REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-

- I -

PARTE DEMANDANTE: VICENTE SABINO SALINAS.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA.-

PARTE DEMANDADA: ADAN JOSE MORENO, TOMAS ANTONIO MORENO, CRISTINA MORENO, PEDRO JOSE MORENO Y ROBERT ARTURO MORENO.-

- II -

En fecha 12 de junio de 2001, fue presentada por ante este Juzgado, QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, constante de CINCO (05) folios útiles, y recaudos anexos en TREINTA Y CUATRO (34) folios útiles, por el ciudadano VICENTE SABINO SALINAS., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 792.237, domiciliado en la Parroquia Cabruta Municipio Autónomo Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, asistido por los abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, Inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.513, y 19.110, contra los ciudadanos ADAN JOSE MORENO, TOMAS ANTONIO MORENO, CRISTINA MORENO, PEDRO JOSE MORENO Y ROBERT ARTURO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.641.300, 3.951.206, 5.621.827, 8.566.004 y 8.907.166, respectivamente domiciliados en la Parroquia Cabruta Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, sobre una porción de terreno, de aproximadamente TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) ubicadas en el Cerro Aguaro y sus faldas, entre el caño o río del mismo nombre en la Parroquia Cabruta Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con la propia fundación pecuaria de mi propiedad y sabanas de Aguaro; SUR: Con la fundación pecuaria de la sucesión de Tito Moreno y sabanas naturales de Aguaro; ESTE: y OESTE: Igualmente con las sabanas de Aguaro.- (folios 01 al 38 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 04 de julio de 2001, este Juzgado, admitió la referida QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, decretándose medida de secuestro sobre un lote de terreno, de aproximadamente TRESCIENTAS HECTAREAS (300 Has) ubicadas en el sitio que se conoce como “CERRO AGUARO”, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con la propia fundación pecuaria de mi propiedad y sabanas de Aguaro; SUR: Con la fundación pecuaria de la sucesión de Tito Moreno y sabanas naturales de Aguaro; ESTE: y OESTE: Igualmente con las sabanas de Aguaro.- Para la practica de Secuestro se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico.- En cuanto a la citación de los Querellados ciudadanos ADAN JOSE MORENO, TOMAS ANTONIO MORENO, CRISTINA MORENO, PEDRO JOSE MORENO Y ROBERT ARTURO MORENO, la ordenaría el Tribunal una vez que conste en autos la práctica del Secuestro de conformidad con lo establecido en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.- Igualmente se acordó la notificación de la ciudadana Procuradora Agraria Auxiliar II del Estado Guárico.- Se acordó librar Despacho, boleta de notificación y oficio.- (folios 39 al 44 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 14 de enero de 2002, se recibió comisión con oficio No. 411 de fecha 17 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, constante de cuatro folios útiles, sin practicar.- (folios 45 al 50 ambos inclusive).-

En fecha 15 de enero de 2002, compareció el ciudadano Vicente Sabino Salinas, asistido por el abogado Rubén Bolívar Carrasquel y expuso que en vista de que la comisión librada al Juzgado comisionado a los fines de la practica de la medida de secuestro había sido devuelta sin ejecutarla, solicito al Tribunal librara nueva comisión a los fines de la practica.- (folio 51).-

En fecha 15 de enero de 2002, compareció el ciudadano Vicente Sabino Salinas, asistido por el abogado Rubén Bolívar Carrasquel y expuso que confería poder Apud Acta a los Abogados IVAN BOLIVAR CARRASQUEL, MIEL ANGEL MALASPINA MOYA Y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA, (folio 52).-

Por auto de fecha 23 de enero de 2002, el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada con oficio Nº 940 de fecha 04 de julio de 2001, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, se ordenó comisionar nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, a los fines de la practica de la medida de secuestro se libro despacho y oficio .- (folios 53 al 57 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, el ciudadano José Adán Moreno, asistido por el abogado Juan B., Aguirre, solicito al Tribunal le expidiera copias simples de todas las actuaciones de la presente causa.- (folio 58).-

En fecha 09 de abril de 2002, se recibió comisión con oficio Nº 047-02, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico, constante de doce (12 folios útiles), en esa misma fecha se acordó la citación de los querellados para lo cual se ordenó librar las boletas de citación y remitir al Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico para que realizara la citación personal de los querellados.- (folios 59 al 79.-

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, se le dio entrada a la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas del Estado Guárico con oficio Nº 176 de fecha 07 de mayo de 2002, la cual había sido conferida a ese Juzgado.- (folios 80 al 90).-
En fecha 14 de mayo de 2002, se recibió escrito presentado por los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA Y JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en su carácter de autos (folios 91 al 95 amos inclusive).-

En fecha 14 de mayo de 2002, se recibió escrito de pruebas presentado por los abogados JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVA Y JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, con su carácter de autos, se acordó agregarlas a los autos y se ordeno su evacuación.- (folios 106 al 142 ambos inclusive).-

En fecha 23 de mayo de 2002, se recibió escrito de pruebas presentado por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, con su carácter de autos.- (folio 143).-

Por auto de fecha 23 de mayo de 2002, se acordó agregar a los autos el escrito de de pruebas presentado por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, con su carácter de autos, y se ordeno la evacuación (folio 144).-

En fecha 27 de mayo de 2002, la ciudadana NARMARYS Y. SUAREZ, Alguacil accidental de este Tribunal consignó en un (01) folios útiles boleta de notificación que le había sido dada para notificar al ciudadano Osman José Domínguez Martínez.- (folios 148 al 149 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano abogado, Juan Ateportam Bolívar, solicito al Tribunal le expidiera copia certificada del poder que le había sido conferido por la parte querellada.- (folio 152).-

En fecha 30 de mayo de 2002, fue presentado escrito por el ciudadano abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, donde sustituyo parcialmente el poder que le había sido conferido por la parte querellada, en los abogados PEDRO PASTRO PARRAGA PEREZ Y ARQUIMEDES DIAZ, la secretaria titular de este tribunal declara que el poderdante se identificó con su cedula de identidad.-(folio 153).-

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Juan Anteportam Bolívar de los folios 96 y 97.- (folio 154).-

Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Juan Anteportam Bolívar del folio 153.- (folio 155).-

En fecha 30 de mayo de 2002, compareció el ciudadano abogado IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL, y sustituyo en todas y cada una de sus partes el poder que le había sido conferido conjuntamente con los abogados RUBEN DARIO BELISARIO Y MIGUEL MALASPINA MOYA por la parte querellante, en el abogado RUBEN DARIO BOLIVAR CARRASQUEL, la secretaria titular de este Tribunal declara que el poderdante se identificó con su Cédula de Identidad.- (folio 156).-

Por diligencia de fecha 30 de mayo de 2002, el ciudadano abogado, Ivan Bolívar Carrasquel, solicito al Tribunal le expidiera copia certificada del poder Apud Acta que cursa al folio 52 y de la sustitución del mismo que cursa al folio 156.- (folio 157).-


Por auto de fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Ivan Bolívar Carrasquel cursantes a los folios 52 y 156.- (folio 158).-

En fecha 04 de junio de 2002, se llevo a cabo la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas presentado por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava y Juan Anteportam Bolívar, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, el Tribunal se traslado y constituyo en el fundo denominado Cerro Aguaro, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Cabruta Municipio Las Mercedes del Llano Estado Guárico.- (folios 159 al 160 ambos inclusive).-

Cursa a los folios 161 y 162, ratificación de la Inspección judicial practicada por este mismo Tribunal en fecha tres de abril del 2000, promovida en el escrito de pruebas por el abogado Ivan Bolívar Carrasquel.- (folios 161 y 162 ambos inclusive).-

En fecha 05 de junio de 2002, compareció el ciudadano Osman José Domínguez Martínez, y expuso que notificado como había sido del nombramiento de experto en el presente juicio, acepto dicho cargo y juro cumplirlo fiel y cabalmente y a los fines de dar cumplimiento a la gestión encomendada solicito al Tribunal le concediera diez días de despacho para cumplir con la experticia, el Tribunal visto lo expuesto concedió lo solicitado.- (folio 163).-

El Tribunal dicto auto en fecha 13 de junio de 2002, mediante el cual recibió comisión con oficio Nº 222, de fecha 10 de junio de 2002, emanada del Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico.- (folios 164 al 178 ambos inclusive).-

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2002, el ciudadano abogado, Ivan Bolívar Carrasquel, solicito al Tribunal designara correo especial en la presente causa al ciudadano Juan José Infante, domiciliado en las Mercedes del llano.- (folio 179).-

En fecha 19 de junio de 2002, en atención a diligencia suscrita por el abogado Ivan Bolívar Carrasquel en su carácter de autos, el Tribunal provee de conformidad lo solicitado.- (folio 180).-

En fecha 19 de junio de 2002, compareció el ciudadano Juan José Infante, quien expuso que en conocimiento como estaba de la autorización por este Tribunal juro formalmente custodiar y entregar a su destino al ente comisionado el oficio 498 de fecha 16 de mayo de 2002.- (folio 181).-


En fecha 26 de junio de 2002, se recibió escrito constante de tres folios útiles consignado por el ciudadano Osman José Domínguez en su condición de experto.- (folios 182 al 184 ambos inclusive).-

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2002, se recibió comisión con oficio Nº 231, de fecha 18 de junio de 2002, conferida del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico constante de cuarenta y cinco folios útiles.- (folios 185 al 234 ambos inclusive).-

Por auto de fecha 27 de junio de 2002, el Tribunal recibió comisión con oficio Nº 244, de fecha 10 de junio de 2002, la cual había sido conferida del Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas del Estado Guárico constante de cincuenta folios útiles.- ( 235 al 285 ambos inclusive).-

Se recibió oficio No. 446 de fecha 10 de agosto de 202 proveniente de la Guardia Nacional (folios 286 y 287 ambos inclusive).-

En fecha 02 de junio de 2003, se recibió comisión con oficio No. 0012-2003 del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz Alta Vista.-(folios 288 al 306 ambos inclusive).-

En fecha 31 de marzo de 2004 la ciudadana Juez Jelisca Jumico Becerra Chang se aboco al conocimiento de la causa (folio 308).-

En fecha 31 de marzo se ordeno la notificación de las partes (folios 310 al 312 ambos inclusive).-

En fecha 07 de junio se dejo constancia de la notificación de la parte actora (folio 314).-

En fecha 13 de febrero de 2006 el ciudadano abogado Juan A. Bolívar consigno acta de defunción del ciudadano Salinas Vicente Sabino (folio 314 y 315 ambos inclusive).-

En fecha 17 de enero de 2008, se dicto auto mediante el cual se hace constar que cursa en el expediente acta de defunción de quien en vida se llamaba Vicente Sabino Salinas, quien fuera parte querellante en la presente Querella Interdictal Restitutoria .- (folio 316).-



-III-

Este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito, y Agrario pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PRIMERA: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

ARTÍCULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la Causa, no producirá la perención
1. …omisis…
2. …omisis…

3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los querellantes o por haber perdido el carácter con que obra, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”


EL AUTOR PATRIO Dr. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “ Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión del actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia de que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido” .- (Apuntaciones Analíticas, Tomo II, Páginas 368 y 369).- Entendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-

SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido mas de seis meses desde la suspensión del procedimiento motivado al fallecimiento del actor, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, o dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento y al efecto se observa:

Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 17 de enero de 2008, fecha de la suspensión del proceso conforme al articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y hasta la presente fecha, no se han realizado los tramites pertinentes para su prosecución, por lo que ha transcurrido más de seis meses, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal tercero.- Y así se decide.-

-IV –

En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención de lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiendo a la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por el ciudadano VICENTE SABINO SALINAS, identificado en autos, asistido por los Abogados IVAN M. BOLIVAR CARRASQUEL Y RUBEN DARIO BELISARIO HERRERA., contra los ciudadanos ADAN JOSE MORENO, TOMAS ANTONIO MORENO, CRISTINA MORENO, PEDRO JOSE MORENO Y ROBERTO ARTURO MORENO, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- 198 º y 149º.-

La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, diecisiete 17 de septiembre de 2008, siendo las: 2:00 de la tarde.- Conste.-
La Secretaria.,

Abg. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-






Exp. N° 2001-3202.-
Ana.-