REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : JL21-P-2002-000165




AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO.
PENADO: JAIME JAVIER CAMEJO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAY PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Por recibidos y vistos, los presentes Recaudos de Redención Judicial de la Pena y de los cuales se les dio cuenta a la Juez en fecha 23-09-2008. El Tribunal hace las siguientes observaciones:
Analizados exhaustivamente los recaudos relacionados con la solicitud de Redención Judicial de la Pena, introducida por ante este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela a favor del penado: JAIME JAVIER CAMEJO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-07-1977, hijo de Santo Mota y María Camejo, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros. CONDENADO por la comisión de los delitos de : HOMICIDIO CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 408.1 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DEL CARMEN MARQUEZ GONZALEZ ; HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, Previsto y Sancionado en el Articulo 401. 1 en concordancia con el Artículo 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA DE LOURDES GONZALEZ y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todos del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, a cumplir la PENA según DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO, por motivo del Recurso de Revisión de Sentencia, a cumplir la Pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN,, así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 y 34 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Recluido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 9° literal g de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y una vez constatadas todas y cada una de las exigencias requeridas por la prenombrada Ley, este Tribunal y tomando en cuenta que el delito sancionado es el de HOMICIDIO CALIFICADO, por lo que con fundamento en la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribual Supremo de Justicia , Expediente Nro. 0287-02, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y cuya sentencia suspende los efectos de los Artículo 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005. Se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el órgano competente según la Ley, como lo es la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, adscrita al Internado Judicial de Venezuela, en uso de sus atribuciones, ha remitido a este Tribunal, como consta en autos, los recaudos establecidos en la precitada Ley.-
SEGUNDO: Que la pena impuesta al penado JOSE JAIME CAMEJO, mediante DECISON DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO GUARICO POR MOTIVO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA VEINTITRÉS (23) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS DE PRISIÓN así como las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. - Siendo detenido en fecha 01-02-2000, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy inclusive.
TERCERO: Que según cálculo de tiempo redimido practicado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, EL TIEMPO REAL DE TRABAJO reconocido al penado, durante el lapso comprendido: Desde el 27-04-2004 hasta el 27-06-2008, el cual da un total de tiempo trabajado de: CUATRO (04) AÑOS, Y DOS (02) MESES, según el Pronunciamiento de la Junta, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena, le corresponde redimir un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo, lo cual da un total de: DOS (02) AÑOS, Y UN (01) MES, de reclusión redimidos.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA REDIMIDO: DOS (02) AÑOS, Y UN (01) MES, de reclusión redimidos. de la pena total que cumple el penado JAIME JAVIER CAMEJO, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupido, Estado Guárico, donde nació en fecha 02-07-1977, hijo de Santo Mota y María Camejo, indocumentado, actualmente recluido en el Internado Judicial con sede en San Juan de los Morros. todo de conformidad a lo establecido en los artículos 3° y 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Publíquese, diarícese y déjese copia.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETRAIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 25-09--2008, siendo las 12:16 p.m.., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo previsto en el Auto que antecede.-

La Secretaria