REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002973
ASUNTO : JP21-P-2006-002973

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

PENADO: RAMON DESIDERIO CORDERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

DEFINITIVAMENTE FIRME como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 17 de junio de 2008, dictada por el JUZGADO CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTACIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, estado Guárico, la cual corre inserta a los folios 241 al 282, Pieza Nro. 02 del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: RAMÓN DESIDERIO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.626.697, soltero, albañil y agricultor, hijo de Maria Ramona Cordero (v) y Defendino Arias (f), residenciado en el Barrio Mata Negra, Calle Cecilio Requena, sin número, Santa María de Ipire, estado Guárico, de 56 años de edad, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en relación a los artículos 37 y 74 ordinal 4 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano INOCENTE MONTOYA (OCCISO) . Y ABSOLVIO, POR UNANIMIDAD, al acusado antes mencionado por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Igualmente se condenó a las penas accesorias del artículo 13 del Código Penal y al pago de las costas de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado RAMÓN DESIDERIO CORDERO, fue detenido en fecha 06 de noviembre de 2006, como consta de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL 12F11-1075-06, permaneciendo detenido hasta el día de hoy.- Evidenciándose que lleva recluido hasta el día de hoy 26-09-2008, inclusive, cuando el Tribunal se pronuncia, un tiempo de: UN (01) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION , mas las accesorias de Ley, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de presidio, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑOS , DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, lo que significa que falta por cumplir: TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, terminando de cumplir la pena en fecha: SEIS (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021) (6-11-2021)
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, que se cumplirán el día 6-11-2021
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, TRES (03) AÑOS, la cual finalizará el día 06-11-2024.
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado RAMON DESIDERIO CORDERO, tendrá cumplido los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, que se cumplirá en fecha 06 DE AGOSTO DE 2010
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a CINCO (05) AÑOS, que se cumplirá en fecha 06-11-2011.
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DIEZ (10) AÑOS, que se cumplirán en fecha 06-11-2016
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a ONCE (11) AÑOS, Y TRES (03) MESES que se cumplirá en fecha 06 DE FEBRERO DE 2018
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría de la correspondiente Sentencia y del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario, y líbrese oficio con orden de traslado al Director del Internado Judicial de San Juan de Los Morros.

QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Publica Penal II, ABG. THAYMID GONZALEZ DE CAMERO

SEXTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-

SEPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-

OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 26-09-2008, siendo las 1:44 p.m., se publico la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. LA Secretaria.