REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, 16 de Septiembre de 2.008.

DEMANDANTE (S): Abog. JULIA IRENE RODRÍGUEZ y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ, endosatarias en procuración de la Asociación Agropecuaria de Zaraza (Agrodiza).
DEMANDADO (S): FRANCISCO JAVIER ANCHETA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
EXPEDIENTE: Nº 18.126
198° y 149°

Por recibida y vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares vía Intimatoria, suscrita por las abogadas JULIA IRENE RODRÍGUEZ y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado Nº 106.465 y 68.818 respectivamente, actuando en este acto en representación de la Asociación Agropecuaria de Zaraza (AGRODIZA), en contra del ciudadano ANCHETA FRANCISCO JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 11.634.843, productor agropecuario, domiciliado en el fundo El Roble, Sector Manzanare, Vía el Chaparro del Estado Anzoátegui, désele entrada en el libro respectivo y fórmese expediente. En consecuencia, este Juzgado a los fines de proveer respecto a su admisión o no, previamente observa:
La competencia del Órgano Jurisdiccional instado a resolver una controversia representa, en el derecho procesal, un presupuesto de validez de sus actuaciones, una cuestión de relevante importancia, que idealmente debe ser resuelta antes de cualquier otro pronunciamiento, como, exempli gratia, la admisión de la demanda.
En ese sentido, todo Operador de Justicia, está llamado por el legislador a revisar, aun ex officio, la competencia bajo la cual ampara su actuación.

Al respecto, prescribe el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Por su lado, el artículo 641 ejusdem, que se encuentra inserto en el Capítulo referente al Procedimiento por Intimación, dispone:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor, según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

El legislador adjetivo prevé la posibilidad de que las partes concierten un domicilio especial, el cual determinará la competencia territorial, es decir, el fuero al cual voluntariamente desean someterse. No obstante, tal posibilidad se perfila como una excepción, pues la regla general es que la demanda se proponga ante la autoridad judicial del domicilio del deudor, claro está, previa verificación de la materia y de la cuantía. En términos constitucionales, este sería el Juez natural del deudor.
Con suficiente claridad expone el autor Abdón Sánchez Noguera, así:

“En cuanto a la competencia territorial, existen reglas de excepción pautadas para este procedimiento que se apartan de las reglas generales previstas en el mismo Código de Procedimiento Civil. La regla específica en el procedimiento intimatorio determina que la demanda debe proponerse ante el Juez del domicilio del deudor.
Pero a pesar de tan precisa previsión, surgen situaciones que merecen un comentario. Así:
1) Cuando las partes convencionalmente han elegido un domicilio especial para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por ellas. Si se trata de derechos patrimoniales disponibles los que constituyen las obligaciones de las partes cuyo cumplimiento se pretenda obtener a través del procedimiento intimatorio, nada obsta para que ese domicilio especial pueda ser convenido por ellas, resultando entonces competente el juez del domicilio especial fijado convencionalmente, lo que no impide que el demandante pueda proponer su demanda ante el juez del domicilio del deudor, a menos que se trate de un domicilio exclusivo y excluyente el que haya sido señalado en el contrato…” (2004:190).
Al examinar la demanda y los recaudos producidos, se evidencia que las partes no convinieron un domicilio especial en los términos del referido artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no pactaron explícitamente un fuero al cual pretendían someterse en caso de hacerse menesteroso el cobro por la vía contenciosa de la obligación asumida. Siendo ello así, debe aplicarse la norma general, según la cual la demanda debe impetrarse en el Tribunal del domicilio del deudor.
Del mismo examen que se hizo del libelo de la demanda, así como del instrumento cambiario consignado, se evidencia con suficiente claridad que el demandado ANCHETA FRANCISCO JAVIER, antes identificado, está domiciliado en el fundo El Roble, Sector Manzanare, Vía el Chaparro del Estado Anzoátegui.
En tal virtud, resulta indefectible aceptar que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el llamado a conocer el caso de autos, tal y como se establece. Y como corolario de ello, este Juzgado debe declarar su incompetencia en razón del territorio, en tal sentido. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA TERRITORIAL de este Tribunal para conocer de la acción que por Cobro de Bolívares vía Intimatoria, incoada por las abogadas JULIA IRENE RODRÍGUEZ y BEATRIZ COROMOTO LEAL VELÁSQUEZ, arriba identificadas, contra el ciudadano ANCHETA FRANCISCO JAVIER, ya identificado.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
Notifíquese de esta decisión a la parte actora, a los fines previstos en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los (16 ) días del mes de Septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Dr. José A. Bermejo La Secretaria

Abog. Yessica Mora