REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 23 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002050
ASUNTO : JP21-P-2007-002050

PENADO: JAVIER EDUARDO DIAZ RONDON
DECISION: AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.


Visto escrito interpuesto por la Defensora Público Penal III ABOG. MARIA ELENA OLIVARES, y del cual se le dio cuenta a la Juez, en esta misma fecha 23-09-2008, por la Secretaria del Tribunal y mediante el cual solicita se decrete la Prescripción de la Pena, por cuanto en fecha 03-03- 2008, quedo definitivamente firme la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 03, de esta circunscripción Judicial, donde quedó Condenado el ciudadano JAVIER EDUARDO DIAZ RONDON, de seis (06) meses y Quince (15) días.- este Tribunal a los fines de resolver hace las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Revisadas las presentes actuaciones, se observa que en Audiencia de Juicio Oral y Publico de fecha 29 de enero de 2008, y cuya acta riela a los folios 82 al 86, el Tribunal de Juicio Nro. 03, de esta Extensión Judicial, CONDENO al Ciudadano JAVIER EDUARDO DIAZ RONDON, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.794.559, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por la comison del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, y cuya Sentencia fue publicada en fecha 18 de febrero de 2008, y riela a los folios 87 al 94. igualmente Consta en Autos a los folios 95, Auto del Computo de fecha 03 de marzo de 2008, donde se evidencia que la Sentencia quedó definitivamente firme.
Se desprende a los folios 104 al 105 auto de ejecución de la pena del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado DIAZ RONDON JAVIER EDUARDO, nunca fue detenido, conociendo el Tribunal de Control Nro 02, de esta Extensión Judicial, por motivo de ACUSACION FISCAL, sin Asunto en Sede, como consta en escrito de acusación que riela a los folios 02 al 07 presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, permaneciendo en libertad hasta el día de la ejecución de la sentencia, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por lo que le correspondía cumplir la pena completa. En consecuencia se evidencia que la Pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia ejecutada fue declarada definitivamente firme en fecha 03-03-2008, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, que en el presente caso, son: CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para que opere la prescripción,, y habiendo transcurrido desde el día 03-03-2008, hasta el día de hoy 23-09-2008, cuando el Tribunal se pronuncia un lapso igual a SEIS (06) MESES , Y VEINTE (20) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 08-05-2008, en que se dicto auto ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, que ha de cumplir el penado JAVIER EDUARDO DIAZ RONDON, Titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.794.559, casado, de profesión u oficio Recepcionista, Residenciado en la Urbanización Cristo Rey, Calle 01, Nro. 06, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por la comison del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, Previsto y Sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ANMARY KAYRUSSAN MARTINEZ SISO, por encontrarse evidentemente prescrita la Pena, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado JAVIER EDUARDO DIAZ RONDON, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Defensora Público Penal III ABG. MARIA ELENA OLIVARES .-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

La Juez de Ejecución No. 01,



ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ




----En esta misma fecha 23-09-2008, siendo las 2:00 p.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento al auto anterior.


La Secretaria,


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ