REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 26 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000233
ASUNTO : JP21-P-2008-000233
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

PENADOS: GUSTAVO ADOLFO AQUINO Y JUAN JOEL TERAN AQUINO
DELITO: BENEFICIO DE GANADO AJENO

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, y publicada en fecha 30-07-2008, la cual riela a los folios 11 al 15 mediante la cual se CONDENÓ a los ciudadanos: 1.- JUAN JOEL TERAN AQUINO: venezolano, mayor de edad, quién según se desprende de actas no posee cedula de identidad, de 23 años de edad, nacido el 04-12-1984, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Elizabeth Aquino y de Juan Montero, domiciliado en Calle Bolívar sector la Rochela casa S/N de las Mercedes del Llano, estado Guárico y 2) GUSTAVO ADOLFO AQUINO venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.067.595, de 30 años de edad, nacido el 17-07-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufina Aquino y de José Maria Rodríguez, domiciliado en Calle Bermúdez, Sector la Laguna casa S/N, de las Mercedes del Llano, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por encontrarse incursos en el delito de , TRANSPORTE INDEBIDO DE PIELES Y SUBPRODUCTOS DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos 9 y 12 ordinal 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano ARTURO CAMARIPANO CASTILLO. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y como quiera que el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO AQUINO Y JUAN JOEL TERAN AQUINO, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad a los penados.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que los penados: GUSTAVO ADOLFO AQUINO Y JUAN JOEL TERAN AQUINO, fueron detenido en fecha 03-02-2007, según Acta de Investigación Penal, de fecha 09-02-2008, que riela a los folios 58 Y 59, de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL Nro.12-F6-091-08, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 21-04-2008, como consta en el AUTO DE REVISION DE MEDIDA, que riela al folio 178 al 183, PIEZA NRO. 01, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS ( 02) AÑOS, Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese a los penados JUAN JOEL TERAN AQUINO: venezolano, mayor de edad, quién según se desprende de actas no posee cedula de identidad, de 23 años de edad, nacido el 04-12-1984, de estado civil soltero; de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Elizabeth Aquino y de Juan Montero, domiciliado en Calle Bolívar sector la Rochela casa S/N de las Mercedes del Llano, estado Guárico y 2) GUSTAVO ADOLFO AQUINO venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 19.067.595, de 30 años de edad, nacido el 17-07-1987, de profesión u oficio obrero, hijo de Rufina Aquino y de José Maria Rodríguez, domiciliado en Calle Bermúdez, Sector la Laguna casa S/N, de las Mercedes del Llano,, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.

En esta misma fecha 26-09-2008, siendo las 11:23 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.- ,