REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE JUICIO-VALLE DE LA PASCUA
Valle de la Pascua, 17 de septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: JP21-P-2007-001821
ASUNTO : JP21-P-2007-001821

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal signada en la nomenclatura de este Tribunal bajo el Nº JP21-P-2007-1821, incoado por el Estado Venezolano a través de la Abg. DANIELA ROMANO en su condición de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, contra el acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.916.022, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, hijo de Ana Torrealba de Ascanio (v) y Felipe Ascanio (v), de estado civil casado, agricultor, residenciado en la carretera nacional casa Nº 09 Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de JOSE AQUILES TORREALBA.
El acusado estuvo asistido a lo largo del debate por su Defensor Privado abogado HECTOR SOTILLO, de este domicilio.

CAPITULO II

ANTECEDENTES PROCESALES DEL JUICIO ORAL

En fecha 21 de Febrero de 2007 en presencia de la ciudadana Abg. ATILA DE MINERVA VILERA CALZADA Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y de los demás sujetos procesales, se llevo a cabo ante el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal. Extensión Valle de la Pascua, la audiencia de presentación del imputado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA dictándose entre otros, los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declaro la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó la continuación del proceso mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 y 407 ordinal 1° del Código Penal(sic).
Celebrada la Audiencia Preliminar en el mencionado Tribunal de Control y analizado el factum descrito en la acusación junto a las pruebas admitidas los subsumió según su criterio, en el precepto jurídico aplicable tipificándolo como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 y 407 ordinal 1° del Código Penal(sic) cometido en perjuicio del occiso JOSE AQUILES TORREALBA, acordó su enjuiciamiento, dicto Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, acordó mantener la medida Privativa de Libertad, emplazó a las partes para que acudieran ante el Juez de Juicio y remitió la causa a la oficina de alguacilazgo para la distribución correspondiente.
Recibidas las actuaciones en este despacho el 08-05-2007 se procedió a la fijación del Juicio Oral y Público, se ordenó y efectuó la realización del sorteo de Escabinos y la Constitución del TRIBUNAL MIXTO para conocer y decidir este asunto que ocupa nuestra atención.

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Conforme al escrito acusatorio y al contenido del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PUBLICO, dictado por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial en la AUDIENCIA PRELIMINAR, los hechos relacionados son del tenor siguiente:
“En fecha 19-02-2007 siendo las 12:15 horas de la tarde se recibió llamada telefónica a la zona Policial Nº 05 de una persona que no se identificó informando que en el Sector Taparito frente a la carretera nacional un sujeto apodado el Catire Pío le efectuó varios disparos con una escopeta a un ciudadano y al parecer lo había matado, en vista de la situación se constituyo la comisión policial en el lugar de los hechos donde un grupo de personas les indicaron y señalaron a los funcionarios policiales a un sujeto que estaba allí, como autor de los disparos, procediendo a realizarle una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en ese momento, pero al detenerlo manifestó que la referida arma se encontraba en un patio cercano, señalando que detrás de una láminas de zinc, donde se logró colectar un arma de fuego desarmada la cual quedó identificada de la forma siguiente: una arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 mm, cacha de madera color marrón, cañón largo, serial 4717, serial del cañón 41617, sin marca ni serial aparente y una funda de cuero de color marrón por lo que se procedió a aprehender al imputado…”
Iniciado el debate oral y público el Ministerio Público explano la acusación penal y en su oportunidad legal en ejercicio del derecho de palabra el Defensor Privado Abg. HECTOR SOTILLO, expuso:
“Rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalía, durante el debate se demostrara la participación de mi defendido”.
A continuación el Tribunal impuso del Precepto Constitucional al acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye, se le advirtió que puede abstenerse de declarar si que su silencio le perjudique, así como de las demás exigencias establecidas en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal e Interrogado si deseaba rendir declaración, manifestó sin juramento, libre de apremio o coacción:
“Después voy a declarar, me abstengo de declarar”.

CAPITULO IV
PRUEBAS APORTADAS

El Juicio Oral y Público se celebró bajo estricto cumplimiento de los principios orientadores del debate sobre inmediación, oralidad, publicidad y concentración, realizándose a lo largo de cuatro (04) audiencias efectuadas durante los días 07-07-08; 17-07-08; 22-07-08; y 25-07-08 en las que se materializaron las pruebas, se oyeron los alegatos y solicitudes de las partes, consistentes en lo siguiente:
PRIMERO: La testigo LEIDI CAROLINA TORREALBA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.741.568, debidamente juramentada manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso:
“Bueno estoy acá porque el señor (refiriéndose al acusado) Nelson Ascanio, mato a mi papá, eso fue en fecha, 19-2-07, no recuerdo la hora, estaba en casa de una vecina, es muy cerca de la casa”.
Seguidamente fue interrogada por las partes y contesto: estaba cerca, en medio esta la casa de mi tía… sabe que mataron a su papá porque su hermana le dijo que su tío mato a su papá en el patio, cuando llegue le pregunte porque lo mataste, el me respondió; cállate por que te voy a matar a ti también…oí el primero de los disparos, el segundo cuando mi hermana viene a decirme que mi tío mato a mi papá…cuándo llegue encontré a mi papá muerto… estaba de espalda… le vi dos heridas…no habían armas cerca del cuerpo… lo llevo al hospital un señor que es Inspector de Transito, cuando llego al hospital ya estaba muerto…el sitio del suceso fue en la Calle Anzoátegui, casa sin número, en el patio de la casa de mi papá, en Santa Maria de Ipire, Estado, Guarico… estaban mis hermanitas y unos primitos, Yosire del Valle Torralba Benítez, de 13 años, Yosneli Coromoto Torrealba Benítez, de 12 años, un primo Rodrigo Carpio, creo que de. 11 años… escuche dos disparos… las lesiones fueron una en el hombro y otra en la parte de la espalda…observe a Nelson con la bácula que la iba a guardar y me dijo que me iba a matar… el problema fue supuestamente por una toma de agua.
SEGUNDO: El testigo JOSE LUIS BENITEZ GARCIA titular de la cédula de identidad N° V- 8.798.375, quien una vez juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y expuso:
“ Yo estaba en la casa de Sra. Lucina, comiendo chicharrón, oigo una detonación en la casa de Aquiles Torrealba, vimos a Nelson como con un arma larga apuntando al suelo y escuche que decía párate guevon y lo apuntaba hacia el suelo, en ese momento salí corriendo por la carretera que va para Pariaguan, cuando voy corriendo, viene una niña y me dice, vaya que mi tío Nelson mato a mi papá, cuando consigo a la niña en la vía oí la otra detonación, llegue al sitio y en eso llego LEIDI, dijo mataste a mi papá, Nelson le dijo, cállate que te voy a matar, cuando llegue lo auxilie porque estaba vivo, lo lleve al CDI, en el puesto de atrás agarrado, ya ahí, fui a la policía ya lo habían agarrado de ahí no lo vi más”.
Interrogado por las partes, contesto que él estaba en la casa de Lucina… a una distancia de 40 metros… cerca… escucho dos disparos… entre un disparo y otro como 5 minutos… salio mandao y Lucina le dijo que fue en casa de Aquiles… el sitio es una casa, con una mata de mango, matas de topocho, eso fue en el patio…cuando llego al sitio, escuche que le dijo a la muchacha, te voy a matar, el muerto estaba de lado, no le vi las heridas pero, se que eran dos… cruzo la carretera… a una distancia de 40 metros… escucho dos disparos…no tuvo conocimiento si ellos tenían problemas…cruce la carretera… a esa distancia escuchaba que le decía, párate guevon…cuando llego vio a la niña corriendo…el momento cuando salgo corriendo y me encontré a la niña…cuando llegue al sitio, estaba tendido en el piso, no vio a nadie mas… Nelson vive en Santa Maria de Ipire… los hechos suceden en el patio trasero… cuando vio amenazada la niña Leidi la saco de la casa, porque pensó que podía ser verdad.
TERCERO: La testigo ANITA TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.218.588, quien una vez juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Vino de dos leguas del campo, hacer lo que hizo, vas a matar a Nelson, me la voy a echar de enemiga, pero voy a matar a Nelson, no esperó el café y se fue, el culpable es el muerto, el era guapísimo”.
Interrogada por las partes, contesto que ellos son sus hijos... la fecha fue en febrero… estaba en el potrero en la casa…él le dijo, me voy a escoñetar a Nelson, si me la voy a echar de enemiga me la echo… le aviso una señora… yo no lo vi…cuándo salio me dijo, voy a matar a Nelson… yo le creí, porque había pasao, éste le tenía miedo.
CUARTO: La testigo ELIZABETH MORALES VELASQUEZ DE ASCANIO, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.752.363, quien una vez juramentada manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Bueno mi esposo vivía en Santa Maria, estaba abriendo una zanja, para meter un agua una tubería de aguas blancas y negras, el occiso le reclamo, fue a la casa a amenazarlo, entonces el estaba dormido y yo estaba lavando, me fui para la batea, estaban forcejeando, mi esposo lo iba asustar con la bácula, comenzaron a forcejear, eso fue lo que sucedió”.
Interrogada por las partes, contesto: los hechos fueron el 19-2-06, a las 12, yo estaba en la casa, lavando, en Santa Maria, calle principal, un sobrinito llamo a mi esposo, el no fue y Aquiles se presento, porque la toma de agua que era de el…su esposo tiene un arma de fuego, la bácula, la tenia, la PTJ, se la quito, estos señores eran hermanos, no habían tenido problemas por el agua…cuando comienzan la discusión él (Nelson) tenía la bácula…cuando escuche el disparo, de donde venían los disparos, no vio, estaba nerviosa, no lo vi estaba fuera de la casa…en la escena cuando sonó el disparo, estaban discutiendo, me fui a lavar, escuche dos disparos, no vi nada.
QUINTO: La testigo MARIA LUCINA RODRIGUEZ MANIA, titular de la cédula de identidad N° 8.567.120, quien una vez juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos y manifestó:
“Estoy aquí para atestiguar entre Nelson y Aquiles, Nelson le dio un disparo a Aquiles, vi para la casa.”
A preguntas de las partes, contestó de la siguiente manera: Que se encontraba en un kiosco frente de la casa donde ocurrieron los hechos, al frente como a treinta metros, uno lo oyó y otro lo vio, no fue mucho tiempo… su reacción fue de sorprenderse y vio para allá, las muchachitas, lo vio con claridad el segundo disparo, la posición que tenia era con el arma hacia abajo, vi que era larga, y Aquiles estaba tirado en el piso, el señor Benítez, el otro testigo, cuando llega al sitio, el occiso estaba en el piso, de lado …la distancia entre el kiosco y la casa, es como de 30 metros… unas muchachas salieron corriendo hacia la calle, comenzó a llegar bastante gente… el cuerpo estaba en el suelo, no se que hizo Benítez, el llego primero, vio cuando estaba apuntado hacia abajo, eso fue rápido.
SEXTO: La experto MARIA DE LOURDES FIGUEROA MAYORGA titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.556.300, de profesión médico anatomopatólogo forense, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valle de la Pascua, Estado Guarico, luego de juramentada, suministró sus datos personales y dijo:
“Reconozco el contenido y firma de la experticia H-286.938 de fecha 27 de febrero de 2007, es mi protocolo y es mi firma.”
A preguntas formuladas por las partes, contestó: Las heridas que tenía el occiso, eran dos… los disparos en su totalidad eran dos, pero de múltiples heridas, uno, produjo 17 heridas y el otro, 18 orificios de entrada, en hombro izquierdo, sin orificio de salida… al accionar esa arma dispara varios proyectiles…fueron en una área de doce centímetros, un poco mas de metro y medio de distancia… la causa de la muerte fue la hemorragia que se le produjo con el paso de los proyectiles…eran muchos proyectiles y causa una muerte rápida …los proyectiles a su paso producen esas contusiones o puede ser que antes de la herida por arma de fuego, pudo haber tenido una contusión con un objeto contundente y es difícil precisar si fue a causa de los proyectiles o por el objeto contundente…observo un aro de contusión pero esta en un área cercana de los perdigones… esa contusión semicircular suele verse cuando a la victima se le ha acercado el cañón del arma y le produce un golpe o una quemadura…las lesiones fueron mortales.
SEPTIMO: Seguidamente el acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, manifestó querer declarar e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le atribuye y de los demás derechos previstos en el articulo 131, 347 y 349 del Código Orgánico del Procesal Penal, suministrando su nombre y apellidos como ha quedado escrito y como datos personales, dijo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 9.916.022, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, hijo de Ana Torrealba de Ascanio (v) y Felipe Ascanio (v), de estado civil casado, recientemente agricultor, residenciado en la carretera nacional casa N° 09 Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, teléfono N° 0416-9480494 y expuso:
“El día 19 de febrero, día lunes, entre 10:30 y 11:00 de la mañana yo me encontraba en el corredor de mi casa en un chinchorro, cuando de repente siento que me estaban golpeando, yo empiezo a defenderme y en el forcejeo me caigo del chinchorro luego logro pararme y correr hacia la casa y cuando intento cerrar la puerta Aquiles me la empuja en la cara, yo tropiezo con una cama y caigo en el piso cuando me levanto veo que Aquiles tiene la Escopeta en la mano yo intento quitársela, yo le dije ven acá vamos hablar, salimos de la casa en el forcejeo logro quitarle la escopeta yo la suelto y cuando veo que Aquiles la esta recargando se la empujo la escopeta se cae al suelo y Aquiles sigue peleando conmigo, después el intenta tomar la escopeta nuevamente y cuando yo veo que la va a agarrar, yo me tiro hacia la escopeta para que no me dispare, porque el en ese momento la estaba cargando, se cae la escopeta y seguimos forcejando fue cuando sonó el segundo disparo y cuando vuelvo en si veo que va Aquiles corriendo. Yo salí corriendo pa la carretera a pedir auxilio y si hubiese habido algo o alguien no hubiera ocurrido nada de lo que ocurrió. Yo en ningún momento trate de quitarle la vida a nadie yo estoy en mi casa acostado en un chinchorro”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó que el vinculo que los unía, era medio hermanos… hace quince días habíamos discutidos por una toma de agua… cuando llego Aquiles se encontraba en el chinchorro… en mi casa… ese día no hablo con su madre porque ella se quedo en la casa esperando que les llevaran la citación para arreglar el problema… cuando yo siento que me pegaban, volteo, le dije, vamos hablar… la escopeta era mía… estaba en la orilla de la cama, dentro de la casa… cuando me paro salgo corriendo para la casa, pero no me dio tiempo, el me empujo la puerta y yo me caí…allí no estaba nadie… disparos se accionaron dos…cuando se acciona el primer disparo, no le vio herida, yo no le vi nada… después del segundo disparo sale corriendo y no ve que su hermano estaba herido… esa escopeta siempre tiene sus cartuchos, tenia como tres que se los puso el señor que me ayuda en la casita…el señor Aquiles vivía cerca de su casa…después que suceden estos hechos cuando yo salgo corriendo a la carretera nacional venia los funcionarios de la policía… pide auxilio porque Aquiles estaba muy agresivo… no se percato de las heridas, yo no yo vi herido… el arma yo se la entregue a los funcionarios… no pide auxilio porque por ahí no había nadie, no estaba mi sobrina, ni mi hermana, mas bien trate de evitar que algo pasara y paso… cuando se presento el problema por ahí no había nadie…su esposa estaba lavando, ella pensaba que nosotros estábamos discutiendo… se acciona el primer disparo cuando logramos salir de la casa, forcejeamos y sale el primer disparo… a una distancia de la casa como de 8 metros…donde estaba su esposa no se visualizaba…cuando ella salio era cuando yo tenia la escopeta en la mano y logro estabilizarse… yo no la dispare…esa escopeta no es automática, al tumbarla… cuando se acciona el segundo disparo cuando se levanto, que logro estabilizarse vio y dijo, donde esta Aquiles y es cuando vio que estaba corriendo… supo que su hermano había fallecido, se entera, en la comandancia policial…no llego a disparar la escopeta…como dueño de la escopeta conocía esa arma, al tumbarla queda montada y al quedar montada se dispara… la distancia del chinchorro a su cuarto, es como dos o tres metros… se produce el hecho en el falso de de su casa…pudiera decirse que es en la calle…no se explica las heridas…no llego a amenazar algún familiar del occiso…en el momento no había nadie… desencadeno ese encuentro fatal, lo de la toma de agua… estaba con mi esposa y mi mama vive como a dos cuadras de la casa, mama estaba en la casa.
OCTAVO: El experto JOSE ROSALINO MOTABAN funcionario con la jerarquía de Inspector, adscrito al Departamento de Investigaciones del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Zaraza Estado Guarico titular de la cédula de identidad N° 8.268.028, debidamente juramentado, manifestó:
“Reconozco el contenido y firma de las Actas de Inspección Técnica N° 158 del 19-02-2007 y de la Inspección Técnica N° 159 del 19-02-2007”.
Interrogado por las partes dijo que tres Funcionarios realizaron la inspección… logro entrevistarse con un funcionario de Santa Maria… logro ver el cadáver, tenia múltiples heridas… la persona que entrevisto le dijo que ella había escuchado los disparos… la inspección la hace es el técnico, yo llegue y me quede hablando con los testigos… vio al imputado en el comando de la policía… llegan a Santa Maria como a las cuatro.
NOVENO: El Experto JHONATHAN ARTURO MATA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.637.342, funcionario con la jerarquía de Agente, adscrito Agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Zaraza, Estado Guarico, debidamente juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Reconozco el contenido y firma del acta de Investigaciones Penales de fecha 19-02-2007”.
Seguidamente es interrogado por las partes, contestó que su actuación, colectó las prendas de vestir del acusado, entrevisto a varias personas pero exactamente no encontré ningún indicio…su actuación no encontré ningún elemento de interés criminalístico, las prendas estaban en regular estado de uso y conservación.
DECIMO: El Experto, RONALD JOSE ALBEA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.170.483, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Zaraza, Estado Guarico, debidamente juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Reconozco el contenido y firma de las Inspecciones Técnicas 158 y 159 del 19-02-2008”.
A preguntas formuladas por las partes, contestó que en cuanto a la Inspección Técnico Policial N ° 158, esas dos heridas fueron en el costado derecho y en el hombro izquierdo; en el acta 159 se trata de una vivienda rural donde sucedieron los hechos… había una mancha presuntamente hematológica en el patio, que hay alrededor de la casa…no recuerda si habían gotas de sangre…es posible que una persona haya caído en ese sitio donde se encontraba la sangre, es grande como de 10 centímetros… en la residencia al lado derecho, por el norte la carretera nacional, por el oeste el socorro y por el este Parigual… la carretera mide aproximadamente unos 20 metros…sostuvo entrevista con una de las hijas del señor y unos vecinos…la vecina es una señora de 40 años como de 50 o 60 kilos, ella me dijo que vivía por allí y escucho las detonaciones, la discusión… la mancha la vio en la parte posterior de la casa…a una distancia de la casa de dos metros… otra evidencia que colecto, solamente las entrevistas de dos o mas personas… le dijo la hija que había una discusión entre su papá y su tío.
UNDECIMO: Seguidamente se llamo a la sala al experto CARLOS JOSE GONZALEZ ESTEVES, titular de la cédula de identidad N° V-15.470.564 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Zaraza, Estado Guarico, técnico en Criminalística, debidamente juramentado manifestó el conocimiento que tiene sobre los hechos:
“Reconozco el Contenido y Firma del Reconocimiento Legal del arma, su estuche y de las prendas de vestir del acusado, identificada con el número 034 del 19-02-2007; el acta N° 158 sobre el cadáver; el acta N° 159, sitio del suceso de fecha 19-02-07; y el acta de reconocimiento legal sin número practicado a diecisiete (17) segmentos metálicos de color gris de forma irregular de pequeños tamaños de los comúnmente denominados perdigones con adherencias de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo”.
A preguntas de las partes contesto que el cadáver presento múltiples heridas, explico las fotografías tomadas para la fijación de imágenes…la mancha que se encontraba cerca de la vivienda como a siete metros de la vivienda…era una mancha mediana…hizo una breve explicación de la ubicación donde ocurrieron los hechos apoyándose con las imágenes fotográficas de la inspección que contienen las actas fiscales…en relación al acta de reconocimiento de la ropa…la zanja de la casa va hacia el norte… la carretera nacional mide como de ocho a diez metros… yo me limito a la dirección del inmueble… la mancha de sangre tenía un tamaño como de 15 centímetros, de forma e irregular.
DUODECIMO: Seguidamente el acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, solicito querer declarar e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los demás derechos previstos en el articulo 131, 347 y 349 del Código Orgánico del Procesal Penal, expuso:
“Quería hacerle constar que uno de los funcionarios esta confundido porque le tomo foto nada mas a la casa de Aquiles la tubería es mía una de agua blanca y otra de agua negra, es un sector de transito y mide mas de 14 metros y 120 metros de largo”.
Seguidamente fue interrogado por la Defensa, señalando con sus manos, como es su casa…donde comienza esa zanja que se ve en la foto… comienza a tres metros de la carretera… la casa del difunto queda del lado izquierdo.
DECIMO TERCERO: El experto ÁNGEL RAMON GOMEZ FIGUEROA, quien luego de juramentado, suministró sus datos personales y dijo ser como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.642.092, de profesión Detective II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en San Juan de los Morros, Departamento de Criminalística, Delegación Guárico, manifestó el conocimiento sobre los hechos:
“Reconozco en contenido y firma la experticia 360 del 12-03-2007, de reconocimiento legal; Hematológica y Química a las evidencias recibidas”
A preguntas de las partes, contestó que las evidencias, hematológicas consisten en los restos de sangre… tipo de sangre del grupo B, correspondiente al cadáver… los iones oxidantes son restos de la pólvora, los iones oxidantes estaban en el pantalón del acusado, la hematológica se corresponde al cadáver.
DECIMO CUARTO: Seguidamente el acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, manifestó al tribunal su deseo de declarar e impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:
“ Señor juez me dirijo a usted y al tribunal, para que se me otorgue mi libertad, ya que en ningún momento estuve la intención de lo sucedido, fue derecho fortuito, trate de evitarlo hasta lo que estuvo a mi alcance sobre el hecho ocurrido, que el tribunal tome en consideración y se haga justicia, pero que bajo ninguna circunstancia tuve la intención del hecho ocurrido, quiero dejar constancia cuando estuve en la preliminar, si hubiese tenido la intención admito los hechos, no hubiese llegado a juicio, vistas las circunstancias primero, me dirigí a la comandancia policial; segundo trate de evitarlos las veces que pude, si hubiese tenido en la intención, lo hubiese hecho en otro lugar, no en mi casa, no tuve intención del hecho ocurrido, además el croquis que le hice a usted se puede determinar, la parte del frente de la casa de Aquiles que tiene de 8 a 10 metros de frente, viene la carretera, la calle Anzoátegui y la calle de Aquiles no deja que se vea el kiosco tapa la visibilidad, a veces por circunstancias de la vida tratan de perjudicar a uno, además la parte del frente de la casa mía era de una tía mía, hermana de mi mamá Angelina Torrealba, las personas que la compraron Omar Guzmán, el cuida la casa las que esta al frente, para llegar al kiosco, no había un alma cuando eso sucedió, bueno señor juez, no tengo nada mas que decir, yo estaba acostado en el chinchorro, trate de evitarlo, es todo”
A preguntas de la defensa, contestó que: Hay 28 metros para llegar a la carretera, 12 metros, del falso y tiene 20 metros, quedando atravesada una casa de Nelly Ascanio…de ancho tiene 12 metros… la casa del difunto están en unas lomas de la carretera como de 6 a 5 metros, de allí viene la tela… la calle Anzoátegui queda por la casa de Nelly y de Aquiles… viene la calle viene del matadero, hasta la casa de la Sra. Petra Villalobos…es un camino real, de la carretera como de 10 a 12 metros.

DECIMO QUINTO: El testigo DANIEL ENRIQUE CAMPOS VILERA, quien luego de juramentado, suministró sus datos personales y dijo ser como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V 11.115.963, de profesión Funcionario adscrito a la Policía del Estado Guárico con la jerarquía de Inspector, manifestó el conocimiento sobre los hechos.
“Nos encontrábamos de guardia, recibimos una llamada telefónica, de un hecho ocurrido en Santa Maria de Ipire, donde un sujeto que lo apodaban el Catire Pío, había dado muerte a un sujeto, nos trasladamos al sitio y cuando llegamos nos encontramos con una muchedumbre de personas habían aproximadamente como 200 personas mas o menos, nos dijeron donde estaba la casa del presunto homicida, cuando llegamos el sujeto quería evadir la justicia y se quería fugar tuvimos que usar la fuerza física fue cuando lo logramos detener y él mismo nos dijo donde estaba el arma de fuego tipo escopeta , estaba debajo de una lámina de zinc, una vez colectada la evidencia lo trasladamos a Zaraza le dimos participación a la Fiscalía 11° del Ministerio Público y lo pusimos a la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y le entregamos la evidencia”.
Interrogado por las partes, contestó: Tres funcionario Edgar Toro Flores Eddry y mi persona, fuimos hasta el sitio del suceso… como a las 12:25 del mediodía, había una muchedumbre como de 200 personas… el clamor de las personas nos dicen lo ocurrido y procedimos a detener al presunto homicida… él espontáneamente nos dijo donde estaba el arma, debajo de una lámina de zinc… desconoce por completo de alguna denuncia que el haya formulado ante la policía por un problema que tenia con su hermano… la escopeta se encontraba desarmada dentro de una funda de guardar escopeta…técnicamente no estaba completa se encontraba desarmada dentro de su funda original…en tres secciones… el acusado en el momento que se detienen dijo que esa era el arma que había utilizado para cometer el hecho… habían muchas personas, como ciento y pico… el cadáver ahí no estaba., vio sangre en el sitio, observo una mancha de sangre de color rojo pardo, nos trasladamos al CDI a constatar el cadáver y estaba un cadáver que no le se el nombre, levante la sábana de color azul que tenia y observe que presentaba una herida de fuego por el riñón algo así… la conducta del acusado a lo que la comisión se acerca él empieza a correr, tuvimos que usar la fuerza física para poderlo detener... si reconoce el contenido y firma del acta de fecha 19 de febrero de 2007.
DECIMO SEXTO: El testigo EDDRY DAVID FLORES PERDOMO, quien luego de juramentado, suministró sus datos personales y dijo ser como ha quedado escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.151.349, de profesión Funcionario Policial del Estado Guárico con la jerarquía de Distinguido, manifestó el conocimiento sobre los hechos:
“Eso fue el día 19-02-2007 se recibió una llamada de una persona anónima como siempre quien efectúas la llamada nunca se identifica, que en la población de Santa Maria de Ipire una persona que la apodaban el catire Pío había dado unos disiparos a un sujeto, nos comisionaron y nos trasladamos al sitio del suceso cuando llegamos había mucha gente y ya habían levantado el cadáver, la gente nos informo lo ocurrido nos dirigimos a la casa del ciudadano y el se quería dar a la fuga utilizamos la fuerza física y lo llevamos en la unidad, el también nos dijo donde estaba el arma de fuego debajo de una lámina de zinc estaba la escopeta, lo trasladamos y lo pusimos a la orden de la Fiscalía y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”.
Interrogado por las partes contesto que el acusado estaba adyacente al sitio del suceso, a pesar de que el quiso darse a la fuga lo logramos detener… el mismo dijo que el arma de fuego estaba debajo de la lámina de zinc… vio una mancha de sangre, de color pardo, rojo… en el libro de denuncia nunca hubo una denuncia de parte de él… encontraron el arma adyacente en el sitio del suceso, debajo de una lamina de zinc… la escopeta era calibre 16 con concha de color marrón y funda de color marrón, cuando la vimos estaba sin cañón… el arma estaba desarmada en dos partes.
DECIMO SEPTIMO: Seguidamente el acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, solicitó declarar nuevamente y de inmediato el Tribunal a pesar de haber sido impuesto de sus derechos y demás formalidades en sus declaraciones anteriores, por lo que este juzgador considera que no es necesario repetirlo, porque el acto de la audiencia oral y pública o debate es uno solo, a todo evento se le recordó el contenido del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó:
“Señor Juez, los funcionarios están confundidos en primer lugar la casa esta en construcción, tiene láminas de zinc y el estuche donde esta metida la bácula, no puede doblar porque es pareja; en cuanto a lo de la fuga, yo no me doy a la fuga estoy en la mitad de la casa en todo el frente cuando ellos llegaron. Toditos ellos estaba al tanto de lo que estaba ocurriendo, yo si fui a poner la denuncia, pero como hay un Dios en el cielo algún día le manda la factura. Quería dirigirme a usted y a los Jueces escabinos a raíz del hecho fortuito, tengo 18 meses privados de libertad como puede observar casi pierdo la vida por una balacera que hubo en el Internado, no me llego a dañar nada, gracias a Dios, cuando el medico me revisó me dijo que era un milagro de que no me daño nada, ningún órgano. Yo soy un padre de familia analicen bien el caso yo espero que este Tribunal tome en consideración mi caso, fue un caso fortuito y raíz de que sucedieron los hechos yo he estado asistiendo a la Iglesia, dicto cursos en la cárcel y estoy estudiando Derecho por la Misión Sucre, vivo en la parte administrativa por mi buen comportamiento, eso es todo”.
DECIMO OCTAVO: DOCUMENTALES. Las partes conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindieron de la lectura de la totalidad de los elementos de prueba documentales, admitidos por el tribunal de Control, por tal motivo se incorporan sin perjuicio de la valoración que se realice en este fallo e inclusive la incorporación de la documental sobre el reconocimiento técnico, mecánico y diseño del arma de fuego incautada en virtud de que según criterio del Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que si el experto no puede asistir a declarar, la prueba se puede evacuar por ser promovida en su oportunidad legal.
Por manera que las documentales mencionadas consisten en:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUBDELEGACXION ZARAZA, ESTADO GUARICO: de fecha 19-02-2007, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: NUMERAL 11. HORA: 02:00 (14:00) HRS. RECEPCION TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION DE OFICIO/ H286.938/ HOMICIDIO: Informa el Sub-Comisario Luís Ramos Jefe de Investigaciones de este Despacho haber recibido la misma de parte del funcionario Daniel Campos, Comandante del Puesto Policial de la Brigada de Intervención de Apoyo de la Población de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, informando que habían practicado la detención flagrante de un ciudadano, identificado como ASCANIO TORREALBA NELSON ANTONIO, Titular de la cédula de identidad N° V-9.916.022, quien utilizando un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm en el momento que sostenía una discusión con su hermano AQUILES TORREALBA le propino un disparo en el hombro y otro en el abdomen y que este por la gravedad de las herida fue trasladado hasta el centro Integral de es localidad donde ingresó sin signos vitales asimismo informa haber recuperado el arma incriminada por lo que requiere comisión de este despacho se apersona al lugar a los fines de realizar las diligencias pertinente al caso.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-02-2007 suscrita por el funcionario Inspector (PG): Campos Daniel, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo con sede en la ciudad de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, en la que se refiere la constitución de la comisión policial integrada por Flores Eddry y Edgar Toro, bajo el mando de Daniel Campos para verificar lo ocurrido encontrando que por información un grupo de personas procedieron a aprehender a un ciudadano que quedo identificado como ASCANIO TORREALBA NELSON ANTONIO, se colecto un arma de fuego tipo escopeta, incriminada en el Homicidio del ciudadano José Aquiles Torrealba.
3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-02-2007 suscrita por el funcionario Mata Jonatan, adscrito al CIPCC de Zaraza Estado Guárico, donde se deja constancia de haber colectado las prendas de vestir que portaba el imputado: ASCANIO TORREALBA NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.022 y que se relaciona en esta acta.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19-02-2007 suscrita por el funcionario Albea Ronald adscrito al CIPCC de Zaraza Estado Guarico, junto con los funcionarios José Motaban y Carlos González, quienes se entrevistaron con el Distinguido Díaz Nelson trasladándose hasta la Morgue del Centro de Diagnostico Integral “José Francisco Torrealba” verificando que sobre una camilla de metal se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que resulto ser identificado por intermedio de Luís Ramón Torrealba Benítez y dijo que correspondía al nombre de José Aquiles Torrealba y demás características consta en el acta. Posteriormente se entrevistaron con la ciudadana Leidi Carolina, quien dio una versión de los hechos y posteriormente identificaron a dos ciudadanos más de nombres Rodríguez Mánia Maria Lucina y Benítez García José Luís quienes indicaron tener conocimiento de los hechos que se investigan.
5.- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 158: de fecha 19-02-2007, suscrita por los funcionario José Motaban, Ronald Albea y Carlos González adscritos al CIPCC de Zaraza Estado Guárico, de conformidad con el contenido del articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, hicieron acto de presencia en el área de cirugía del Centro Diagnostico Integral “José Francisco Torrealba” de Santa Maria de Ipire, Estado Guárico, inspeccionaron el sitio y dejaron constancia del examen físico del cadáver, sus características y del examen macroscópico del mismo practicándosele la necrodactilia.
6.- INSPECCION TECNICO POLICIAL FIJACION FOTOGRAFICA N° 159: de fecha 19-02-2007, suscrita por los funcionario José Motaban, Ronald Albea y Carlos González, en la calle Anzoátegui, cruce con carretera Nacional casa S/N (Patio Posterior) Santa Maria de Ipire Estado Guarico, lugar del cual sucedieron los hechos.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 034: de fecha 19-02-2007 suscrita por el funcionario Carlos González adscrito al CIPCC de Zaraza Estado Guárico, practicado a los objetos que allí se mencionan. Tales como un arma de fuego tipo escopeta; un estuche tipo forro para arma larga de color marrón y tres prendas de vestir, perteneciente para el momento de la aprehensión del ciudadano imputado.
8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27-02-2007 suscrito por la Dra. Maria Lourdes Figueroa, de la Medicatura Forense Valle de la Pascua Estado Guárico, practicado al occiso AQUILES TORREALBA, donde deja constancia de lo siguiente:
Lesiones Externas: Cadáver de Sexo Masculino, de 42 años de edad, de 1,72 mt, complexión fuerte, piel trigueña, ojos marrones, cabello corto entre cano, bigotes entre cano, con enfriamiento, rigidez, livideces fijas en sitio declives, quien presenta: Dos disparos por arma de fuego de proyectiles múltiples de las siguientes características:
01.- Orificio de entrada en la región deltoidea izquierda que ocupa un área de 12cm, de 0,6 a 0,7 cm, con halo de contusión y contusión semicircular de 2cm, de diámetro por debajo de los mismos, sin orificio de salida, con proyectil abotonado en región axilar derecha (04).
02.- 17 orificios de entradas en región lumbar derecha que ocupa un área de 10cm, de 0,5 a 0,7 cm. Con halo de contusión y contusión equimótica redondeada de 2cm, por encima de los orificios de entrada, con perdigones abotonados entre el séptimo y noveno, espacio intercostal izquierdo entre líneas axilares anterior y posterior (13).
Tórax: Perforación de pared lateral, de hemotórax izquierdo entre segundo y quinto espacio intercostal por entrada de proyectiles que penetran a través del hombro izquierdo. Los proyectiles perforan a su paso perforación de pulmón izquierdo corazón y pulmón derecho y se alojan en la pared lateral de hemotórax derecho entre segundo y quinto espacio intercostal (se extraen cinco perdigones) hay hemotórax bilateral (1000cc, de sangre en cada hemotórax) y hemopericardio de 500 cc. Trayectoria de proyectiles de izquierda a derecha. Perforación de base de pulmón izquierdo por acción de proyectiles que vienen de cavidad abdominal y que se abotonan entre séptimo y noveno espacios intercostales en la pared lateral del hemotórax izquierdo (se extraen 13 perdigones). Aorta Toráxico, esófago y columna vertebral sin lesiones.
Abdomen: Perforación de la pared posterior, a nivel de la región lumbar derecha, por paso de proyectiles, que produce perforación del riñón derecho, asas intestinales, y diafragma, dirigiéndose hacia el tórax. Trayectoria de derecha a izquierda de atrás hacia delante y de bajo hacia arriba. Hemoperitoneo de 800cc. Contenido gástrico de aspecto alimentario, parcialmente digerido, Hígado, vaso y riñón izquierdo, sin lesiones. Heces Fecales, en asas intestinales, Aorta Abdominal y columna vertebral, sin lesiones.
CONCLUSIONES: Heridas producidas, por proyectiles de arma de fuego, de proyectiles múltiples de las siguientes localizaciones: 01.- Dieciocho (18) orificios de entrada en hombro izquierdo, sin orificio de salida con proyectil abotonado en región axilar derecha. Los proyectiles producen a su paso perforación del pulmón izquierdo, corazón y pulmón derecho. 02.- Diecisiete (17) orificios de entrada, en región lumbar derecha, sin orificio de salida, con proyectil abotonado, en pared lateral de hemotórax izquierdo. Los proyectiles perforan riñón derecho, asas intestinales, diafragma y pulmón izquierdo. Hay hemotórax bilateral, hemopericardio y hemoperitoneo.
Causa de la muerte: Shock Hipovolemico, por heridas por arma de fuego, de proyectiles múltiples, al tórax.
9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, QUÍMICA (Iones Oxidantes), solicitada al jefe del laboratorio criminalístico del Cuerpo de investigaciones Penales Científica y Criminalísticas, de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 20-02-2007, a practicarse a la vestimenta del hoy occiso: AQUILES TORREALBA, a la del imputado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, al igual que un trozo de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojiza, realizada por el funcionario experto Detective Ángel Gómez, adscrito al departamento de criminalística, área de microanálisis.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIN NÚMERO: de fecha 12-03-2007, suscrita por el funcionario Carlos González adscrito al CICPC, Zaraza Estado Guárico, realizado a diecisiete (17) segmentos metálicos de color gris de forma irregular de pequeños tamaños de los comúnmente denominados perdigones con adherencias de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, MECÁNICA Y DISEÑO DE ION NITRITOS Y NITRATOS N° 254 de fecha 26-02-2007, suscrita por el funcionario experto Valmore Andrade, adscrito al departamento de Criminalística del CICPC de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca no visible, acabado externo de color negro, empuñadura, y caña en madera de aspecto natural, serial de orden 41617, longitud del cañón 65,4 centímetros, incautada al imputado para el momento de su aprehensión.
DECIMO NOVENO: El Tribunal Mixto advirtió al acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO SIMPLE para HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 407 ordinal 1° del Código Penal, por lo que impuesto del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 347, 349, en especial de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sin juramento, libre y apremio o coacción manifestó su deseo de declarar y expuso:
“ En vista de que hay cambio de calificación que en vez de bajar me sube me parece que hay un error porque el señor AQUILES y yo éramos hermanos de crianza y no de sangre el es hijo de una hermana de mi mamá en aquel entonces cuando ella dio a luz de Aquiles se muere la mamá de él GUILLERMINA TORREALBA, entonces mi mamá ANA TORREALBA DE ASCANIO ella lo crío y lo presentó AQUILES TORREALBA por eso es la diferencia de apellido, todos somos ASCANIO TOREALBA y el es TORREALBA TORREALBA y eso es lo que quería decirle porque somos hermanos de crianza y no de sangre, y quiero que ratifique porque si me van a sentenciar que sea como lo solicita el Dr. Sotillo como HOMICIDIO DE RIÑA u HOMICIDIO CULPOSO”.
Interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público, contesto que la mamá de Aquiles, se llamaba Guillermina Torrealba y el papá, no recuerda si era Sarmiento… la verdadera mamá de Aquiles falleció y su mamá lo agarro y lo crío… ellos eran con nosotros criados, éramos 8 con Adelita. Por medio de su defensor manifestó que no deseaban ofrecer nuevas pruebas, ni preparar defensa.
VIGESIMO: El MINISTERIO PÚBLICO presento sus conclusiones en los siguientes términos:
“Aquí quedó demostrado con el testimonio de la Mari Lourdes Figueroa cuando fue conteste en decir que tenia múltiples heridas quedo muy preciso en señalar que no hubo una riña o de una posible pelea anterior igualmente quedo señalado con el testimonio de la hija cuando le dijo a su tío que Nelson había matado a su papá. Para que tengan conocimiento el arma tipo escopeta, de calibre 16, para uno accionarla se necesita quebrarla cargar y luego se acciona el disparo, no es una arma automática, es decir, cuando cometió el asesinato, quebró cerro y acciono es decir la intención si la hubo. El experto Daniel Eddry Flores y el funcionario Campos Vilera Daniel, dijeron que la detención no fue como dice el acusado, él se quiso dar a la fuga y escondió la escopeta en una lámina de zinc. Los funcionarios manifestaron que nunca fue a formular una denuncia previa y esto quedo claro que Nelson fue el que mato a su hermano que en estos momentos es capaz de decir que no es su hermano.
También tenemos el testimonió de Mánia cuando fue conteste al decir que su tío había matado a su papá y ella le pregunta que hiciste tío y le dijo que se callara sino la iba a matar a ella. También el testimonio de la vecina cuando escucha las detonaciones, el hermano ya estaba Lucina vio al ciudadano tenia el arma de fuego, igualmente la Sra. Anita Torrealba que ella es madre de los dos dijo que ellos tenían discusiones. También el experto de micro-oxidantes, es decir había restos de pólvora.
Esta Fiscalía del Ministerio Público se adhiere al cambio de calificación que el tribunal ha manifestado y solicita que sea declarado culpable, por cuanto no existió nunca un forcejeo y se desvirtuó completamente tal forcejeo, solicito nuevamente se condene acogiéndome al cambio de calificación de Homicidio Agravado”.
VIGESIMO PRIMERO: Seguidamente la DEFENSA PRIVADA expresó en sus alegatos de cierre lo siguiente:
“Buenas tardes, en mi condición de defensor con todo el respeto debo decir que alguien tenia que defender a ese señor y digo que lo máximo que puede pasar es que se pierda la vida, pero cuando suceden hechos de esta naturaleza, me pongo a analizar lo que dijo el imputado, encuentro que la Fiscalía no pudo probar que el fue a la casa a buscar la pistola el dijo que no fue así y esa es su verdad, y yo le dije porque no admitiste los hechos y el me respondió, no, porque esto fue lo que paso, la Dra. Maria Lourdes afirmo aquí que el occiso tenia múltiples heridas pero no quedo demostrado que fueron esas heridas las que le produjeron la muerte fue el derrame interno del pulmón y el corazón si estaba de espalda que entraron por el hombro, entonces quebró el arma según la versión de la esposa y del Sr. del campo estaba cargada, es imposible ahí no había nadie que corroborara lo que esta diciendo la Fiscalía, y aquí por lo tanto no se ha demostrado la intención del acusado en cometer el hecho es por lo que solicito la absolución de mi defendido, ya que no quedo demostrado que hubiera tenido la intención de matar al difunto, es todo,”
VIGESIMO SEGUNDO: El Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a replica y manifestó:
“ Si fue en la casa de la victima que sucedieron los hechos ya que los testigos fueron conteste en decir que oyeron los disparos, y además si hay bastante visibilidad de una casa a otra, eso no fue en la casa del acusado, aquí quedo demostrado con las declaraciones de los expertos y las mismas fotos se ve que fue en una casa rosada, si tuvo la intención porque la experto Maria Lourdes Figueroa fue precisa en determinar que la herida fue mortal y además por la espalda claro que tuvo la intención y no conforme a ello cuando lo vio la hija del occiso le dijo cállate porque si no te voy a matar es por lo que si tuvo la intención de matar y ratifico mi solicitud que sea condenado, es todo”.
VIGESIMO TERCERO: El Defensor Privado ejerció la contra replica y contra argumentó:
“Esto ha sido una defensa limpia, la defensa no promovió ningún testigo el cual pudo promover alguno y manipularlo a favor de nosotros, pero no fue así, yo me baso en el dicho de mi defendido, el cual me dan a mi la razón de pedir la calificación jurídica de Homicidio en Riña, y por supuesto cuando observamos que el disparo esta directamente al hombro es decir que si esta boca arriba el disparo va de adelante hacia atrás y si esta boca abajo el disparo va de atrás hacia delante, el arma señores escabinos y ciudadano Juez, si se acciona sola pero no se carga, también observamos que el Ministerio Público estaba empeñado en preguntar de que tamaño era la sangre, claro, porque el muere es producto de la hemorragia es por ello que el tamaño no era tan grande y por lo anteriormente expuesto y viendo que no quedo demostrado la intención, solicito la absolutoria de mi defendido, es todo”.
VIGESIMO CUARTO: La victima CARMEN GEOVANINA BENITEZ GARCIA, expuso:
“Todo lo que este señor ha dicho aquí es mentira, él si mató a mi esposo y es por lo que solicito que sea condenado y que le caiga todo el peso de la ley porque el problema de ellos empezó cuando el llego aquí que mi esposo le dijo vente para acá que yo te voy a dar unas hectáreas para que trabaje, de ahí empezó su ambición, él es malo, nadie lo quiere y todo por la bendita toma de agua que no quería que nosotros también nos aprovecháramos de esa toma de agua, él lo mato, es por eso que quiero que lo condenen. Es todo”.
VIGESIMO QUINTO: Finalmente el acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, dijo:
“Ahorita viene a decir que es por la toma de agua, yo no lo hice con intención, fue un caso fortuito y ustedes decidirán, no tengo más nada que decir. Es todo”.

CAPITULO V

PRUEBAS NO MATERIALIZADAS

El Ministerio Publico solicito al Tribunal prescindir de la testimonial del ciudadano Valmore Andrade por su incomparecencia en virtud de encontrarse de vacaciones en el Estado Zulia, no lográndose ubicarlo a los fines de su citación, quien como experto suscribe el dictamen pericial de reconocimiento técnico mecánica y diseño que figura en el Numeral 11 de las documentales y teniendo en cuenta lo manifestado por la defensa quien argumentó no tener ningún problema en que se leyera el documento pero para su valoración, tenia que tenerse en cuenta que no fue controlada en el contradictorio por lo que solicito no valorarse. Igualmente en cuanto al testimonio del funcionario policial Edgar Toro por encontrarse delicado de salud según información fiscal, totalmente enyesado como consecuencia de sufrir un accidente de transito (arrollamiento) sobre lo que la defensa no presenta ninguna objeción manifestando su conformidad, el Tribunal oída la exposición de las partes, decidió prescindir de las nombradas pruebas testimoniales con fundamento en las causas antes anotadas y lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la comparecencia de los testigos y expertos. y dejo establecido que no obstante haberse dado lectura a las documentales del contenido esencial que contienen las actuaciones, del primer funcionario en la experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño de Ion Nitritos y Nitratos, N° 254 de fecha 26-02-2007 y del segundo funcionario, en el acta de investigación penal del 19-02-2007, preciso que será en la definitiva donde se hará el pronunciamiento que corresponda sobre la valoración de las dos pruebas mencionadas.

CAPITULO VI

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Adminiculando el cúmulo probatorio materializado en el debate, los alegatos de cargo esgrimidos por el representante del Ministerio Público, los de descargo presentados por el abogado de la defensa y las declaraciones del acusado en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto haciendo uso del principio de apreciación de las pruebas a través de la Sana Crítica, procede a efectuar el siguiente análisis:
Con la declaración de la Médico Patólogo Maria Lourdes Figueroa y su informe de fecha 27 de febrero de 2007, quedó demostrado que en esa misma fecha, se realizó la autopsia al cadáver de un hombre que en vida respondía al nombre de AQUILES TORREALBA, cuya muerte se produjo por dos (02) heridas producidas por disparos de arma de fuego de proyectiles múltiples, una de ellas, con orificio de entrada en la región deltoidea izquierda que ocupa un área de 12cm, de 0,6 a 0,7 cm., con halo de contusión y contusión semicircular de 2cm, de diámetro por debajo de los mismos, sin orificio de salida, con proyectil abotonado en región axilar derecha y la segunda causada por 17 orificios de entradas en región lumbar derecha que ocupa un área de 10cm, de 0,5 a 0,7 cm. con halo de contusión y contusión equimótica redondeada de 2cm, por encima de los orificios de entrada, con perdigones abotonados entre el séptimo y noveno, espacio intercostal izquierdo entre líneas axilares anterior y posterior.
Las heridas quedaron localizadas así:
La primera presenta dieciocho (18) orificios de entrada en hombro izquierdo, sin orificio de salida con proyectil abotonado en región axilar derecha. Los proyectiles producen a su paso perforación del pulmón izquierdo, corazón y pulmón derecho.
La segunda, con diecisiete (17) orificios de entrada, esta focalizada en la región lumbar derecha, sin orificio de salida, con proyectil abotonado, en pared lateral de hemotórax izquierdo. Los proyectiles perforan riñón derecho, asas intestinales, diafragma y pulmón izquierdo con hemotórax bilateral, hemopericardio y hemoperitoneo.
Se concluye del dictamen pericial y de la declaración del experto que la causa de la muerte fue un shock hipovolemico, por heridas producidas por arma de fuego, de proyectiles múltiples, al tórax.
Estos conocimientos científicos se encuentran debidamente reforzados con los testimonios de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Inspector José Motaban y el Agente Carlos González, quienes manifestaron que al tener conocimiento de los hechos y mediante acta de Inspección Técnico Policial de fecha 19-02-2007, dejaron constancia de su traslado hasta el Comando de la Brigada de Intervención y Apoyo de la policía estadal con sede en la ciudad de Santa María de Ipire donde entrevistaron al funcionario Nelson Díaz quien les informa que en el sector de Taparito de esa localidad ocurrió un homicidio y que el occiso se encontraba en la Morgue del Centro de Diagnostico Integral (CDI) “ José Francisco Torrealba” de la localidad de Santa Maria de Ipire Estado Guárico, comprobando inicialmente la existencia del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, describieron sus rasgos personales y registraron que presentaba heridas múltiples por arma de fuego en región deltoidea izquierda y múltiples heridas por arma de fuego en zona lumbar derecha Igualmente entrevistaron algunas personas que tuvieron conocimiento de los hechos.
Es así como al profundizar y adelantar la investigación los mismos funcionarios anteriores a los que se agrega el funcionario Albea Ronald practican inicialmente la inspección técnica en esa misma fecha que se identifica con el Nº 158 de igual fecha y por observación dejan constancia que en el examen físico del cadáver desde el punto de vista macroscópico presentaba rigidez cadavérica, sin presencia de livideces dorsales, múltiples orificios de forma irregular, halos de contusión producidos por el paso de objetos de igual mayor o cohesión molecular en región deltoidea izquierda; múltiples orificios de forma irregular con halos de contusión producidas por el paso de objetos de igual o mayor cohesión molecular, en región lumbar derecha, quedando identificado el occiso como JOSE AQUILES TORREALBA.
Las fotografías tomadas de carácter general y particular, permitieron visualizar la ubicación concreta de las heridas en la región lumbar derecha y en la región deltoidea del brazo izquierdo, así como sus características faciales y una vista completa del cadáver del ciudadano Aquiles Torrealba. Las muestras de sustancia hemática del cadáver colectada y la necrodactilia levantada estuvo orientada a complementar la identificación plena del cadáver.
Ese mismo, los tres funcionarios nombrados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (José Rosalino Motaban, Ronald José Albea Méndez y Carlos José González Estévez) a los fines de determinar y fijar la existencia del sitio del suceso o lugar de los hechos y sus particularidades tal como lo sostuvieron en el debate oral y público, practicaron la Inspección Técnica y Fijación fotográfica Nº 159 de fecha 19-02-2007 en la calle Anzoátegui cruce con carretera Nacional, casa sin número, (patio posterior) de la población de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico y dejaron constancia de un sitio abierto, protegido con una cerca de metal tipo gallinero, observándose en el suelo una mancha de naturaleza hemática, color pardo rojizo y visualizándose sobre el suelo tubos de PVC y un surco con las medidas que indica la inspección y algunos tubos empalados, lo cual quedó fijado fotográficamente, comprobándose las particularidades que contiene el acta y que se aprecian por el tribunal en todo su valor, toda vez que no fue impugnada por otra inspección o por observaciones legales que vicie la certeza de su contenido.
De tal manera que estas diligencias policiales y científicas practicadas por funcionarios especialistas en estos menesteres, merecen credibilidad y demuestran fehacientemente a este juzgador la muerte de JOSE AQUILES TORREALBA, su causa, la magnitud de las lesiones sufridas, el sitio del suceso, en suma acreditan la corporeidad delictual del delito de homicidio y permite a este Tribunal, pasar de inmediato a analizar un segundo aspecto que tiene que ver con la culpabilidad del acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, contra quien se presentaron como elementos de convicción para ser confrontados y valorados como pruebas, por una parte, las testimoniales de los ciudadanos Leidi Carolina Torrealba Benítez, José Luís Benítez García, María Lucina Rodríguez Mánia, de los funcionarios policiales Ramón Enrique Campos Vilera y Eddry David Flores Perdomo y de las ciudadanas Anita Torrealba y Elizabeth Morales Velásquez de Ascanio y de la otra las declaraciones de los experto y peritos con relación a sus actuaciones, todo lo cual será objeto de examen por este Tribunal, de la manera siguiente:
La Ciudadana Leidi Carolina Torrealba Benítez, si bien es cierto que no es testigo presencial del hecho en sí, también es verdad que oyó los disparos y recibió de inmediato la información que le suministraron sus hermanas mas pequeñas que le indican que Nelson Antonio Ascanio Torrealba había matado a su papá José Aquiles Torrealba, por lo que sale corriendo desde casa de su vecina hasta la vivienda de su padre, sitio donde ocurrió el hecho y allí se encuentra con Nelson Antonio Ascanio Torrealba a quien solo atinó a decirle, mataste a mi padre, respondiéndole el acusado, cállate porque te voy a matar a ti también y de inmediato, sin ningún reparo, Nelson Antonio partió el arma para introducirle otro cartucho, iniciando de esta manera otra resolución criminal con actos idóneos que afortunadamente queda desistida por el mismo sujeto y Leidi Carolina se retira del sitio del suceso por iniciativa del ciudadano José Luís Benítez García, quien aparece en ese instante en el lugar, venía corriendo desde la casa de la señora Maria Lucila Rodríguez Mánia por cuanto estos dos, oyeron el primer disparo, precisando de inmediato que era en la casa de JOSE AQUILES TORRELABA y observan desde esa distancia a NELSON ANTONIO ASCANIO TORRELABA portando un arma de fuego en la mano apuntaba hacia el suelo y gritaba, “párate guevon”, circunstancias que hicieron tomar la decisión a José Luís Benítez García de salir corriendo hacia allá, encontrándose en el camino con los niños que de una vez le informaron que NELSON ANTONIO ASCANIO TORRELABA había matado a JOSE AQUILES TORRELABA y de inmediato se oyó el segundo disparo, confirmándose la información de los menores y cuando llega hasta el sitio, Leidi Carolina, hija del occiso le reclamo a NELSON ANTONIO ASCANIO TORRELABA por la muerte de su padre, recibiendo como respuesta que se callara porque también la iba a matar por lo que José Luís Benítez García opto por retirarla de allí, al presentir que ASCANIO TORRELABA podía atentar contra la vida de Leidi Carolina y después auxilia al herido trasladándolo hasta un centro asistencial donde ingresa muerto.
La testigo María Lucina Rodríguez Mánia, es precisamente quien estaba en su negocio (kiosco) en compañía de José Luís Benítez García y oyen el primer disparo y ve con claridad a una distancia aproximada de treinta metros en línea recta, cuando Nelson Antonio Ascanio Torrealba efectúa el segundo disparo contra la humanidad de José Aquiles Torrealba, la posición que tenía era con el arma hacia abajo, pudo apreciar mediante sus sentidos que el arma era larga y Aquiles estaba tirado en el piso, observando luego, ya en el sitio del suceso, que el occiso estaba tendido de lado, las heridas eran por la espalda, estaba sangrando y lo recogieron para auxiliarlo. Sus dichos corresponden a un testigo presencial y se adminiculan con la versión ofrecida por Leidi Carolina Torralba Benítez, José Luís Benítez García y a la de cónyuge del acusado, ciudadana Elizabeth Morales Velásquez de Ascanio, quien dijo que se encontraba en su casa, relata que su esposo Nelson dormía en un chinchorro, ella estaba lavando, cuando escucho el “zaperoco”, estaban forcejeando y su esposo lo iba a asustar con la bácula y en el forcejeo se le salió un tiro. A preguntas de las partes contestó, que su esposo no tiene armas de fuego, solo la bácula de ese día y que se la quitaron el mismo día del hecho…la bácula la cargaba su esposo…cuando discutían oyó unos disparos provenientes de afuera… iba a lavar cuando escucho los disparos, pero cuando es interrogada por la defensa contesta que no vio nada.. De tal manera se deduce que la testigo si vio y presenció la discusión o “el zaperoco” como ella manifiesta, porque estaba en la casa y acepta que su esposo era el que cargaba la bácula con la que iba a “asustar” al occiso, pero no vio como ocurre el hecho a pesar de que si oye los disparos que le causan la muerte a Aquiles Torrealba, provenientes de la única arma que involucrada en el suceso y que era de la exclusiva propiedad de NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, como el mismo lo reconoce y de quien se colectan sus prendas de vestir tal como lo dijo en sala el funcionario Jonathan Arturo Mata Vásquez, al reconocer en su contenido y firma el acta de Investigación Penal de fecha 19-02-2007, siendo estas una CHEMISSE, marca OSCAR DE LA RENTA, talla S, colores AZUL, GRIS, AMARILLO y BLANCO; un pantalón tipo JEAN, marca MARSSHAN, talla 32, color NEGRO y un par de calzado tipo BOTAS, elaboradas en cuero marca FRAZZANI, talla 38, prendas que fueron reconocidas legalmente por el funcionario Carlos José González Estévez como se señala en la experticia Nº 034 del 19-02-2007 demostrándose su existencia y posteriormente el funcionario ANGEL RAMON GOMEZ FIGUEROA, en su declaración testifical al reconocer en contenido y firma el acta de la experticia sobre reconocimiento legal hemático y químico sobre las prendas de vestir del acusado ASCANIO TORREALBA y de la victima JOSE AQUILES TORREALBA y que se identifica con el número 360 del 12 de marzo de 2007, reporto en la franela del acusado presencia de IONES OXIDANTES que no es otra cosa que componentes de la pólvora que se diseminan al producirse la deflagración, vinculándose aún más al acusado de autos con los hechos investigados y alejándolo de su presunción de inocencia.
Por lo que respecta a las prendas de vestir de la victima, se demostró que dentro del análisis biológico a través del método de investigación del material de naturaleza hemática, reportó la orientación y certeza que en el pantalón y camisa de la victima resultaron positivas como era de esperarse en cuanto a la presencia de muestras hemáticas cuyos aglutinógenos (grupo) “B” se corresponden con las tomadas al cadáver y colectadas en el piso del sitio donde ocurrió el suceso, desvirtuándose científicamente que pudiera haber existido la riña por cuanto solo los iones oxidantes están presentes en la franela del acusado y ausentes en la totalidad de las prendas de vestir de la victima. De haber existido la riña y el forcejeo que argumentaron la defensa y el acusado, al producirse el disparo se hubiesen diseminados los. Iones Oxidantes de la pólvora cubriendo las partículas las ropas de los dos contendientes, lo que repito resulto desvirtuado y que permite afirmar ciertamente que el arma solo la disparo el acusado y dirigida hacia la victima.
En cuanto al testimonio de la ciudadana Anita Torrealba, madre del acusado, no fue testigo presencial de los hechos, su testimonio se concreta a narrar un episodio que presunta o posiblemente ocurrió entre el hoy occiso y ella, pero que no tiene el peso jurídico suficiente, por cuanto no se comprueba con otras actuaciones que permitan demostrar y valorar su versión en su justa dimensión.
Con su testimonio argumenta y pretende justificar o excluir del hecho a su hijo Nelson Antonio Ascanio Torrealba, hoy acusado y orienta la responsabilidad de lo ocurrido hacia la conducta del occiso, describiéndolo en sus dichos como violento, pero cuando se le pregunta sobre su vinculación familiar con ellos, dice que son sus hijos, por lo que este tribunal no puede dejar de apreciar la subjetivad que deriva de esa especial condición de madre que sufre un gran dolor, sublimado por la desgracia infinita y lamentable que enfrentó a dos de ellos y envuelve a toda la familia, razón que permite entender humanamente, que su testimonio esta influido por sentimientos maternales encontrados, de un lado, defiende al que aún vive y se encuentra sometido al imperio de la ley y del otro lado, experimenta un gran dolor ante la desaparición física del ser querido, por lo que necesariamente ha de apelarse al Ser Supremo que nos regalo el tiempo para apaciguar las penas y como no se puede olvidar el fin último de la justicia terrenal, la de nosotros los mortales, la de los hombres de carne y hueso, que tiene como paradigma la búsqueda de la verdad, en criterio de este juzgador, el testimonio de la ciudadana Anita Torrealba no se aprecia ni a favor ni en contra del acusado. Y así se decide.
De otro lado es necesario decir que los funcionarios policiales Ramón Enrique Campos Vilera y Eddry David Flores Perdomo, actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, son contestes en afirmar en sus deposiciones que tuvieron conocimiento de los hechos por una llamada telefónica recibida en su comando, por lo que se trasladaron al sitio del suceso en compañía del también funcionario Edgar Toro quien no compareció a la audiencia oral y se prescindió de su testimonio y allí ante la gran cantidad de gente que se había reunido les indicaron donde se encontraba el agresor y encausado Nelson Antonio Ascanio Torrealba, quien intentó darse a la fuga por lo que fue necesario someterlo utilizando la fuerza física para ser aprehendido, entregando posteriormente el arma utilizada que había escondido bajo unas láminas de zinc. Interrogados por las partes, respondieron que la bácula se encontraba desarmada, en varias secciones.
De tal manera que estas dos declaraciones que anteceden y que ratifican el acta policial del 19 de febrero de 2007 demuestran circunstanciadamente la forma como se produce la aprehensión del acusado de autos y como se recupera o colecta el arma incriminada, reconocida en su declaración por el encartado y su esposa, no quedando duda en que esa fue el arma utilizada y sometida a experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 034 del 18-02-2007 junto con su estuche, permitió concluir la existencia del arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 y en su uso original puede causar heridas perforantes y rasantes capaces de producir lesiones e incluso la muerte, apreciación ésta del experto Carlos José González Estévez, quien al ratificar su experticia verbalmente evidencia la idoneidad del arma para cometer un delito en el que se compromete la vida de un ser humano. Su estuche es el utilizado para guardar o conservar este tipo de arma de fuego.
Al particularizar aún más sobre esa arma de fuego, se realiza una experticia de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño de Ion Nitritos y Nitratos, N° 254: de fecha 26-02-2007, precisándose en el dictamen que esa escopeta, calibre 16mm, marca no visible, acabado externo de color negro, empuñadura, y caña en madera de aspecto natural, serial de orden 41617, longitud del cañón 65,4 centímetros, incautada al imputado para el momento de su aprehensión, todo lo cual suscribe el funcionario experto Valmore Andrade, adscrito al departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, estado Guárico, concluye en la documental que con el arma de fuego incriminada se puede efectuar disparos y tanto en el plano de cierre como en el interior del cañón, se determinó la presencia de Iones Oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, comprobándose también científicamente que el arma que se expertició y que fue la escopeta calibre 16 colectada, fue disparada y si bien es cierto que el experto no compareció a la audiencia oral para que ratificara o no su dictamen y se ejerciera el contradictorio, alegato que invoco la defensa para oponerse a su valoración, también es verdad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ratificado por la Sala Penal, ha dicho que el dictamen se puede apreciar cuando existan otras pruebas que demuestren la existencia del objeto experticiado, como sucede en el presente caso, que está presente el reconocimiento legal del arma, comentado y evacuado en audiencia oral y pública, aunado a la forma como se recupera el arma por señalamiento del acusado, la identificación que de la misma hace la cónyuge del encartado, en fin, todas ellas permiten entender la existencia del arma. Por tales razonamientos se aprecia en todo su valor la experticia que se analiza y declara sin lugar l a oposición que hizo la defensa.
Finalmente y en cuanto a la experticia de reconocimiento legal, número 9700-185 de fecha 12 de marzo de 2007 de diecisiete (17) segmentos color gris de forma irregular de pequeños tamaños de los comúnmente denominados perdigones con adherencias de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo hay que decir que precisamente son los mismos perdigones que entregó la médico forense al extraerlos del cadáver de Aquiles Torrealba en el momento de practicarle la autopsia
En el análisis anteriormente realizado por el Tribunal quedaron enlazados la totalidad de testificáles materializadas en la audiencia oral y pública y se determinó la pertinencia de cada uno de ellos en la reconstrucción histórica de los hechos a lo que se adiciona la valoración de las pruebas documentales que se efectúa de la siguiente manera:
1.- TRANSCRIPCION DE NOVEDAD DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUBDELEGACXION ZARAZA, ESTADO GUARICO de fecha 19-02-2007, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: NUMERAL 11. HORA: 02:00 (14:00) HRS. RECEPCION TELEFONICA / INICIO DE AVERIGUACION DE OFICIO/ H286.938/ HOMICIDIO: Informa el Sub-Comisario Luís Ramos Jefe de Investigaciones de este Despacho haber recibido la misma de parte del funcionario Daniel Campos, Comandante del Puesto Policial de la Brigada de Intervención de Apoyo de la Población de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, informando que habían practicado la detención flagrante de un ciudadano, identificado como ASCANIO TORREALBA NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-9.916.022, quien utilizando un arma de fuego tipo escopeta calibre 16mm en el momento que sostenía una discusión con su hermano AQUILES TORREALBA le propino un disparo en el hombro y otro en el abdomen y que este por la gravedad de las herida fue trasladado hasta el centro Integral de es localidad donde ingresó sin signos vitales asimismo informa haber recuperado el arma incriminada. De esta actuación el Tribunal observa que las misma como diligencia de investigación realizadas en el marco de la fase preparatoria tendientes a proporcionar elementos de convicción para que sirva al Ministerio Público a los fines de emitir su acto conclusivo, pero al utilizar otras probanzas, como experticias y testificáles, el valor de esta diligencia aquí relacionada resulta innecesaria, pues la certidumbre surge para el Tribunal surge de las pruebas que con mayor peso probatorio han sido analizadas, por lo tanto considera quien aquí decide que estos elementos de prueba, no deben valorarse por ser innecesarias ante el cúmulo probatorio restante promovido por el Ministerio Público.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2007 suscrita por el funcionario Inspector (PG): Campos Daniel, adscrito a la Brigada de Intervención y Apoyo con sede en la ciudad de Santa Maria de Ipire del Estado Guárico, en la que se refiere la constitución de la comisión policial integrada por Flores Eddry y Edgar Toro, bajo el mando de Daniel Campos para verificar lo ocurrido encontrando que por información un grupo de personas procedieron a detener a un ciudadano que quedo identificado como ASCANIO TORREALBA NELSON ANTONIO, se colecto un arma de fuego tipo escopeta, incriminada en el Homicidio del ciudadano José Aquiles Torrealba. Para este Tribunal refuerza lo manifestado por los dos primeros funcionarios en sus declaraciones cuando ratifican esta acta, a pesar que Edgar Toro, no compareció al llamado del tribunal por las razones indicadas supra, su actuación fue de manera conjunta con los otros funcionarios, comprobándose con la declaración de los otros funcionarios, la forma como se produjo la aprehensión del acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA y la forma de incautación del arma debajo de unas laminas de zinc junto con su funda entregada a la comisión policial.
3.- Respecto de las actas de investigación penal de fecha 19-02-2007 que figuran como documentales y se indican con los numerales 3.- 4.-5.-6.- y 7( actas de investigación penal, inspecciones técnico policiales 158, 159 y de reconocimiento legal 034) como también el número 8.( protocolo de autopsia del occiso); el 9.- reconocimiento legal hemático y químico a las prendas de vestir del acusado y la victima; el 10.( reconocimiento legal) de los diecisiete (17) segmentos metálicos de color gris de forma irregular de pequeños tamaños de los comúnmente denominados perdigones con adherencias de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo y el 11 (.experticia de reconocimiento técnico, mecánica y diseño de Ion Nitritos y Nitratos Nº 254 de fecha 26-02-2007, suscrita por el funcionario experto Valmore Andrade, adscrito al departamento de Criminalística del CICPC de San Juan de los Morros, estado Guárico, practicada a un arma de fuego tipo escopeta) este Tribunal deja constancia que su valoración fue debidamente realizada en los anteriores párrafos, pues se hizo referencia a cada una de las experticias, al momento de analizar y enlazar los testimonios rendidos en el juicio oral y público por los expertos que las suscriben, con el bien entendido que con respecto a la experticia hematológica demuestra la presencia de rastros de naturaleza hematica humana del grupo sanguíneo “B ”, que se corresponde con el tejido sanguíneo encontrado en el del cadáver y es el mismo grupo sanguíneo colectado en el sitio del suceso.
Ahora bien y en otro orden de ideas, se deja establecido que en virtud de la calificación ofrecida por el Ministerio Público y planteada la posibilidad de un cambio de calificación jurídica por este Tribunal, al examinarse los requisitos del tipo legal de la nueva calificación jurídica de HOMICIDIO AGRAVADO prevista en el artículo 407 ordinal 1º del código penal que establece el Fratricidio, esto es, cuando el Homicidio es cometido en perjuicio de un hermano, la legislación Penal Venezolana acoge para estas situaciones, criterios de naturaleza civil, toda vez que se debe empezar por demostrar la filiación y la única forma de hacerlo es a través de los documentos públicos que vinculan a las partes en sus relaciones de consanguinidad o de afinidad según sea el caso, entiéndase, por intermedio de las actas de nacimiento, de matrimonio o de defunción, además que al no constar, ni haber sido promovida en el juicio, las actas de nacimiento tanto del acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA como del occiso JOSE AQUILES TORRELABA, surge la duda al tribunal sobre si ciertamente eran hermanos o no, aunado a que existe coincidencia entre ellos en el solo apellido TORREALBA, que es el de la madre mas no el del padre lo que permitió que el acusado explicara diciendo que: “…el señor AQUILES y yo éramos hermanos de crianza y no de sangre el es hijo de una hermana de mi mamá en aquel entonces cuando ella dio a luz de Aquiles se muere la mamá de él GUILLERMINA TORREALBA, entonces mi mamá ANA TORREALBA DE ASCANIO ella lo crío y lo presentó AQUILES TORREALBA por eso es la diferencia de apellido, todos somos ASCANIO TOREALBA y el es TORREALBA TORREALBA y eso es lo que quería decirle porque somos hermanos de crianza y no de sangre…”
Por estas razones se declara sin lugar el cambio de calificación planteado y se decide que el delito por el cual se juzga a NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA ha de ser el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y así decide este Tribunal por UNANIMIDAD.
Por último y en cuanto a los alegatos de la defensa y del acusado ciudadano NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA planteados en sus diferentes declaraciones, es conveniente explicar que a la luz de las probanzas anteriormente analizadas, forzosamente ha de decirse que la acción delictuosa del acusado, en primer lugar no fue inmotivada, ella solo se produce en los débiles mentales y no se planteo a lo largo del proceso o en la audiencia oral y pública, por el contrario en el caso de marras, si existió una causa, un móvil que surge de las diferencias e intereses existentes entre el acusado y la victima, sobre el mejor aprovechamiento de un colector privado en construcción y su incorporación para el servicio de aguas blancas y negras entre vecinos de la calle Anzoátegui cruce con carretera Nacional, casa sin número, (patio posterior) de la población de Santa Maria de Ipire, Estado Guarico, donde residían la victima y el victimario tantas veces nombrados.
En segundo lugar, ante el argumento del acusado de no haber tenido la intención de cometer el delito, necesariamente ha de pensarse en el reproche que proviene de una preterintención que en conjunto no es sino una mixtura de dolo y culpa, tampoco es el caso por cuanto contempla el ingrediente del dolo y esto es precisamente lo que niega el acusado, de tal forma que no queda otra causa de reproche que la culpa pero no puede interpretarse que el homicidio haya tenido como fundamento o se derive de una conducta culposa producto de una acción imprudente, de impericia, negligente o de cualquier otro supuesto en que no exista intención de su parte o en la que haya podido colaborar la victima para alegar inmotivadamente su propia torpeza, porque solo basta con apreciar el lugar de ubicación de las lesiones para entender que ni siquiera, en el supuesto negado que hubiese ocurrido un forcejeo, pudo haber recibido la victima los dos disparos en la espalda y en zonas nobles como las que acusa el protocolo de autopsia.
Tercero, menos puede decirse que el delito se haya cometido en riña cuerpo a cuerpo, por cuanto al examinar sus requisitos no se demostró en el debate que hubiese existido, en primer lugar, una riña, toda vez que los testigos analizados no la refieren, la cónyuge del encausado habla de una discusión y es solo él quien refiere la riña, pero su testimonio no encuentra asidero por cuanto el homicidio ocurre en el patio de la casa del occiso, con un arma que es propiedad del acusado y así lo reconoce él y su esposa en la declaración, además que resulto ser la misma arma que colectaron los funcionarios de policía; en segundo lugar, tampoco puede inferirse que el occiso la hubiese provocado habida cuenta que si el sitio donde ocurre el suceso es en su casa, da a entender que fue NELSON ASCANIO TORREALBA el que se presentó armado en la vivienda del interfecto, resaltándose que allí no apareció otra arma diferente lo que confirma lo que dicen los testigos, no haber visto sino la bácula en manos del hoy acusado y por lo tanto la discusión y sus consecuencias pudo el encausado haberlas evitado o cortarla, sin grave riesgo para él, lo que constituye el tercer requisito de la riña, también inexistente, más si se aprecia que la victima se encontraba en el suelo por haber recibido una primera descarga en el hombro izquierdo que le causa un shock hipovolemico y cae al suelo prácticamente abatido, no hay justificación alguna para que casi exánime y de espalda, se le haya efectuado el segundo disparo que termina con su existencia, demostrándose una actitud inhumana, que no representó para el agresor, ningún tipo de riesgo y de un actuar sobre seguro, adicionándose las explicaciones que surgen de la experticia de reconocimiento legal, experticia hematológica y química de las muestras recibidas y que en este mismo texto quedaron expuestas.
Cuarto: No puede considerase que el hecho sea producto del caso fortuito, por casualidad, alegato sin fundamento del acusado, por cuanto deliberadamente pretende desviar la atención del tribunal al explicar ilógicamente que en la supuesta riña ya desmentida, durante el forcejeo con el arma se dispara la misma accidentalmente en dos oportunidades, una primera vez y la victima recibe el disparo en el hombro izquierdo, región deltoidea, donde se apreciaron dieciocho (18) orificios de entrada, sin orificio de salida con proyectil abotonado en región axilar derecha. Los proyectiles produjeron a su paso perforación del pulmón izquierdo, corazón y pulmón derecho y luego el segundo disparo que también lo recibe en su espalda focalizada en la región lumbar derecha, sin orificio de salida, con proyectil abotonado, en pared lateral de hemotórax izquierdo. Los proyectiles perforaron el riñón derecho, asas intestinales, diafragma y pulmón izquierdo con hemotórax bilateral, hemopericardio y hemoperitoneo. Este segundo y último disparo presenta la particularidad que desvirtúa plenamente la coartada del acusado y que habilidosamente junto a los dos argumentos anteriores ha planteado la defensa y es que como se comprueba en el protocolo de autopsia, las diecisiete (17) perforaciones de entrada, sufridas en la región antes señalada, no presentaron orificios de salida porque fueron hechos a corta distancia y el cuerpo que se encontraba boca abajo, encontró como pared, de mayor cohesión molecular que impidió la salida de los proyectiles, el mismo piso del terreno donde quedo tendida la victima, lo que se corresponde con el testimonio de la ciudadana Maria Lucina Rodríguez Mánia, que observo claramente cuando NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, disparo un arma larga hacia el piso resultando ser sobre el cuerpo de la victima que recibe el impacto del disparo, focalizado en la región lumbar derecha, repito, sin orificio de salida. Por tales motivos se declara sin lugar la solicitud de libertad planteada por el acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente esbozados este Tribunal Mixto por unanimidad arriba a la siguiente convicción: A) El Ministerio Público logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA. B) Esta acreditado plenamente el móvil, la acción homicida y el resultado producido dentro de la respectiva relación de causalidad. C) Quedo demostrada que la muerte del ciudadano JOSE AQUILES TORREALBA fue ocasionado por la conducta intencional, deliberada y donde para el acusado de autos, reitero, no existió posibilidad de riesgo alguno, pues la victima estaba desarmada dentro del área de su inmueble o patio de su casa, derribándolo con un primer disparo que le propina y ya en el piso, le efectúa la segunda detonación con apreciable frialdad de animo. D) Por tales motivos de declara culpable al acusado NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSE AQUILES TORREALBA. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO VII

PENALIDAD

Para la imposición de la pena, este Tribunal observa que el delito de Homicidio Intencional Simple es sancionado por del artículo 405 del Código Penal con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, que en condiciones normales conforme el artículo 37 eiusdem se aplicaría en su término medio, es decir, en quince (15) años de presidio. Ahora bien, dada la entidad del delito, las circunstancias de su comisión, la magnitud de las lesiones inferidas al occiso, el sitio donde se le localizan, la forma y frialdad de animo como se las produjo y teniendo en cuenta la poca importancia que desencadena como móvil de la acción homicida, quienes aquí deciden consideran por UNAMIDAD que la penalidad queda en el límite de su término medio, es decir, QUINCE (15) AÑOS de presidio y que se cumplirá en el lugar que ordene el Tribunal de Ejecución de penas y medidas de seguridad. Y así se decide.

CAPITULO VIII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio actuando con carácter Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.916.022, natural de santa Maria de Ipire Estadio Guarico, de 42 años de edad, nacido en fecha 19-02-1966, hijo de Ana Torrealba de Ascanio (v) y Felipe Ascanio (v), de estado civil casado y residenciado en la carretera nacional casa N° 09 de la ciudad de Santa Maria de Ipire estado Guarico a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por estar demostrada su autoría en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía el nombre de JOSE AQUILES TORREALBA.
Su lugar de reclusión DEFINITIVO lo determinará el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y medidas de seguridad.
SEGUNDO: Se le CONDENA igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: De la misma forma se CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal penal.
CUARTO: Se fija como lugar de reclusión PROVISIONAL el Internado Judicial Los Pinos con sede en la ciudad de San Juan de los Morros y a tal efecto se libra la correspondiente boleta de encarcelación, con el bien entendido que se escoge este Centro Penitenciario en virtud de que el encausado ha manifestado que su vida corre peligro y por lo tanto se acuerda en la boleta de encarcelación mencionada señalar que corresponde al Estado venezolano garantizar de conformidad con el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la vida de las personas que se encuentra subiudice, por lo que la Dirección de ese Centro Penitenciario se debe tomar las medidas pertinentes que hagan efectivas la protección de este ciudadano.
QUINTO: Se confisca y se destina al Parque Nacional el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, marca no visible, acabado externo de color negro, empuñadura y caña en madera de aspecto natural, serial de orden 41617, longitud del cañón 65,4 centímetros incautada penado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal en concordancia con el articulo 06 de la Ley para el Desarme.
SEXTO: La parte Dispositiva de la presente sentencia fue leída en la Sala de Audiencias de este Juzgado, existiendo entre ese pronunciamiento y la Dispositiva de este fallo un ERROR MATERIAL en cuanto a la clase o tipo de pena corporal impuesta, toda vez que cuando se dictó la dispositiva de la sentencia al concluir el juicio, se fijo como pena la de quince (15) años de PRISION, cuando lo correcto era quince (15) años de PRESIDIO que es la pena principal, restrictiva de libertad que establece el artículo 405 del Código Penal y por ende se condeno incorrectamente a las penas accesorias del artículo 16 eiusdem, debiendo ser las del artículo 13 del mismo texto legal como aquí se establece definitivamente.
Queda aclarado de una vez por todas que la sanción penal que ha de cumplir NELSON ANTONIO ASCANIO TORREALBA, ES DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO Y SUS ACCESORIAS DEL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO PENAL, todo ello de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. NOTIFÍQUESE A TODAS LAS PARTES.

EL JUEZ DE JUICIO N° 03


ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ



LOS JUECES ESCABINOS



NANCY YOLEIDI GOMEZ GEILY BERENIS CABEZA ORTEGA



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ GONZALEZ