REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Septiembre del año 2.008.
198° y 149°
Visto el escrito de fecha 24 de Enero de 2.008, cursante a los folios 189 al 191, del presente expediente, suscrito por la abogada AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.713, en su carácter acreditado en autos, mediante el cual opuso la cuestión contenida en el Ordinal 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., en el cual alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien,… la sociedad Mercantil Agrícola El trébol 2000, C.A., es deudora de plazo vencido de la sociedad Mercantil Agropecuaria Cedel, C.A., lo cual nos permite tener un interés legítimo y directo como consecuencia de una posición jurídica amenazada o embarazada por el contrato aparente, como se evidencia de demanda que cursa por ante este Tribunal, Expediente N° 16.358, donde se ejerce la acción por cobro de bolívares…” “…por otra parte, el ciudadano Vicente Figuera Landoni… es deudor de plazo vencido de nuestra representada Agropecuaria Cedel C.A., según se evidencia de demanda por cobro de bolívares que cursa por ante este despacho signado con el Expediente N° 16.359…”

“…lo que quiere decir no es otra cosa que la decisión de este proceso por simulación esta supeditada a la decisión de la causa N° 16.358 de la suerte de esta depende la del presente, por que como ya señalamos, la presunta deuda de Vicente Figuera, nada tiene que ver con la presunta deuda de Agrícola El Trébol 2000 C.A….” “El Expediente N° 16.358; debe resolverse previo a esta causa por simulación (EXP. 16506), porque esta ultima depende directamente de dicha resolución; mientras no exista Sentencia Ejecutoriada que declare que Agropecuaria El Trébol 2.000 C.A; es deudora de plazo vencido y sea condenada al pago; la simulación no puede ser resuelta;…”

Ahora bien, el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece, que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover cuestiones previas, las cuales podemos definirlas de la siguiente manera: Es un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez, cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza, corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. De manera pues, que es claro, que el objeto de las cuestiones previas, y así lo entiende este Juzgador, es depurar el proceso, de defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del Artículo 49 del Texto fundamental.

En el caso que nos ocupa, podemos definir a la Prejudicialidad, como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior, y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta, subordinada a aquella.

La Prejudicialidad es el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.

La mayoría de las cuestiones Prejudiciales son penales, porque de estas nacen acciones civiles, que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.

Al respecto, en una Sentencia N° 00885 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Junio de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, Expediente N° 0002, acogida por la Sala Civil, se dejó sentado lo siguiente:

“…la pretendida prueba de Prejudicialidad que se alega es un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

De manera pues, que le corresponde a este Juzgador determinar, si en el presente caso, están cumplidos los supuestos anteriormente mencionados:
La demandada, expresa en su escrito de cuestiones previas que, primeramente debe decidirse las causas que cursan por ante este mismo despacho, identificadas con los números 16.358 y 16.359, los cuales se refieren a juicios de Cobro de Bolívares por Intimación, incoados por Agropecuaria Cedel, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Agrícola El Trébol, representada por el ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI, todos suficientemente identificados en autos, y la presente causa (N° 16.506) esta referida, exclusivamente a un juicio por acción de Simulación, es por eso, que a criterio de este Juzgador, el primer supuesto no se cumple, en razón de que los mencionados expedientes son totalmente diferentes, en cuanto a la materia respectiva, coincidiendo solamente, en que en todos ellos, el demandado, es el ciudadano VICENTE FIGUERA LANDONI.

Así mismo, no entiende este Juzgador, como es que antes de decidir este juicio de Simulación, tal como lo expone la apoderada judicial del demandado, debe decidirse, primeramente las causas Nros. 16.358 y 16.359, por cuanto, la vinculación que existe entre todos, no impide, para que el Juez tome una providencia o decisión en la presente causa, ya que son asuntos y materias diferentes, como se dijo anteriormente, y las mismas no se encuentran íntimamente ligadas, y nada le impide al Juzgador tomar alguna decisión en la presente controversia, y así se resuelve.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la Abogada AMPARO CAMPOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, todo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Dr. JOSÉ ALBERTO BERMEJO
La Secretaria,


Abog. YESSICA MORA.-
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria,