REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EL SOMBRERO


SENT. DEF. N° 12-08
EXP. N° 590-08.
CAPITULO I.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDELMIRO ORASMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-840.162, con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: ANGEL ORASMA GARBI, ROSA GARBI de ORASMA y DALILA ORASMA GARBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.885.460, V-2.233.831 y V-9.890.353, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.964, 101.380 y 101.381, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NELSON MACHADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.561 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO, por libelo de demanda y recaudos anexos, presentada en fecha 11 de julio 2.008, por el ciudadano: ANGEL EDELMIRO ORASMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-840.162, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANGEL ORASMA GARBI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.964, contra el ciudadano: NELSON MACHADO SIFONTES, para demandar el desalojo, solicitando lo siguiente: PRIMERO: Desocupar el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la calle Fraternidad, N° 11, cruce con calle Guárico, El Sombrero, Estado Guárico, el cual le pertenece a la parte actora, según se evidencia de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha 13-06-2.008. SEGUNDO: En entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, pintado y solvente de todos los servicios. TERCERO: Que sea condenado en pagar las pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.007; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.008, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo), cada una. CUARTO: En pagar las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble que fue cedido en arrendamiento y QUINTO: Al pago de las costas del presente proceso. Fundamentando la acción de Desalojo en el artículo 34, letra “A”, del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora, consignó en su libelo de demanda documento original del título de propiedad del inmueble objeto del presente juicio y contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: ANGEL EDELMIRO ORASMA y NELSON MACHADO SIFONTES.
Admitida la demanda en fecha 22-07-2.008, se ordenó emplazar al ciudadano: NELSON MACHADO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.558.561 y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho contados a partir de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 23-07-2.008, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: RICARDO CELIS LUGO, hace constar que citó al ciudadano: NELSON MACHADO SIFONTES, quedando emplazado para la contestación de la demanda.
En fecha 28-07-2.008, el Secretario Temporal deja constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda el mismo no compareció a dicho acto.
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte demandante hizo uso de este recurso consignando escrito constante de un (01) folio útil, el cual fue admitido cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 30-07-2.008, la parte demandante, ciudadano: ANGEL EDELMIRO ORASMA, mediante diligencia otorgó poder apud-acta a los Abogados en ejercicio ANGEL ORASMA GARBI, ROSA GARBI de ORASMA y DALILA ORASMA GARBI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.964. 101.380 y 101.381, respectivamente, para que lo representen en el presente juicio.
Al folio 24, corre inserto auto mediante el cual el Secretario Temporal deja constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio. Las partes no presentaron informes.
Llegada la oportunidad para sentenciar en el presente juicio, este Tribunal procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:
M O T IV A:

En el presente caso la parte actora alega lo siguiente:
“…En fecha 24 de marzo de 2007, procedí a contratar en forma escrita según consta de documento que anexo en original y en un folio útil marcado “B”, y con el cual cedí en arrendamiento por seis (6) meses, la citada casa de habitación antes identificada en el encabezado del presente escrito libelar, al ciudadano NELSON MACHADO SIFONTES… Es de resaltar, ciudadano Juez, que en el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula SEGUNDA, se incurrió en un error material incidental o accidental o indiferente, al transcribirse el documento en cuestión, pues se colocó en la mencionada cláusula , lo siguiente: “La duración de este contrato será de (06) años,…”, cuando lo cierto es, que la voluntad de las partes contratantes es por seis (06) meses, y así se infiere, de la trascripción misma de la cláusula contractual en comento, ya que de seguidas se transcribe lo siguiente: “…contados a partir de la fecha del 01 de abril del año 2007 hasta la fecha del 01 de octubre del año 2007”. Pues bien ciudadano Juez, es el caso que desde el inicio de la relación arrendataria, el demandado no ha cumplido con su obligación de pago de canon de arrendamientos, el cual se estableció en el instrumento contractual, en su “cláusula TERCERA” que debe ser cancelado por mensualidad vencida, por la suma de 100.000,00 bolívares, lo que hoy, conforme al nuevo régimen monetario y a las reglas de la conversión monetaria, es de 100,00 bolívares fuertes…”

Sigue alegando la parte demandante lo siguiente:

“…En atención a lo expresado, es que ocurro a su competente autoridad para DEMANDAR, como formalmente lo hago, a través de este escrito, al ciudadano NELSON MACHADO SIFONTES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la población de El Sombrero, titular de la cédula de identidad personal número 8.558.561, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado, a lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado, objeto de esta demanda, y que se encuentra identificado de la siguiente manera: Una casa de habitación ubicado en la calle Fraternidad N° 11, cruce con calle Guárico, de la ciudad de El Sombrero, jurisdicción del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico… SEGUNDO: En Entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, pintado, y, solvente de todos los servicios a que está obligado. TERCERO: Para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a pagarme al tenor de lo dispuesto en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil, como frutos civiles, las pensiones de arrendamientos insolutas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2008, es decir, quince (15) mensualidades a razón de cien bolívares cada una, que es igual, a la suma de mil quinientos bolívares (Bs. F. 1.500,00). CUARTO: En pagarme las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble que fue cedido en arrendamiento. QUINTO: En la condenatoria en costas que se generen con ocasión al presente proceso… Pido que esta demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y en fin, declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley…”.


Cumplidos como se encuentran los lapsos procesales en la presente causa y del análisis de las actas que corren insertas en los autos, este Tribunal pasa a decidir al fondo en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal determinar si en los autos está demostrada las pretensiones alegadas por la parte actora y seguidamente procede a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es probar sus afirmaciones de hecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 30-07-2.008, la parte demandante asistido de Abogado, presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió lo siguiente; I: El mérito favorable que emerge de los autos del presente expediente. II: Promovió el original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, que fue acompañado al libelo de la demanda, inserto a los folios 04 al 11 y III: Promovió documento original del contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.
La parte demandada no promovió pruebas, capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados.

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

La parte actora propuso la acción de Desalojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, literal “A”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En primer lugar el desalojo del inmueble arrendado y la entrega de dicho inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, pintado y solvente de todos los servicios a que está obligado el arrendatario y en segundo lugar por la falta de pago de quince mensualidades consecutivas.
La parte actora promovió en primer lugar en mérito favorable que emerge de los autos, esta Juzgadora no lo analiza en razón de la reiterada jurisprudencia que establece que no son medios probatorios, lo que la hace inadmisible. Y así se decide.
Promovió documento original, debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, bajo el N° 32, folios 239 al 243, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, de fecha 13-06-2.008, con el cual se desea probar la propiedad del inmueble arrendado. Ahora bien, por cuanto no se discute la propiedad del inmueble, se le da el valor probatorio.
Este Tribunal le otorga el valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, inserto al folio 12 del presente expediente y se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Considera esta sentenciadora que no existe duda alguna acerca del incumplimiento de la parte demandada, al dejar de pagar los cánones de arrendamientos y llenos los requisitos exigidos por el artículo 34, letra “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”.
Ahora bien, de conformidad con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que la presente acción debe prosperar en derecho, y se ordena hacer entrega material del inmueble arrendado, sin prórroga alguna por estar el arrendatario incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, como es la falta de pago de las pensiones arrendaticias, tal como se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
En cuanto a la confesión ficta, observa este Tribunal que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 ejusdem. Por otro lado la parte demandada durante el lapso probatorio, no promovió ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando esta Juzgadora que la petición de la parte demandante es procedente. Y así se establece.
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia de materia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano: ANGEL EDELMIRO ORASMA, contra el ciudadano: NELSON MACHADO SIFONTES, todos identificados en auto. SEGUNDO: Condena a la parte demandada hacer entrega material del inmueble arrendado, motivo de la presente acción, en las misma condiciones que lo recibió a la parte actora y debidamente desocupado de bienes y personas, sin prórroga alguna. TERCERO: Condena a la parte demandada a pagar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo), por concepto de pago de cánones de arrendamientos a los meses de Abril a Diciembre del año 2.007; y Enero de Junio del año en curso y CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las pensiones por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble que fue cedido en arrendamiento.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
La Secretaria,

Abg. Isabel Yoaly Barrios Pérez
En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo, conforme lo ordenado.-----------
La Stria.