulla policial. Declaraciones éstas que al ser adminiculadas con la declaración del ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, refuerzan el hecho cierto de la resistencia con arma de fuego opuesta por el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO a la comisión policial, quien en su declaración manifestó que cuando el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ se entregó, él lo tomó de la mano y cuando habían dados unos pasos, escuchó unas detonaciones, se tiraron al suelo y al seguir adelante, observó como a 80 metros que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO estaba herido y tirado en el suelo por haberse enfrentando a la comisión policial, procediendo el mismo a ayudar a la comisión a montarlo en la patrulla para que lo llevaran hasta el hospital.
Igualmente se observa, que la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA al momento de responder pregunta realizada por la Representación Fiscal, señaló al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO como la persona que la apuntó con el arma de fuego en la frente. Por su parte, el ciudadano OSCAR BALOA, al momento de responder pregunta realizada por la Representación Fiscal, señaló al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO como la persona que hizo frente a la comisión policial con un arma de fuego tipo revólver. Hecho éste que demuestra que ciertamente el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO fue una de las personas que se presentó en la bodega RAQUEL y portando un arma de fuego, entró en la bodega, apuntó a sus dueños, se llevó el dinero y posteriormente se enfrentó a la comisión con la misma arma de fuego.
De la misma forma se observa, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA y los funcionarios policiales, OSCAR BALOA y JUAN CARLOS RUIZ, que los dos primeros declararon que el ciudadano TEDDY SALAZAR MARTINEZ se presentó en su bodega el día 09/05/03, aproximadamente en horas del mediodía y en compañía del ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO SALAZAR, y quien permaneció en la puerta vigilando hacia fuera. Y los funcionarios policiales manifestaron que el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES les hizo entrega del otro ciudadano, quien fue identificado como TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ, diciéndoles que él se había presentado en compañía del otro ciudadano que se encontraba en el suelo herido por haberse enfrentado a la comisión, a robar su bodega.
La declaración del EXPERTO VICTOR LAGUNA y el Reconocimiento Médico legal realizado al ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, el cual fue incorporado por su lectura por la Representación Fiscal y reconocido en contenido y firma por el experto, quien manifestó que en el mes de mayo de 2003 examinó a un paciente llamado Kennedys Castillo, quien recibió una herida por arma de fuego con orificio de salida. Asimismo a preguntas realizadas, respondió que el proyectil salió por la parte derecha en la zona axilar; que entró por la parte izquierda axilar; que él examinó al paciente el día 14 y recibió la herida un día nueve; que la herida fue grave por las lesiones, que el proyectil lesionó la pleura y el pulmón, únicamente hubo sangramiento en el lado izquierdo.
Al ser adminiculada la declaración del experto VICTOR LAGUNA, a la cual se le da pleno valor probatorio por consistir su actuación en la aplicación de sus conocimientos médicos y especiales en el área, en la persona del ciudadano KENEDYS MADGIER CASTILLO, a los fines de determinar la existencia de la lesión y el carácter de la misma; con las declaraciones de los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, OSCAR BALOA Y JUAN CARLOS RUIZ, se demuestra que ciertamente el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO en fecha 09/05/03, fue herido por la comisión policial integrada por los funcionarios OSCAR BALOA Y JUAN CARLOS RUIZ, cuando hizo frente a la misma con un arma de fuego, la cual accionó en contra de la comisión, habiendo sido colectado por ésta cinco cartuchos de balas percutidos en el lugar de la resistencia; que la herida fue producida por el paso de un proyectil disparado con un arma de fuego, la cual tuvo orifico de entrada en la región axilar izquierda y salida por la parte axilar derecha. De las pruebas antes referidas, se demuestra que ciertamente la herida que sufrió el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, fue producto de la resistencia con arma de fuego que hiciera el mismo frente a la comisión policial.
La declaración del EXPERTO LEONARDO BONIFACIO DIAZ VILLALOBOS, el Acta Policial de fecha 09/05/03 mediante la cual se dejó constancia del traslado de la comisión a la calle Bermúdez de la población de Tucupido, específicamente a la Bodega RAQUEL a los fines de realizar la inspección ocular, y la Inspección ocular N° 311 realizada al lugar de los hechos, las cuales fueron incorporadas por su lectura por la Representación Fiscal y reconocidas por el experto en contenido y firma, quien manifestó que en mayo de 2003, estaba de servicio, cuando se presentó una comisión de la policía del Destacamento N° 21 con un procedimiento, informando que habían capturado a dos personas por el robo de una bodega, remitiendo con ellos el arma de fuego y posteriormente se trasladaron hacia la población de Tucupido a realizar la inspección, realizando igualmente el memorando de registros policiales, mediante el cual se dejó constancia que los acusados no presentaban solicitud alguna ni registros policiales anteriores al hecho ocurrido. De igual manera a preguntas realizas, respondió que el lugar de los hechos se trataba de una bodega; se describió el lugar como un sitio de suceso cerrado, con indicación de los muebles presentes; techo de acerolit; que la bodega daba con la casa de la familia; que la parte principal tenía una puerta; que al pasar esa puerta e ir hacia atrás, había otra puerta que pasa a la familia; que recibió el arma de fuego.
De las pruebas antes señaladas, consistentes en la declaración del experto LEONARDO BONIFACIO DIAZ VILLALOBOS, el acta policial y la inspección ocular Nº 311, se demuestra la existencia real del lugar donde ocurrido el robo, siendo éste la Bodega RAQUEL, ubicada en la población de Tucupido, calle Bermúdez, que la misma se comunicaba en ese entonces por la parte de atrás, a través de una puerta con la casa de la familia ARTEAGA, que se trata de un sitio cerrado y que tenía una puerta de acceso principal. Actuaciones éstas que al ser adminiculadas con las declaraciones de los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES y RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA, demuestran que ciertamente existe el lugar denominado Bodega RAQUEL, al cual el día 09/05/03 los ciudadanos KENNEDYS MADGIER CASTILLO Y TEDDY SALAZAR MARTINEZ, portando el primero de los mencionados un arma de fuego, se presentaron en horas del mediodía, robando el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTIILO el dinero que había en la caja de la bodega, mientras el ciudadano TEDDY GILMAR SALAZAR MARTINEZ permanecía en la entrada de la bodega, vigilando el lugar. Actuaciones que igualmente demuestran la existencia, para ese entonces, de la puerta ubicada en la parte de atrás de la bodega, que comunicaba con la casa de la familia, y por la cual salió corriendo la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA hacia su casa para encerrar a sus hijas en el cuarto, en el momento que el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, ante el dicho del ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, deja de apuntar a la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA y lo apunta a él en el cuello.
La declaración del ciudadano ALEXIS BLADIMIR ARTEAGA, quien manifestó que él iba llegando del trabajo cuando vio a un grupo de personas corriendo, él los siguió y cuando llegó ya estaban entregando al ciudadano a la policía. Igualmente a preguntas realizadas, respondió que la dueña de la bodega estaba pidiendo auxilio y él salió corriendo detrás de la gente; que la persona que vio que entregaron es alto y blanco, y si lo ve, lo conoce; que vio a otra persona tirada en el piso, un negro, como a 80 metros del lugar donde agarraron al otro, que había un revólver en el piso; que eso fue en la calle Bermúdez, el 09/05/03 en horas del medio día.
Al ser adminiculada la declaración de ciudadano ALEXIS BLADIMIR ARTEAGA, quien si bien es un testigo no presencial del robo, con las declaraciones de los ciudadanos RAQUEL DE ARTEAGA y WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, se demuestra que ciertamente el día 09/05/03 en horas del mediodía, la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA salió a pedir ayuda, para lo cual gritó que los estaban robando; igualmente demuestra que existió una persecución de los acusados por un grupo de personas y que efectivamente estos fueron aprehendidos; que ciertamente el ciudadano KENNEDYS CASTILLO fue herido y se encontraba tirado en el piso, en el cual había un arma de fuego; que ciertamente el ciudadano TEDDY SALAZAR MARTINEZ fue entregado por el ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES a la comisión policial.
DE LA VALORACION DE LAS EXPERTICIAS INCORPORADAS POR LECTURA SIN PRESENCIA DEL EXPERTO.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 490 de fecha 06/08/07 y con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la valoración de las experticias en juicio oral y público, ha establecido el siguiente criterio:
“…OMISIS…La Sala observa que, en el presente caso, tanto la declaración del experto como la experticia real del avalúo de los objetos incautados (prueba documental), fueron promovidos por el Fiscal del ministerio Público, siendo estas debidamente admitidas por el Tribunal de Control, en su oportunidad procesal.
Es por ello, que al momento del juicio oral y público, la referida experticia fue incorporada como prueba documental (para su lectura) de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal, por el Tribunal de juicio, por lo que la incomparecencia de la funcionaria que la realizó... (para su ratificación), no limitaba o desvirtuaba la experticia como prueba adquiriendo pleno valor probatorio, para el Tribunal de instancia…OMISIS…Ahora bien, se advierte que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, se ha pronunciado en los términos siguientes:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
El Tribunal hace referencia a la sentencia antes citada, por cuanto en el presente caso, fue incorporada por lectura por la Representación Fiscal, la siguiente experticia, la cual fue previamente admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar:
1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 062 de fecha 09-05-2003, realizada al arma de fuego y los cartuchos incautados en el procedimiento por los funcionarios policiales y remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la cual fue realizada por los expertos PASCUAL TOVAR Y HAMET VASQUEZ, de quienes debió prescindirse, por cuanto el primero de los mencionados no pudo ser localizado por ser insuficiente la dirección registrada en actas, de acuerdo a la exposición del alguacil comisionado para ello y atendiendo a que el mismo ya no presta servicios en el órgano de investigación, y el segundo padece de un cáncer que se encuentra en fase terminal, hecho que es conocido por los Tribunales Penales, toda vez que el mismo no se presenta a los juicios a los cuales es llamado, en virtud de tal padecimiento, el cual igualmente ha sido informado via oficio en otros Asuntos conocidos por el Tribunal Segundo de Juicio, por la jefatura del referido Cuerpo de Investigaciones. Experticia mediante la cual se deja constancia de la existencia de un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 especial, marca TAURUS, de fabricación en Brasil, con un cañón de 09 centímetros de longitud, de anima estriada, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; y de la existencia de 05 cartuchos percutidos marca CAVIN, calibre 38 especial y una bala calibre 38 especial, marca CAVIN, las cuales son utilizadas para revólver de calibre 38. Arma con la cual pueden causarse heridas de tipo rasante o perforante de menor o mayor gravedad, o incluso la muerte dependiendo de la región anatómica afectada. Experticia a la cual se la da peno valor probatorio, por cuanto fueron realizadas por un personal con un conocimiento técnico y con experiencia en el área, la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA, OSCAR BALOA y JUAN CARLOS RUIZ, se demuestra que ciertamente existe el arma de fuego con la cual el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO, apuntó a la ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA en la frente cuando le dijo por tercera vez que era un atraco, posteriormente apuntó en el cuello al ciudadano WILSON JOSE ARTEAGA TORRES, al éste manifestarle que lo apuntara a él y no a su esposa porque se ponía nerviosa y con la cual hizo frente a la comisión policial, cuando ésta le dio la voz de alto, sacando la misma de la parte delantera entre sus ropas, accionándola y logrando impactar a la patrulla en el lado del copiloto, siendo colectados en el sito del suceso, cinco cartuchos percutidos.
2) Inspección Ocular N° 457, la cual fue realizada por los expertos CARLOS SAEZ Y HAMET VASQUEZ, de quienes debió prescindirse, por cuanto el primero de los mencionados está muerto y el segundo padece de un cáncer que se encuentra en fase terminal, hecho que es conocido por los Tribunales penales, toda vez que el mismo no se presenta a los juicios a los cuales es llamado, en virtud de tal padecimiento, el cual igualmente ha sido informado via oficio en otros Asuntos conocidos por el Tribunal Segundo de Juicio, por la jefatura del referido Cuerpo de Investigaciones. Actuación mediante la cual se deja constancia de la existencia en la patrulla policial Nº 220 perteneciente a la Policía del Estado Guárico, utilizada en el procedimiento por los ciudadanos OSCAR BALOA y JUAN CARLOS RUIZ, de un golpe de forma rasante con pérdida de pintura, ubicado en el lado izquierdo, producido por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular.
Inspección que si bien es cierto no constituye una experticia, requiere para su realización la aplicación de conocimientos técnicos específicos en el área y que fue realizada por un personal especializado, motivo por el cual se la da pleno valor probatorio, y la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos OSCAR BALOA y JUAN CARLOS RUIZ, demuestran que ciertamente el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO hizo frente con el arma de fuego a la comisión policial, cuando ésta le dio la voz de alto, sacando la misma de la parte delantera entre sus ropas, accionándola contra la comisión y logrando impactar a la patrulla en el lado del copiloto. Hecho éste que corrobora la existencia de la resistencia con arma de fuego.
3) Inspección Ocular N° 458, realizada al lugar donde se produjo el enfrentamiento del ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO con la comisión policial, mediante la cual se deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de los denominados calle, la cual se encuentra asfaltada. Actuación ésta que fue realizada por el experto HAMET VASQUEZ, de quien debió prescindirse, por cuanto padece de un cáncer que se encuentra en fase terminal, hecho que es conocido por los Tribunales Penales, toda vez que el mismo no se presenta a los juicios a los cuales es llamado, en virtud de tal padecimiento, y el cual igualmente ha sido informado via oficio en otros Asuntos conocidos por el Tribunal Segundo de Juicio, por la jefatura del referido Cuerpo de Investigaciones.
Inspección que si bien es cierto no constituye una experticia, requiere para su realización la aplicación de conocimientos técnicos específicos en el área y que fue realizada por un personal especializado, motivo por el cual se la da pleno valor probatorio, y la cual al ser adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ, OSCAR BALOA, WILSON ARTEAGA TORRES y ALEXIS BLADIMIR ARTEGA, demuestra que ciertamente existe el lugar donde el ciudadano KENNEDYS MADGIER CASTILLO hiciera frente a la comisión policial, cayera herido y donde fuese colectada el arma de fuego utilizada para ello, siendo éste lugar una calle asfaltada.
DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En relación a los ciudadanos SEVILLA RAMOS ANA LUISA, HAMET VASQUEZ, CORDOBA BRAVO NEYMARI y RAMOS HERRERA LUIS MANUEL, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control. No fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, por cuanto la primera de las mencionadas consignó un informe médico mediante el cual hace del conocimiento que se encuentra realizándose diálisis y no puede caminar, el segundo padece de un cáncer en fase terminal, en relación al tercero y cuarto de los mencionados, los mismos cambiaron de residencia de acuerdo a las exposiciones de los alguaciles comisionados para su citación, situación que fue corroborada por la víctima, ciudadana RAQUEL ANTONIA DE ARTEAGA en relación a la ciudadana NEIMARI CORDOBA, quien se mudó hacia Maturín, no habiéndose obtenido respuesta del Consejo Nacional Electoral sobre su nueva dirección, así como tampoco en relación al ciudadano RAMOS HERRERA LUIS MANUEL. Debiendo forzosamente prescindirse de los mismos, por razones de salud los dos primeros, y los dos últimos, cuyas direcciones actuales de residencia no lograron ser obtenidas, habiéndose agotado las vías para ello, conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, se perfecciona cuando una persona portando armas de fuego y mediante amenaza a la vida, constriñe al detentor o a otra persona presente en el lugar a que le entregue un objeto mueble o tolerar que se apodere de éste.
Es un delito pluriofensivo en el que se protege el bien jurídico libertad, en cuanto al constreñimiento que se logra sobre la víctima o la persona que esté presente en el lugar del hecho para doblegar su voluntad, y el bien jurídico propiedad que recae sobre las cosas objeto de apoderamiento; siendo ésta propiedad considerada en la acepción genérica amplia que comprende la posesión-tenencia con justo título de la cosas, la cual es una garantía de rango Constitucional, referida en los artículos 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que toda persona tiene el derecho de protección por el parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que amenacen, violen, menoscaben o representen un riesgo para sus propiedades, y tienen derecho a que se le garantice el derecho de propiedad, el uso, goce disfrute y disposición de sus bienes. Es un delito que recae sobre bienes muebles que conforman el patrimonio de una persona distinta a quien los toma y de sujeto activo indiferente, por cuanto puede ser realizado por cualquier persona.
Es considerado y ha sido reiterado por la Doctrina y la Jurisprudencia, que para que se perfeccione el delito de robo y sus diversas modalidades, debe existir en el agente la disposición y el apoderamiento del bien (aun cuando éste sea momentáneo), lo cual ocurre cuando el agente adquiere la posibilidad de disponer de forma absoluta del bien robado.
En sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 19/12/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al momento de consumación del delito de Robo, ha establecido:
- "…El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia Nro. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia Nro. 331 del 09/07/2002)”
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, se perfecciona cuando una persona utilizando un arma de fuego, hace oposición a un funcionario en el ejercicio de sus deberes oficiales. Es un delito cuya acción consiste en usar la violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña.
Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Vigésima Segunda Edición”, en sus páginas 901 y siguientes, haciendo referencia a Francesco Carrara, explica que el concepto jurídico de la resistencia corresponde íntegramente al sentido de la palabra resistir, que expresa el antagonismo de dos fuerzas que tienden a combatirse mutuamente. Por lo tanto, como la fuerza de la autoridad pública, que el particular pretende vencer, se manifiesta en una acción física externa, así, por parte del particular, se requiere también una fuerza física correspondiente, para que pueda decirse que ha resistido a los agentes de la autoridad.
Igualmente el citado autor establece, que la violencia o amenaza debe estar destinada a impedir que el funcionario público cumpla con sus deberes, siendo su momento consumativo el uso de la violencia o la amenaza, aunque no alcance el objetivo perseguido. Que para su comisión se requiere de un dolo genérico, que es la voluntad consciente y libre de usar la violencia o la amenaza para constreñir al funcionario público, y de dolo específico, por el objetivo perseguido de impedir al funcionario cumplir con sus deberes.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se perfecciona cuando una persona lleva consigo un arma de fuego, sin que haya sido autorizada para ello por el órgano competente, como lo es el DARFA.
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarr
|