REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°

DEMANDANTE: EMPRESA PDVSA PETROLEOS, S.A., Sociedad Mercantil Filial Petróleos de Venezuela, S.A.
DEMANDADO: VARGAS CARLOS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 17.768
I
Mediante libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 05 de Diciembre de 2007, los abogados JOSE DANIEL OJEDA, PETRA BARROSO VASQUEZ, MARIA CAROLINA LOIZAGA y MARICEL FERMIN, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.827.100, 8.330.608, 9.572.286 y 11.363.598, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.884, 91.846, 51.712 y 71.744, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa PDVSA Petróleo, S.A., Sociedad Mercantil Filial de Petróleos de Venezuela, S.A., ocurrieron a interponer Acción de Amparo Constitucional contra el ciudadano CARLOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 8.556.159, fundamentando su demanda en el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.

La demanda fue admitida en fecha 07 de Diciembre de 2.007, según auto cursante a los folios 57 al 60, en el cual se acordó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y al ciudadano CARLOS VARGAS, para que una vez que conste en autos sus notificaciones comparecieran al Tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a,m., a la Audiencia Constitucional. Así mismo, en esta misma fecha, se decretó Medida cautelar Innominada de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, por lo que se ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Al folio 65, en fecha 28 de Enero de 2008, consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta de los folios 67 al 82, resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de la practica de la medida cautelar innominada decretada.
Ahora bien, después de dictado el auto de admisión de la demanda, y de haberse realizado las respectivas boletas de notificación a la parte agraviante y al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no se desprende de los autos, alguna actuación efectuada por la parte accionante, con el fin de impulsar la notificación del agraviante.

I I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró: “(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. Este Juzgador considera, que el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse, entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional, una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, el abandono, precisamente, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera, que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

Entre las consideraciones más destacadas, en opinión de este juzgador, contenidas en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, resaltan: (1°) Que aún cuando en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no figura una disposición similar a la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativa al decaimiento de la acción por haber transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento, bien sea por la actora o por ambas partes, se establece un paralelismo de esta última norma con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé la figura del abandono del trámite expresado por el decaimiento del interés del actor. En este sentido, la Sala Constitucional al referirse al interés procesal, lo ha definido como la posición del actor frente a la jurisdicción para la obtener de ésta la satisfacción de su necesidad de tutela, y que el mismo subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. 2°) El establecimiento de un lapso de seis (6) meses contados a partir la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora, figura ésta que se evidencia de reconocer, a partir de signos inequívocos, que dicha parte ha renunciado, por lo menos a esa causa. Así pues, estima la jurisprudencia sub iúdice, tomando en cuenta la naturaleza urgente de la acción de amparo, que la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por el lapso señalado, indudablemente comporta un aceptación de la lesión alegada en el escrito de amparo.

Ahora bien, examinadas las actas procesales que componen el expediente, se constata que desde el día 07 de Diciembre de 2.007, oportunidad en que este Juzgado admitió la presente acción de Amparo Constitucional y ordenó la notificación de la parte agraviante y del Fiscal Sétimo del Ministerio Público, a los fines de que se efectuara la Audiencia oral y pública, para que la parte presuntamente agraviante alegara lo que creyera conveniente, se evidencia que efectivamente ha transcurrido más de Ocho (8) meses, sin que la parte presuntamente agraviada haya cumplido el requisito de citación, por lo que según decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero de 2000, significa que ha asumido una conducta pasiva calificada como abandono del trámite. Por consiguiente, habiéndose verificado que en el presente asunto se configuró el abandono del trámite en virtud de haber transcurrido el lapso de más de Ocho (8) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora, compareciera al Tribunal a los fines precitados. Por tanto, resulta forzoso declarar abandonado el trámite por parte del demandante en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 eiusdem y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

I I I

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRAMITE, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la Empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., SOCIEDAD MERCANTIL FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en contra del ciudadano VARGAS CARLOS.

No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de este fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.-
La Secretaria,


Abg. YESSICA MORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 10:30 a.m., previa las formalidades legales.-
La Secretaria,