REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2003-000011
ASUNTO : JL21-P-2003-000011


PENADO: RICHARD DE JESUS LAUCHO DIAZ
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.


Por recibido y visto, Oficio Nro. E- 436-08 de fecha 31 de Julio de 2008, mediante el cual remiten a este Tribunal, procedente de la Coordinación Regional Central , de Valencia, estado Carabobo, INFORME PSICOSOCIAL- FAVORABLE-, del Penado LAUCHO DIAZ RICHARD DE JESUS, y del cual se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 23-09-2008, por la Secretaria del Tribunal, por lo que el tribunal revisada exhaustivamente las presentes actuaciones, por motivo de Informe Psicosocial recibido, observa:
Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en Audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 24 de Febrero de 2003, y cuya acta riela a los folios 84 al 87, el Tribunal de Juicio Nro. 01, de esta Extensión Judicial, CONDENO al Ciudadano LAUCHO DIAZ RICHARD DE JESUS, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 13.578.629, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comison del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 453 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y cuya Sentencia fue publicada en fecha 17 de marzo de 2003, y riela a los folios 134. Igualmente Consta en Autos a los folios 142, Auto del Computo de fecha 03 de abril de 2003, donde se evidencia que la Sentencia quedó definitivamente firme.
Se desprende a los folios 148 al 151 auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado
RICHARD DE JESUS LAUCHO DIAZ, fue detenido en fecha 08-06-2002 y dado en libertad bajo Medidas Cautelares en fecha 12-06-2002, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISION, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia ejecutada fue declarada definitivamente firme en fecha 03-04-2003, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, que en el presente caso, son: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, para que opere la prescripción, habiendo transcurrido desde el día 03-04-2003, hasta el día de hoy 23-09-2008, cuando el Tribunal de pronuncia un lapso igual a CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS , tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 03-04-2006 en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar de oficio la extinción de la pena por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La pascua- Guarico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, que ha de cumplir el penado LAUCHO DIAZ RICHARD DE JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 13.578.629, trabajador independiente, hijo Yenitza de Laucho y Josè del Carmen Laucho, residenciado en EL SECTOR Autoconstrucción, calle principal, casa sin número de esta ciudad del Estado Guárico, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 453 todos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado LAUCHO DIAZ RICHARD DE JESUS, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON


La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

----En esta misma fecha 23-09-2008, siendo las 3:00 p.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.

La Secretaria