REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE JUICIO - VALLE DE LA PASCUA

Valle De La Pascua, 16 de septiembre de 2008
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-001435
ASUNTO : JP21-P-2007-001435

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2007-1435, incoado por el Estado Venezolano a través del Abg. JOSÉ RAFAEL MALAVE SOJO en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico contra los acusados JESÚS MANUEL ALBORNOZ CABRERA, Venezolano, Titular de la Cédula N° 14.674.218, Natural de Valle del a Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 27-10-1980, hijo de Carmen de Albornoz (V) y Jesús Albornoz (V), de 27 años de edad, obrero, casado, domiciliado en la Calle la Granja cruce con calle Ilustre y San Miguel, casa N° 36, Valle de la Pascua Estado Guárico, Teléfono: 0235-3412254, y ALVARO RAFAEL RENGIFO, Venezolano, Titular de la Cédula N° 17.000.370, Natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 22-01-1984, hijo de Nora Elena Rengifo (V) y Humberto Gota (V), de 24 años de edad, mecánico, soltero, domiciliado en la Calle José Zambrano N° 10, sector Los Olivos, Valle de la Pascua Estado Guárico, Teléfono 0425-7417670, como coautores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ARQUÍMEDES JOSÉ VEGA ARIAS y MARIA ESTHER MAYORGA DE VEGA.
Los acusados fueron asistidos en la primera audiencia del juicio oral y público, por los Defensores Privados, en su orden, abogados HÉCTOR SOTILLO y OCTAVIO CAPEZUTTI, de este domicilio; en las demás audiencias el primero de ellos, asumió la defensa de los dos acusados.

CAPITULO II

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 10 de Febrero de 2007 en presencia de la ciudadana Abg. MICBE BASTIDAS SANTAELLA Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y de los demás sujetos procesales, se llevo a cabo ante el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Valle de la Pascua la audiencia de presentación del imputado JESÚS MANUEL ALBORNOZ CABRERA y en presencia del Abg. EDUARDO SÁNCHEZ Fiscal Décimo Segundo la ciudad de San Juan de los Morros se efectuó la presentación del co- imputado ÁLVARO RAFAEL RENGIFO dictando el tribunal de la causa mediante auto fundado del día 13 de febrero de 2007 entre otros, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaro la aprehensión en flagrancia de los mencionados imputados, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS MANUEL ALBORNOZ CABRERA, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a ÁLVARO RAFAEL RENGIFO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. y acordó su presentación periódica cada tres (03) días por ante el departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial de Valle de la Pascua.
CUARTO: Decreta el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada la Audiencia Preliminar el día 13 de Julio de 2007 en el mencionado Tribunal de Control y analizado el factum descrito en la acusación junto a las pruebas admitidas los subsumió según su criterio, en el precepto jurídico aplicable tipificándolo como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARQUIMIDES JOSE VEGAS ARIAS, y decidió el enjuiciamiento de los acusados, dicto Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, acordó mantener la medida Privativa de Libertad, emplazó a las partes para que acudieran ante el Juez de Juicio y remitió la causa a la oficina de alguacilazgo para la distribución correspondiente.
Recibidas las actuaciones en este despacho el 12-07-2007 se procedió a la fijación del Juicio Oral y Público, se ordenó y efectuó la realización del sorteo de Escabinos y la Constitución del Tribunal Mixto para conocer y decidir este asunto que ocupa nuestra atención.

CAPITULO III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Conforme al ESCRITO ACUSATORIO y al contenido del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, dictado por el Tribunal Tercero de Control de esta extensión Judicial en la AUDIENCIA PRELIMINAR, los hechos a debatir en la audiencia oral y pública son los siguientes:

“En fecha 07-02-2007 aproximadamente a las 5:00 horas de la tarde ALBORNOZ CABRERA JESÚS MANUEL y RENGIFO ÁLVAREZ RAFAEL, a bordo de una moto de color blanco se presentaron en las oficinas del local comercial EL FESTIVAL DE LA GOLOSINA, ubicado en la calle Atarraya Sur de esta ciudad, preguntando por el ciudadano VEGAS ARIAS ARQUÍMEDES, propietario del referido local comercial, y al ser inquiridos por la ciudadana MARIA ESTHER MAYORGA DE VEGAS, sobre quienes eran y para que querían a su esposo, ya que de manera insistente quería abrir la reja protectora, uno de ellos aprovecho para abrirla y entrar al área donde se encuentran ubicadas las oficinas, la señora MARIA ESTHER, sospecho que era un robo y trato de meterse en una de las oficinas, siendo impedido este hecho por los imputados, quienes sacaron de sus ropas arma de fuego, diciéndole que entregara toda la plata y que ella y el señor de nombre Jimmy que se encontraba en esa oficina se agachara, tomando uno de los imputados el dinero que se encontraba encima del escritorio, situación de la que se percató el ciudadano VEGAS ARIAS ARQUIMIDES JOSÉ quien se encontraba en la oficina del lado, la cual está separada por un cristal cubierto con papel ahumado, a quien los imputados al percatarse de su presencia le efectuaron disparos, que fueron repelidos por el ciudadano Arquímedes Vegas, hecho que originó que los imputados salieran corriendo del mencionado local, tumbando la moto en la que llegaron y dejando un revolver en las adyacencias del local comercial EL FESTIVAL DE LAS GOLOSINA”.


Iniciado el juicio el Ministerio Público explano la acusación penal y en su oportunidad legal en ejercicio del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. HÉCTOR SOTILLO en nombre de su representado, el acusado JESÚS MANUEL ALBORNOZ CABRERA, expuso:
“En el transcurso del juicio demostré la inocencia de mi defendido, quien tiene la carga de la prueba es la Fiscalía del Ministerio Público, no comparto ni los hechos ni el derecho en la relación que ha hecho la Fiscalía. Y es quien tiene que probar lo que ha sostenido aquí. Con mi cliente hubo una equivocación que le ha costado dos años de privación de libertad. Es todo”
A continuación el Tribunal impuso del Precepto Constitucional al acusado, JESÚS MANUEL ALBORNOZ CABRERA establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye, se le advirtió que puede abstenerse de declarar si que su silencio le perjudique, así como de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal e Interrogado si deseaba rendir declaración, manifestó sin juramento, libre de apremio o coacción:
“No voy a declarar, lo haré más tarde”.
Por su parte el abogado OCTAVIO CAPEZUTTI representante legal del acusado ÁLVARO RAFAEL RENGIFO, en su defensa manifestó:
“La defensa rechaza y contradice la acusación Fiscal, durante el proceso todo va a quedar claro, estamos en un juicio donde todavía no existe la certeza para demostrar lo que sucedió. Las cosas son distintas a como han sido planteadas por lo que invito al Ministerio Público para que lo que ha planteado lo demuestre. En consecuencia, niego rechazo y contradigo la acusación del Ministerio Público porque considero que mi defendido es inocente. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal impuso del Precepto Constitucional al acusado ÁLVARO RAFAEL RENGIFO establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye, se le advirtió que puede abstenerse de declarar si que su silencio le perjudique, así como de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal e Interrogado si deseaba rendir declaración, manifestó sin juramento, libre de apremio o coacción:
“No voy a declarar”.


CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró bajo estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre inmediación, oralidad, publicidad y concentración, realizándose a lo largo de cinco (05) audiencias, efectuadas durante los días 16-06-08; 30-06-08; 03-07-08; 16-07-08 y 30-07-08 en las que se materializaron las pruebas, se oyeron los alegatos y solicitudes de las partes, consistentes en lo siguiente:

PRIMERO: El testigo y victima ARQUIMEDES JOSÉ VEGAS ARIAS titular de la cédula de identidad N° 8.555.979, debidamente juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso:

“Eso fue el siete de febrero como a las cinco y treinta de la tarde, en mi negocio, estoy en mi oficina, cuando se presentaron dos tipos con pistola en mano, agarraron a mi esposa, y le dijeron esto es un atraco, te vamos a matar sino entregas el dinero, forcejean con ella, les grito desde mi oficina y ellos comienza a disparar, yo en defensa mía, de mi esposa y de mis empleados les respondí con disparos, luego salen huyendo dejando el revolver en la calle y la moto”.

Seguidamente interrogado por las partes, contesto: Que realizo el reconocimiento en rueda de individuos, el día 11-02-2007 en la sala de reconocimientos ubicadas en este circuito… a quien reconoció no esta en la sala… asistió a otro reconocimiento… el día domingo 11-02-2007 fue a San Juan de los Morros a el reconocimiento de él señalando al acusado Álvaro Rafael Rengifo… los dos me dispararon dentro del negocio, recuerdo que agarraron a mi esposa, cuando pregunte que pasa, me dispararon, eso fue tan rápido, se llevaron 8 millones de bolívares que estaban sobre el escritorio…el arma de fuego que dejaron los acusados, era un revolver, aparecen en la foto del periódico que yo lo tengo; es de esos que utiliza la policía… hizo el de tres a cuatro disparos… le dispararon a él… su esposa rodó, la empujaron y se cayo… su esposa estaba con un Sr. que se llama Jimmy… dinero se llevaron como ocho millones… asistió a un acto de reconocimiento, solicito que le colocaran gorras porque ellos cuando entraron al negocio tenían gorra; lo hice dos veces… veía bien con el papel ahumado normalmente…sobre las características, eso hace un año y nueve meses… sus facciones si cargaban una gorra que les tapaba los ojos… hay cosas que quedan gravadas… en el negocio no quedo sangre…la policía llego en ese momento, a la media hora me llevaron al comando de la policía... Los reconocí en la sala de reconocimiento…no he mentido al tribunal… si los volvía ver los reconocería le informe a la policía…supo cuando la policía llamo que eran dos heridos y dijo que los habían agarrado…yo se que les pegue sabia que les di, uno de ellos dijo, me dieron… le dijo que estaban heridos una patrulla de la policía… disparo cinco veces… el arma utilizada es una Pistola 380 y a una distancia de dos a tres metros… su esposa si resulto lesionada-.-

SEGUNDO: La testigo y victima MARIA ESTHER MAYORGA DE VEGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.566.357, debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso:

“ El día 07-02-2007, llegaron dos ciudadanos en una moto, se bajo el primero tratando de abrir la reja, la abrió y se metió, yo me pare y fui hasta la puerta de mi oficina y le pregunte que deseaba y me contesto que buscaba a Arquímedes, el tipo quería abrir la puerta como es hombre tiene mas fuerza, me metió para adentro y con la pistola me la puso mas abajo del seno y golpeo, un señor que estaba allí, me dijo, quédese quieta, cuando oyó mi esposo, dijo que pasa, el que me estaba apuntando volteo el arma hacia el y se oyeron los plomazos, yo me tire al suelo”.-

Seguidamente interrogada por las partes, contesto: Estaba en la oficina con el señor Jimmy… de los dos sujetos con quien forcejeo, aquí estaba pero no lo veo y el otro se quedo tratando de estacionar la moto, y luego me empujaron y me metieron el arma por debajo del seno... yo estaba contando una plata y eso fue lo que se llevaron ocho millones de bolívares, los había sacado y puesto sobre la mesa para cambiarle a el señor Jimmy… tomo el dinero el que entro fue el que estuvo conmigo… me empujaron … eran dos uno ingreso y el otro se quedo en el medio del pasillo… la entrada esta separada por un vidrio ahumado y madera, se ve perfectamente para afuera…no resulto mas nadie lesionado… la moto era blanca… el arma de fuego no la vio, la agarraron los policías, yo estaba asustada, la policía llego rápido… el Señor Jimmy la agarro para que se agachara, vio la moto estaba en el suelo y la moto se la llevaron por delante… estaban los empleados en el depósito…antes no los habían robado…el muchacho comenzó a disparar… la visibilidad era clara… eran como las 5:30 p.m.…del sitio donde se encontraba su esposo hay una distancia de cuatro a cinco metros…en lo que sonaron los disparan salieron en carrera, el que iba de ultimo por la parte delantera de la moto… las características cargaba una cachucha, lentes blancos, gordito, franela roja de cuadritos y gris y blue jeans, zapatos deportivos…no pudo verle los ojos.. en el trayecto no vio sangre… No sabe si alguien estaba herido…estaba agachada, vio que el Sr. estaba disparando y por supuesto mi esposo le disparo… si la tenia sometida el Sr. Jimmy me dijo agáchate, no se cuantos disparos hubo…el dinero al sonar los plomazos el dinero estaba sobre la meza y cuando me levante ya no estaba… estaban el Señor Jimmy, mi esposo y yo… estaban los empleados al final, como a 10 o 20 metros.

TERCERO: El testigo JOSÉ IGNACIO INFANTE titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.792.888, funcionario con la jerarquía de Distinguido adscrito a la Policía del Estado Guarico, luego de juramentado, manifestó el conocimiento que tiene de los hechos y expuso:

“ El día siete de febrero, estaba en la zona policial eran como las siete, se presentaron los funcionarios cabo segundo Ramos y Duran adscritos a la Brigada motorizada, me entregaron un revolver contentivo de cuatro cartuchos, tres de ellos percutidos, en la unidad dejaron uno moto marca Pantera, una pistola calibre 38 marca Yama con su caserina con cinco cartuchos sin percutir, lo recolectaron en festival de las Golosinas, ubicado en la calle Atarraya sur, la moto, el revolver y la pistola 3.80 que utilizo el propietario del local y con la repelió a los sujetos que habían ingresado al nosocomio de la localidad, el propietario hizo frente a los sujetos con la pistola ya mencionada, me traslade al hospital para verificar la información me entreviste con la medico Nélida Silva, quien me manifestó que ingresaron dos sujetos uno con una herida en la pierna y el otro en el tórax, me traslade hasta la cama ocho identifique al herido como Jesús Albornoz; le informe sus derechos como imputado, el otro estaba en quirófano, me informaron que se llama Álvaro Rengifo, me traslade al comando y luego se remitió el procedimiento para el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en horas de la noche el herido de gravedad fue trasladado para San Juan de los Morros, le informe a la fiscal 15° del Ministerio Publico en esa oportunidad era Micbe Bastidas”.

Seguidamente interrogado por las partes, contestó: Le informaron que ingresaron dos personas heridas al hospital, una con una herida en el muslo derecho y el otro en el tórax… las personas no sabe la hora de su ingreso, no se la indicaron…el funcionario fue el que le entrego las evidencias, me dijo que el propietario repelió a los sujetos y que supuestamente estaban heridos, fui al hospital a verificar la información… sabe de los hechos, vía radial… le informo Gustavo Ramos, le informo la situación y después fue para el hospital… las actuaciones al cuerpo de investigaciones las entregó el día siguiente en horas de las mañana.

CUARTO: El testigo RICHARD DE JESÚS DURAN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.198.223, funcionario Policial con la jerarquía de Cabo Segundo adscrito a la zona N° 02, de la Policía del estado Guarico, luego de juramentado, manifestó el conocimiento que tiene de los hechos y expuso:

“ …me encontraba en patrullaje como motorizado, recibí un llamado de la zona policial que se estaba cometiendo un atraco en un establecimiento comercial la feria de la golosinas, efectuamos el llamado llegamos al sitio se encontraba un señor y la esposa, en el sitio habían una moto blanco patera, un revolver Smith Wesson, el señor me entrego una pistola calibre 3.80, con la cual repelió a los sujetos, estos iban heridos, llame al cabo segundo Itriago, que llegara al hospital y verificara si se encontraban 2 sujetos heridos, llego la comisión del C.I.C.P.C, en su vehículo ellos hicieron su trabajo, luego me fui al comando para proceder a levantar el acta, eso es lo que yo se…”.

Interrogado por las partes, contestó: Le entrego el arma el propietario, le dijo con esa efectuó los disparos…cuando llego a la policía lo recibe Infante, le explico el procedimiento, comenzaron a levantar el acta, también le dije que verificara si habían llegado dos personas heridas al hospital… se entero mediante una llamada radial de la zona policial, luego se traslado al sitio…cuando llego al sitio observo una multitud de personas, una moto, un revolver 38 en el piso, mi compañero se quedo y yo pase hablar con el propietario, la puerta del local estaba abierta, el portón estaba tumbado, los vidrios rotos por disparos y los obreros que trabajan en el local, el propietario me dijo pueden ir heridos… el señor disparo de adentro para afuera.

QUINTO: El experto JOSÉ DOUGLAS FLORES PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.807.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, de la sub. Delegación de Valle de la Pascua estado Guárico, luego de ser debidamente juramentado, reconoció en contenido y firma, la experticia de reconocimiento legal signada con los números 9700-253 de fecha 08-02-2007.

Interrogado por las partes, contesto: Que su peritación fue sobre dos pistolas balas y conchas… estaban en buen estado de uso y conservación; si la reconoce en contenido y firma…su actuación no se puede relacionar con alguna persona…el número de su experticia como tal no tiene numero, pero pertenece a Valle de la Pascua por los últimos tres números… no tiene número, puede ser porque el libro no estaba en la guardia al momento de asentarlo… las características de estas armas son un revolver, Smith & Wesson con capacidad de cinco balas… si estaban en perfecto estado… en buen estando de uso y conservación y una pistola marca Yama en buen estado de uso y conservación;…no es experto en armas…la pistola puede ser arma de guerra, es calibre 380.

SEXTO: El Experto JOSÉ ELIGORIO PEÑA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.667.166, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación de Valle de la Pascua Estado Guárico, en el área de Vehículos, quien luego de ser debidamente juramentado, suministro sus datos personales, se le coloco el acta de su participación y reconoció en contenido y firma, la experticia de reconocimiento legal.-

Interrogado el experto por las partes en relación a su actuación, respondió de la siguiente manera: Le hizo la experticia a una moto…consistió en comprobar si los seriales de la moto están originales o si se encuentra solicitada…se verificó quien es el propietario, pero no esta registrada…si reconoce el contenido y firma el acta de experticia… la moto no portaba placa.

SÉPTIMO: El Testigo ÁNGEL ARMANDO RAMÍREZ CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.741.103, luego de ser debidamente juramentado, suministro sus datos personales y manifestó:

“El ciudadano Álvaro, andaba conmigo donde yo trabajo, ahí nos dirigimos al taller donde yo reparo la moto, de allí el salio a comprar un repuesto y en la salida del taller se fue con el señor Jesús, y como a las 6:30 p.m. me entere que le habían dado un tiro, es todo”.-

Interrogado por las partes, contestó de la siguiente manera: Ocurrió eso en la calle los olivos1…como de 4:30 a 5:00… estaba como a veinte metros… sabe que era el señor Jesús porque ya yo lo había visto a el… las características de la moto era una moto normal esa jaguar…no recuerda el color… Álvaro salio fue a comprar el repuesto… estaba con el señor Álvaro como las 2 y media…de 2 y media a 4 y media el estuvo el me ayuda, como yo trabajo refrigeración el me ayuda… trabaja conmigo ocasionalmente… al señor Jesús lo veía… el comportamiento de Álvaro en el trabajo es muy bien…y de Jesús yo solo lo he visto en el bacheo de las calles… no sabe a donde se dirigieron, los dos muchachos cuando salieron en la moto…no conoce si estuvieron involucrados en un hecho delictuoso….-

OCTAVO: El Testigo LUIS AUGUSTO YELAMO BOLÍVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.505.242, luego de ser debidamente juramentado, suministro sus datos personales y manifestó:
“Yo lo único que se es que iba pasando en un taxi por la calle que queda por el Tinajón, vi los muchachos estaban pidiendo auxilio, yo los rescate y los lleve al hospital, es todo”.-

Interrogado por las partes, respondió: No conoce a los acusados… eso fue los primeros días de febrero… venia en un taxi… de Pasajero… la clínica los llanos queda como a dos cuadras…yo los auxilie los lleve al hospital y no se mas nada… auxilie a dos personas… dijeron que les acababan de robar la moto y se resistieron al robo… no sabe donde queda el Festival de las Golosinas… dos puntos de referencia, la calle queda cerquito donde era la tasca el Tinajón, y en la esquina queda un bar… cuando llegue al hospital yo los deje y no se más nada… el taxista era un taxista normal… no lo recuerda…el taxista accedió a recoger a estos muchachos, yo le dije que le brindáramos auxilio por que el otro estaba inconsciente.-

NOVENO: El Testigo FRANCISCO JAVIER ANARE GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.822.236, luego de ser debidamente juramentado, suministro sus datos personales, y manifestó:

“Yo estaba trabajando, yo estaba en la parte de atrás del deposito, escuche los primeros tiros y los que estábamos allí nos encerramos en los baños, es todo”.

Interrogado por las partes, contestó: Salio cuando se fueron…yo me encerré solo… eso fue como a las 4 y media a 5:00… estaban el dueño, dos personas mas y el depositario…cuando salio vio la reja en el suelo, los vidrios en el piso, la gente, la moto en el suelo…era blanca… cuantos disparos escucho, no recuerdo pero fueron varios… trabaja en el negocia El festival de las golosinas… la oficia donde despacha queda cerca de la reja… el señor Arquímedes estaba nervioso por lo que había pasado…en la oficina internamente esta un televisor, la computadora su escritorio… la visibilidad de la oficina a la calle es bien, tiene un vidrio negro…no sabe si robaron algo de este local…la señora esposa del dueño del establecimiento estaba nerviosa… tiene conocimiento que ese negocio si esta asegurado… .-

DÉCIMO: DOCUMENTALES.- El Ministerio Público incorporó por su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:
1) Acta policial de fecha 07-02-2007, suscrita por el Cabo Segundo Tenepe Rangel, adscrito a la policía del Estado Guarico, Valle de la Pascua, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BRAYAN JOSE ROCA HERNÁNDEZ.
2) Inspección Técnica N° 120, de fecha 08-02-2007, realizada por los funcionarios Luís Castro y Danny Gómez;
3) Inspección Técnica N° 121, de fecha 08-02-2007, realizada por los funcionarios José Rengifo y Danny Gómez;
4) Memorando S/N, de fecha 08-02-2007, sucrito por el funcionario Danny Gómez;
5) Experticia de reconocimiento legal, de fecha 08-2-2007 suscrito por los funcionarios Maria Romance y José Douglas Flores al arma abandonada por los imputados cerca del Festival de las Golosinas.
6) Experticia de Reconocimiento y Avalúo, suscrita por el funcionario José Peña al vehículo moto implicado en el hecho.

DÉCIMO PRIMERO: Seguidamente el acusado JESÚS MANUEL ALBORNOZ CABRERA, manifestó querer declarar e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye y de los demás derechos previstos en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico del Procesal Penal, suministro sus nombres y apellidos como ha quedado escrito y como datos personales, dijo ser , Venezolano, Titular de la Cédula N° 14.674.218, casado, reside en la Calle la Granja cruce con calle Ilustre y San Miguel, casa Nº 36, valle de la Pascua Estado Guárico, Telf. 0235-3412254, nacido en fecha 27-10-1980, hijo de Carmen de Albornoz (V) y Jesús Albornoz (V), de 27 años de edad, Natural de Valle del a Pascua Estado Guárico, obrero, y expuso:

“El día 07 de febrero yo estaba en el Liceo José Luís Fortoul retirando una constancia de notas, me paro en una panadería cerca del liceo a hacer una llamada y vienen dos ciudadanos sacan un revolver y me quitaron la moto, agarre un taxi me fui para la casa y les eché el cuento a mi papa y a mi mama, entonces me llamo mi esposa de los olivos, y me dice que vio pasar la moto, que si yo la había prestado a alguien y yo le digo que me la robaron y fui a un taller de un amigo a decirle que me robaron la moto, para ver si no la había visto, salí en la moto con mi amigo y mi papa me dice para que le comprara un cemento fui a la ferretería Yordi a comprar el cemento, cuando vamos por la atarraya viene un gentío, que se presento una balacera y mi amigo perdió el control y se cayo y en lo que veo siento algo caliente, y llevo a mi amigo al hospital y bueno y si yo hice algo, como yo lo iba a llevar al hospital, si uno sabe que lo pueden detener y las personas que me están acusando porque no me identificaron que tengo un ojo enfermo, un ojo tuerto y ese día en el hospital también entraron heridos otras personas de una balacera, eso es todo”.-

Interrogado por las partes, contestó que fue herido ese día, un roce; supone que por arma de fuego… por la ferretería Yordi, el Tinajón… no conoce a las personas del taxi que los ayudan, primera vez que los veía… luego de la detención, aquí en este circuito formo parte de una rueda de personas para una identificación…estaba su abogado… andaba con Álvaro cuando recibió el rocetón… su moto se la robaron… conoce al coacusado desde pequeño… antes había sido detenido por un problema que tuvo con su esposa…el reconocimiento lo pusieron detrás de un vidrio con cinco personas, después me sacaron porque la persona ique no se acordaba bien… los reconocimiento fueron dos… tiene problema en el ojo, desde los tres años…no ve por ese ojo.

DÉCIMO SEGUNDO: El acusado ÁLVARO RAFAEL RENGIFO, manifestó querer declarar e impuesto del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del hecho que se le atribuye, y de los demás derechos previstos en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico del Procesal Penal, suministro sus nombres y apellidos como ha quedado escrito y como datos personales, dijo ser Venezolano, Titular de la Cédula N° 17.000.370, soltero, reside en la Calle José Zambrano N° 10, sector Los Olivos, Valle de la Pascua Estado Guárico, Tlf. 0425-7417670, nacido en fecha 22-01-1984, hijo de Nora Elena Rengifo (V) y Humberto Gota (V), de 24 años de edad, Natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, mecánico y expuso:

“Ese día yo estaba en la calle Orituco como a las 4 y media esperando a Armando Ramírez que saliera del trabajo para irnos a los olivos a arreglar su moto, en eso se hace la hora y nos vamos y me mando a comprar el repuesto que era una cadena y llega Jesús y me pregunta si no había visto la moto que se la habían robado, y en eso me pide la cola cuando venimos saliendo lo llamo su papa para que le comprara un cemento y nos fuimos al banco obrero y nos dijeron que no había, que había donde Yordi y cuando veníamos por el Tinajón y venían dos chamos allí y se nos paran adelante y en eso yo sentí un impacto en el pecho de un tiro y caí, perdí el conocimiento y cuando me di cuenta estaba en el hospital, y eso es todo y mi mama de dijo que me estaban acusando de un atraco, eso es todo, luego a ese otro día me llevaron a tomar una declaración, es todo”:-

Interrogado por las partes, manifestó que el negocio el Festival de las Golosinas queda cerca del Tinajón… como a una cuadra…eso sucedió como a las 5 de la tarde…no llevo a Jesús Alberto al festival de la Golosina… les disparo dos personas que se les pararon adelante… los llevo al hospital un taxi… recibió los disparos en el pecho… la moto era azul… conoce a Jesús Alberto de vista y lo trata pero no de confianza, la abuela de él vive cerca de la abuela mía.-

DECIMO TERCERO: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, para las conclusiones:

“Albornoz Jesús, se encuentra en privación judicial preventiva de libertad, desde ese día y Rengifo por la gravedad de su herida se encuentra con medida cautelar desde ese día, y esas medias de coerción no fueron decretadas por casualidad, no fue una casualidad que ellos iban pasando y se efectuaron disparos y fueron involucrados en este proceso, y en el transcurso del juicio me manifestado demostrar que los acusados irrumpieron al negocio el Festival de las Golosinas y robaron, así mismo en ese momento el señor Arquímedes se encontraba en un compartimiento del negocio que lo dividía un vidrio ahumado se percata y se defiende y les dispara, allende del lugar los hoy acusados dejan la moto allí y el revolver que cargaba, así lo leí en las pruebas documentales donde se certifica que entraron balas a vidrio y salieron balas del vidrio, y en realidad los ciudadanos fueron al local El Festival de las Golosinas, y efectuaron el robo, vale señalar que el Tinajón queda relativamente cerca del Festival de las Golosinas, así mismo del ciudadano victima en el reconocimiento el ciudadano Arquímedes reconoció que el ciudadano Jesús Albornoz fue quien les disparo, así mismo la señora Arquímedes reconoció aquí en la sala a los acusados, y en una de las audiencias el defensor solicito sacar de la sala al acusado Albornoz y el señor Arquímedes Vegas vio y dijo que no estaba en la sala el que le disparo, es decir que el señor Vegas esta claro de cual de los dos fue quien le disparo, así mismo vale señalar que el funcionario policía del hospital señala que las personas que ingresaron cerca de las 5 de la tarde fueron ellos dos, así mismo estima esta representación fiscal que no es una casualidad que los acusados estén aquí, y así esta demostrado que los ciudadanos son culpables de haber cometido el robo al negocio El festival de las Golosinas, por tal motivo solicito sentencia condenatoria para los acusados Álvaro Rafael Rengifo y Jesús Manuel Albornoz”.-

DÉCIMO CUARTO: Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. HÉCTOR SOTILLO, para las conclusiones:

“El ciudadano Fiscal manifestó que el iba a probar que estas personas son los que cometieron el robo, y ciudadanos jueces solo los dichos de las victimas no es prueba suficiente para condenar a una persona, y el TSJ en reiterad jurisprudencia admite que con el solo dicho de las victimas porque hay que adminicularlas con demás actuaciones probatorias, aquí ni siquiera se hizo el arqueo de la caja para ver si en realidad se robaron los ocho millones de bolívares que dice la victima, y en los testimonio de los imputados, la victima cuando entro aquí ve que esta uno de mis defendidos no esta porque el sabe que se están enjuiciando a dos, vale señalar que la victima esta reconociendo aquí al que el vio en la cama en el hospital, vale señalar que la señora quien forcejeo y lo tuvo cerca no se dio cuenta de que Albornoz es tuerto, pero el señor Arquímedes quien estaba del otro lado de un vidrio ahumado dice que si lo vio clarito, y si nosotros analizamos lo que dice el Fiscal no fueron varios disparos, solo fueron dos y así quedo señalado en la inspección, así es pues que en este juicio solo existe la declaración de las dos victimas y por tal motivo solicito se decrete no culpables a los ciudadanos Álvaro Rafael Rengifo y Jesús Manuel Albornoz”.-

DÉCIMO QUINTO: Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima, ciudadano ARQUIMIDES JOSÉ VEGAS ARIAS

“El día 10 de febrero me traslado y reconozco al que esta herido en la pierna y luego fui a San Juan de los Morros reconocí al otro y Álvaro dijo que el no iba a atracar que el que iba a atracar era el otro, eso es todo”.

DÉCIMO SEXTO: Acto seguido el Acusado Jesús Manuel Albornoz, manifestó:

“No me imagino que él me reconoce porque el alguacil me prestó una gorra de su procedencia y me imagino que en su procedencia me reconoce por que la gorra es del alguacil, es todo”.-

DÉCIMO SÉPTIMO: Acto seguido el Acusado Álvaro Rafael Rengifo, manifestó:

“Las palabras que del señor Arquímedes son falsas porque cuando fueron a San Juan sacaron a mi familia y me hicieron firmar un papel sin yo leerlo, es todo”.

CAPITULO V
PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El Ministerio Publico solicito al tribunal prescindir de la testimonial de los ciudadanos LUIS CASTRO, DANNY GOMEZ, JOSE RENGIFO, MARIA JOSE ROMANCE, AMARAL GUARAN PEDRO RAFAEL, GUSTAVO ROJAS y la defensa desistió del testigo FIGUEROA FELIZ FREILI RAMON por su incomparecencia al llamado del Tribunal, por lo que oída la exposición de las partes, su convenimiento y las razones que han quedado expuestas en el acta del juicio oral y público de fecha 30 de julio de 2008 acordó prescindir de las nombradas pruebas testimoniales con fundamento en las causas anotadas y lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargo presentados por el abogado de la defensa y las declaraciones del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica, procede a efectuar el siguiente análisis:
-a-

La corporeidad del tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de los ciudadanos Arquímedes José Vegas Arias y Maria Esther Mayorga de Vegas, perpetrado el día siete (07) de febrero de 2007 entre las cinco (05:00) y cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) en el fondo de comercio denominado el FESTIVAL DE LA GOLOSINA, ubicado en la calle Atarraya Sur esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico, quedo demostrado en el debate con los siguientes medios de prueba:

1) Con la declaración rendida bajo juramento por la víctima Arquímedes José Vegas Arias, queda evidenciado que el día siete (07) de febrero de 2007, el se encontraba en su negocio, en su oficina, cuando se presentaron dos tipos con pistola en mano, agarraron a mi esposa, y le dijeron esto es un atraco, te vamos a matar sino entregas el dinero, forcejean con ella, les grito desde mi oficina y ellos comienza a disparar, yo en defensa mía, de mi esposa y de mis empleados les respondí con disparos, luego salen huyendo dejando el revolver en la calle y la moto”.
2) Con el testimonio rendido bajo juramento por la ciudadana Maria Esther Mayorga de Vegas, quien manifestó que “ El día 07-02-2007, llegaron dos ciudadanos en una moto, se bajo el primero tratando de abrir la reja, la abrió y se metió, yo me pare y fui hasta la puerta de mi oficina y le pregunte que deseaba y me contesto que buscaba a Arquímedes, el tipo quería abrir la puerta como es hombre tiene mas fuerza, me metió para adentro y con la pistola me la puso mas abajo del seno y golpeo, un señor que estaba allí, me dijo, quédese quieta, cuando oyó mi esposo, dijo que pasa, el que me estaba apuntando volteo el arma hacia el y se oyeron los plomazos, yo me tire al suelo”.
Interrogada por las partes, contesto que luego la empujaron y le metieron el arma por debajo del seno, estaba contando una plata y eso fue lo que se llevaron ocho millones de bolívares, los había sacado y puesto sobre la mesa para cambiarle a el señor Jimmy, tomo el dinero el que entro fué el que estuvo conmigo…

3) El experto José Douglas Flores, bajo fe de juramento explico el contenido del Reconocimiento Legal N º 9700-235, la reconoció en contenido y firma, de fecha 08-02-2007.practicado a los objetos recuperados, como fueron: un arma de fuego que según su mecanismo recibe el nombre de revolver, marca SMITH WESSON, modelo 38 especial, CALIBRE 38 mm, CAÑON CORTO, SERIAL CACHA 837404, SERIAL TAMBOR 77260, PAVON NEGRO, modalidad de accionamiento de doble acción con capacidad en su tambor para seis balas del mismo calibre y se encuentra en buen estado de uso y conservación. Igualmente tres cartuchos de bala, calibre 38 y una concha de bala del calibre 38mm.
4.- El experto JOSE ELIGORIO PEÑA RAMOS, bajo fe de juramento explico el contenido del Reconocimiento Legal N º 9700-235-1304-07, la reconoció en su contenido y firma, de fecha 08-02-2007.practicado al objeto recuperado a un vehiculo clase moto, marca PANTERA, COLOR BLANCO, MODELOXY150-10ª, TIPO PASEO. USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, la cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES de los antiguos, con serial de carrocería original de cifra alfanumérica Nº LXYPCKL0960H18346; SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL con cifra alfanumérica Nº 162FMJ6J0566117, no encontrándose solicitado por ante el sistema de información policial computarizado y NO APARECE REGISTRADA EN EL I.N.T.T.T.

Al concatenar los testimonios de las dos víctimas nombradas con la testifical de los expertos anteriormente señalados, este Juzgador, tiene el convencimiento de haber quedado demostrada la corporeidad del delito de Robo Agravado, ocurrido el día siete (07) de febrero de 2007 entre las cinco (05:00) y cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.) en el fondo de comercio denominado el FESTIVAL DE LA GOLOSINA, ubicado en la calle Atarraya Sur esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guarico cuando dos (02) sujetos, utilizando armas de fuego, mediante amenazas a la vida e incluso causando a una de las víctima agresión física, procedieron a privar momentáneamente de su libertad a la ciudadana Maria Esther Mayorga de Vegas y despojándola de la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) en moneda antigua, hoy ocho mil bolívares fuertes (Bs.8.000,00).




-b-

Comprobado el cuerpo del delito, este Juzgador MIXTO procede a realizar el silogismo jurídico correspondiente para determinar la culpabilidad o no de los acusados JESÚS MANUEL ALBORNOZ CABRERA y ÁLVARO RAFAEL RENGIFO y sopesados los elementos de prueba en la correspondiente deliberación, no se arribó a una decisión unánime, por lo tanto se acordó la decisión por mayoría de votos de los dos jueces Escabinos, con el voto salvado del Juez profesional, Presidente del Tribunal y en tal virtud, la participación de los justiciables no ha quedado demostrada en virtud de la duda o incertidumbre fáctica que actualiza el principio del IN DUBIO PRO REO como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaron dudas en el animo de los jueces Escabinos sobre la existencia de la culpabilidad de los acusados.
En efecto, considera la mayoría de los jueces que de acuerdo al testimonio de las victimas en cuanto a como sucedieron los hechos, presenta un cúmulo de dudas referido a que en primer lugar la señora Maria Esther Mayorga de Vegas, quien figura como victima, manifestó que uno de los que entro hasta su oficina forcejeo que ella y en ese momento cuando se da cuenta su esposo Arquímedes José Vegas, de inmediato se produjo el intercambio de disparos y se desaparece el dinero que estaba sobre la mesa, mientras se realizaba una actividad de cambio con otro ciudadano que se encontraba dentro de la oficina, el cual como testigo, no se supo de su existencia.
De otro lado la victima refiere que uno de los sujetos que entro al negocio fue el que forcejeo con ellos y que el otro quedo afuera, de tal manera si se encontraba afuera como es que resulto lesionado si los disparos ocurrieron dentro del negocio.
Consideran de la misma forma la mayoría de los jueces Escabinos que el testimonio de la victima, no les convenció por cuanto no entienden como el dinero que estaba sobre la mesa desapareció, quien lo tomo, pues una persona que se encuentra herida bajo la magnitud de la herida que recibió Álvaro Rengifo y la herida en la pierna de Jesús Albornoz, mal puede llevarse el dinero, lo mas importante es salvar su vida y por lo tanto recurrir a un centro asistencial donde se le prestara la ayuda necesaria. Se preguntan donde esta el dinero que presuntamente existió.
Igualmente consideran los señores jueces Escabinos, que no encuentran las razones para que el ciudadano Arquímedes José Vegas, en su declaración haya manifestado que no sabe si hirió o no a las personas intrusas, si precisamente los disparos se producen a poca distancia donde puede observarse si la persona ha resultado herida o no y la consecuencia de las heridas es la perdida inmediata de sangre, la cual en ningún momento apareció en el sitio del hecho y que pudiera ser experticiada para compararla si corresponde o no a las personas que habían sido resultadas heridas.
Tampoco consideran que la moto pertenezca a ellos quienes dijeron que era de color azul. La experticia de Reconocimiento y Avalúo, suscrita por el funcionario José Eligorio Peña Ramos practicada al vehículo moto implicado en el hecho, su testimonio y dictamen comprueba la existencia de una moto de color blanca, placas no porta y por lo tanto no se puede determinar a ciencia cierta a quien pertenecía esa moto que quedo allí abandonada y no esta registrada ante la autoridades del Tránsito Terrestre. Tampoco se demuestra autoría o responsabilidad con la experticia de un arma de fuego (revolver) marca Smith Wesson, modelo 38 especial, CALIBRE 38 mm, CAÑÓN CORTO, SERIAL CACHA 837404, SERIAL TAMBOR 77260, PAVÓN NEGRO, realizada por José Douglas Flores encontrada abandonada y a la que no se le tomaron huellas para vincularla con los encausados y nadie dice que pertenezca a ellos solo existen suposiciones que no comprueban nada. Solo se demuestra la existencia del arma y como tal se admite esta prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
A decir verdad, las declaraciones de los ciudadanos Ángel Armando y Luís Augusto Yélamo Bolívar Ramírez Carrillo, dan fe, la primera, de relaciones de amistad y laborales con Álvaro, de haber visto cuando a comprar un repuesto y en la salida del taller se fue con el señor Jesús y como a las 6:30 p.m. me entere que le habían dado un tiro y la segunda de haberlos auxiliado cuando iba pasando en un taxi por la calle que queda por el Tinajón, vio los muchachos estaban pidiendo auxilio, los rescata y los lleve al hospital porque estaban heridos, versiones están que pueden demostrar su actuación pero en nada aclara los hechos, solo que Álvaro se fue con el señor Jesús.
Por lo que respecta a las demás pruebas, consideran los jueces Escabinos, que con excepción de las dos victimas no hubo mas testigos presenciales y que la actuación policial de los funcionarios José Ignacio Infante y Richard de Jesús Duran Ramos, fue posterior a la ocurrencia de los hechos y dan fe de otras particularidades o circunstancias, no de lo que ocurrió dentro del negocio y sin que trasluzca la relación de causalidad que se ha referido entre la actuación de los sedicentes acusados y el hecho, e inclusive el señor Francisco Anare Guerra empleado del negocio, cuando oyó los disparos, se encerró en el baño en resguardo de su vida y no pudo observar nada de la cual pueda extraerse elemento alguno de convicción que comprometa la responsabilidad de los acusados.
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura hay que decir que las cuatro primeras que se mencionan, comenzando por el Acta policial de fecha 07-02-2007, suscrita por el Cabo Segundo Tenepe Rangel, adscrito a la policía del Estado Guarico, Valle de la Pascua, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano BRAYAN JOSÉ ROCA HERNÁNDEZ, ciudadano este que nada tiene que con este caso ni directa, ni indirectamente por lo que se infiere que la promoción de esta prueba y su admisión es un acto erróneo toda vez que no hay pertinencia, necesidad, ni utilidad de la prueba y por lo tanto se desestima por no tener valor alguno en el este caso. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Inspección Técnica N° 120, de fecha 08-02-2007, realizada por los funcionarios Luís Castro y Danny Gómez; La Inspección Técnica N° 121, de fecha 08-02-2007, realizada por los funcionarios José Rengifo y Danny Gómez y el Memorando S/N, de fecha 08-02-2007, sucrito por el funcionario Danny Gómez; obsérvese que todas ellas están suscritas por funcionarios cuya declaraciones testificáles por solicitud del Ministerio Público, se prescindió y acordó, lo que significa que no se efectuó el contradictorio, ni la inmediación para complementar la formación de la prueba que en resumen permite su apreciación, desfase que impide su valoración a favor o en contra de lo acusados de las documentales indicadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se reitera que el robo si se efectuó o se materializó pero que no existe la relación de causalidad o de vinculación para atribuírselo a los acusados de manera clara y determinante y por lo tanto considera la mayoría absoluta de los jueces que integran este Tribunal Mixto que la sentencia ha de ser absolutoria. Y ASÍ SE DECIDE.
..
VOTO SALVADO


En esta misma fecha quien suscribe, Abogado CIRO ORLANDO ARAQUE RAMÍREZ, actuando como Juez Presidente del Tribunal Mixto que conoce en el presente asunto penal, procedo a continuación a exponer los fundamentos por los que disiento de la mayoría de los miembros de este Tribunal, de acuerdo a la valoración y motivación expresada en el texto de la presente sentencia como parte constitutiva de la misma, lo cual hago en los siguientes términos:
La sentencia dictada por mayoría de los jueces Escabinos considera que no hubo suficientes pruebas que comprometieran la responsabilidad de los acusados Jesús Manuel Albornoz Cabrera y Rafael Rengifo Alvarado en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y las declaraciones de las victimas resultaron confusas y contradictorias a la luz de las cuales no se puede dictar una sentencia condenatoria, por lo que no es tal la contradicción o confusión de las declaraciones de las victimas Arquímedes José Vegas y Maria Esther Mayorga de Vegas, toda vez que de manera coordinada y conteste manifestaron que encontrándose dentro de su establecimiento comercia el día 07-02-2006, aproximadamente a la 5:00 p.m. hicieron acto de presencia dos sujetos a bordo de una moto de color blanco quienes se presentaron en el fondo de comercio El Festival de las Golosinas, requiriendo de Maria Esther Mayorga que querían hablar con su esposo, e insistentemente pretendía abrir la reja protectora, por lo que la señora Maria Esther sospecha del robo y trato de meterse en las oficinas, siendo interceptada de inmediato por los acusados quienes le exigieron que les entregara toda la plata y como allí se encontraba un ciudadano de nombre Jimmy quien dentro de la investigación resulta ser el ciuda

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, actuando con carácter Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: ABSUELVE por mayoría de los ciudadanos Jueces Escabinos y con el VOTO SALVADO del ciudadano Juez Presidente, a los ciudadanos JESÚS MANUEL ALBORNOZ CABRERA, Venezolano, Titular de la Cédula N° 14.674.218, Natural de Valle del a Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 27-10-1980, hijo de Carmen de Albornoz (V) y Jesús Albornoz (V), de 27 años de edad, obrero, casado, domiciliado en la Calle la Granja cruce con calle Ilustre y San Miguel, casa N° 36, Valle de la Pascua Estado Guárico, Tlf. 0235-3412254, y ALVARO RAFAEL RENGIFO, Venezolano, Titular de la Cédula N° 17.000.370, Natural de Valle de la Pascua Estado Guárico, nacido en fecha 22-01-1984, hijo de Nora Elena Rengifo (V) y Humberto Gota (V), de 24 años de edad, mecánico, soltero, domiciliado en la Calle José Zambrano N° 10, sector Los Olivos, Valle de la Pascua Estado Guárico, Teléfono 0425-7417670, de la acusación penal presentada por el Ministerio Público como coautores en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ARQUIMIDES JOSÉ VEGA ARIAS y MARIA ESTHER MAYORGA DE VEGA. de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Conforme lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal se condena al Estado Venezolano al pago de las costas del proceso.
Tercero: Se ordena la confiscación del arma de fuego (revolver) marca SMITH WESSON, modelo 38 especial, CALIBRE 38 mm, CAÑON CORTO, SERIAL CACHA 837404, SERIAL TAMBOR 77260, PAVON NEGRO y se ordena su remisión al parque nacional de conformidad co lo establecido en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el artículo 06 de la ley para el Desarme.
Cuarto: Se ordena la entrega del arma de fuego tipo pistola, calibre 380, marca yama, modelo micromax, serial 07040052399, con su respectiva cacerina a su propietario debiendo acreditarlo y presentar el correspondiente permiso de Porte de arma.
Quinto: En cuanto al vehiculo tipo moto recuperada por las autoridades y debidamente experticiada cuyas características son marca PANTERA, COLOR BLANCO, MODELOXY150-10ª, TIPO PASEO. USO PARTICULAR, PLACAS NO PORTA, serial de carrocería original de cifra alfanumérica Nº LXYPCKL0960H18346; Serial del Motor Original con cifra alfanumérica Nº 162FMJ6J0566117, no encontrándose solicitada por ante el sistema de información policial computarizado y NO APARECE REGISTRADA EN EL INTTT, la misma debe entregarse su verdadero propietario siempre y cuando explique satisfactoriamente la causa de su abandono y se acredite la propiedad que debe verificarse demostrándose la tradición del mencionado vehículo..
. Sexto: En cuanto a la libert ad.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.La parte dispositiva de la presente sentencia se dictó a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete; y es publicada, dictada y refrendada de manera integra, en Valle de la Pascua, Estado Guarico, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Notifíquese.
El Juez de Juicio Nº 03ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LOS ESCABINOS

NORIS VASQUEZ GERARDO CARRILLO
La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ NZALEZ.