REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

SOLICITANTES: DÍAZ LÓPEZ JOSÉ HECTOR Y CARPAVIRE RUIZ MIROSLAVA DEL VALLE
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: 10.120
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 14 de Agosto del año 1995, los ciudadanos: DÍAZ LÓPEZ JOSÉ HECTOR Y CARPAVIRE RUIZ MIROSLAVA DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.566.096 y 9.915.584 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ, Inpreabogado Nº 60.919, ocurrieron por ante este Tribunal con el objeto de solicitar separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que durante la unión matrimonial procrearon un hijo quien es mayor de edad. Que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes. Se acompañó a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, marcada con la letra “A”.
Admitida la solicitud en la misma fecha de su presentación y excitados los cónyuges a la reconciliación, sin haberse logrado ésta, el Tribunal declaró la separación en los términos y condiciones por ellos convenida.
Mediante diligencia de fecha 10 de Abril de 1997, compareció por ante este Tribunal la ciudadana CARPAVIRE RUIZ MIROSLAVA DEL VALLE, asistida por el abogado JOSÉ ARQUIMEDES DÍAZ Inpreabogado Nº 60.919 y solicitó se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio. En fecha 04 de Agosto de 2008 acudieron ante este tribunal los cónyuges DÍAZ LÓPEZ JOSÉ HECTOR Y CARPAVIRE RUIZ MIROSLAVA DEL VALLE, hacen solicitud de separación de cuerpos en conversión; el Tribunal visto lo solicitado y siendo ello procedente, tal como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría de despacho, así lo hizo constar y en consecuencia, entrando la misma en estado de sentencia, la cual se pasa a decidir, y a tales fines se observa:

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PRIMERO: Que es causal de divorcio el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación entre los cónyuges.
SEGUNDO: Que en el presente caso, desde el día 14 de Agosto del año 1995, fecha en la cual se declaró la separación de cuerpos, hasta el día 10 de abril del año 1997, fecha en la cual se solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
TERCERO: Que no ha surgido en el procedimiento elemento de juicio alguno sobre el cual debe hacerse pronunciamiento, salvo la propia solicitud de conversión, y estando el procedimiento ajustado a derecho resulta procedente declarar con lugar la solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

I I I

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia CIVIL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en Divorcio de la separación de cuerpos a la cual se refieren las presentes actuaciones y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: DÍAZ LÓPEZ JOSÉ HECTOR Y CARPAVIRE RUIZ MIROSLAVA DEL VALLE, ambas partes identificadas en los autos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico , en fecha 16 de Marzo del año 1.988, según acta N° 94.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Dr. José Bermejo La Secretaria.

En la misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria.