REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

PARTE DEMANDANTE: LEDEZMA INFANTE YOBANNY MANUEL.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas ALICIA FERNANDEZ CLAVO y ALIDA DUARTE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.257 y 24.661, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa RANCHO E´ PEDRO, en la persona de su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos JUNIOR ALFREDO MARTINEZ y LUIS ENRIQUE MORENO LORETO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO y LUIS CHIRINOS RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.934 y 26.975, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE Nº: 17.996.

198º y 149º
Visto el escrito de fecha 14-07-2008, cursante a los folios 6 al 12, y la diligencia de fecha 22-07-2008, cursantes al folio 18, suscrito por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.934, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante los cuales hace oposición a la medida Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 585. Las Medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuado exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Esta norma jurídica dispone, que dichas medidas, solamente las decretará el Juez, cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En la doctrina se ha abierto el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de las litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar periculum in mora.
De allí que se trate de sorprender con la medida al cautelado, y no se requiera su intervención previa a la resolución, que ésta se mantenga en reserva, y no exista notificación previa.

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta Circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus bonis iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero si que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Al respecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Junio de 2.004, Exp. N° 03-0561, en un caso parecido estableció lo siguiente:

“…el poder cautelar debe ejecutarse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confiere, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama”.

De igual forma, según Sentencia SPA, del 17 de Febrero 2000, ponente Ex-Magistrado Dr. Carlos Escarra Malavé, Exp. N° 13.884, al respecto pronunció lo siguiente:

“…Ha sido reiterada la jurisprudencia de este al Tribunal en cuanto la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante…”.

En ese mismo sentido, según Sentencia de más reciente data, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 407 de fecha 21-06-2005, ponente magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Por consiguiente la sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre del 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporación), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez, en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem. Así se establece…”.

Ahora bien, se puede observar que efectivamente, la parte actora en su libelo de demanda, solicitó la respectiva medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por este Tribunal según auto de fecha 25 de Junio de 2.008, cursante a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medidas, y participada al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, según oficio de esa misma fecha, N° 732, sin embargo, de la revisión exhaustiva y minuciosa del libelo de la demanda con sus anexos, pudiese emanar una presunción del buen derecho en reclamo (Fumus bonis iuris), pero, razón tiene el demandado, que en la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente, no aparece configurada la presunción grave, de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), no cumpliéndose los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara CON LUGAR la oposición formulada por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se REVOCA, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el presente juicio en fecha 25 de Junio de 2.008. Se ordena participar lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico.
Notifíquese esta decisión a las partes litigantes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria,

ABOG. YESSICA MORA.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las 10:30 a.m., previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,