REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho (18) Septiembre de dos mil Ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000072
Vista la solicitud de aclaratoria de la Sentencia publicada por este tribunal en fecha 13 de agosto de 2008, formulada por los Abogados Juan Carlos Sánchez y Julio César Ruiz Araujo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.050 y 65.379, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, a los fines de proveer, el Tribunal observa:

Que la misma fue presentada en fecha 14 de agosto de 2008, esto es, al primer día hábil siguiente de dictado el fallo.

Así pues, en atención a la obligatoriedad por parte de los órganos judiciales de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, y apegada al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, que en referencia a la solicitud de aclaratoria señaló:

“…A partir de la publicación de esta sentencia esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de sentencia de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo, debe el juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud….” (cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Por tanto, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito así como en base a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que la solicitud de aclaratoria presentada es tempestiva y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.

En este orden, se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo párrafo: “…el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” (Negrillas, Subrayado y cursivas del tribunal).

Así mismo, en sentencia N° 429 de fecha 18 de mayo de 2004, proveniente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se estableció al respecto, que: “…el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc., pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer sobre el fondo del asunto ya debatido…”

Establecido lo cual, pasa alzada de seguidas a revisar el fondo de la solicitud, y al respecto observa:

Que la parte demandante solicita a este tribunal de alzada aclare el fallo de fecha 13 de agosto de 2008, en lo que a la condenatoria en costas se refiere, por cuanto la misma se efectuó sobre la base del artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que refiere a las costas del recurso, a pesar de haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el proceso.

En tal sentido, de la parte dispositiva del fallo publicado por esta alzada en fecha 13 de agosto de 2008, se evidencia que este Juzgado declaró lo siguiente:

“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: C0N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 26 de junio del año 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, se declara: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Luís Sandoval contra Oficina Técnica Proinca C.A…”

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, proveniente de la Sala social, se estableció: “…Esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial”

“…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal.)

En este sentido, del fallo publicado por esta alzada, se desprende que ciertamente se incurrió en un error en la transcripción de la referencia jurídica, al condenarse las costas con base a lo dispuesto en el artículo 60 eiusdem (referido a las costas del recurso) en lugar del artículo 59 eiusdem, por tratarse el caso de autos de un asunto en el que esta alzada, atendiendo a los recursos interpuesto por ambas partes, declaró C0N LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, y en consecuencia, CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Luís Sandoval contra Oficina Técnica Proinca C.A, lo que evidencia claramente el vencimiento total de la parte demandada en el proceso.

Por tales motivos, lo correcto es la aplicación de la normativa contenida en el artículo 59 eiusdem, que prevé el pago de las costas con base al principio del vencimiento total en los términos ut supra referidos, por lo que esta alzada, considera procedente subsanar el fallo publicado, en lo relativo a la indicación de la norma en base a la cual se efectuó la condenatoria en costas contenida en la parte dispositiva del fallo, redactado de la siguiente manera:

“…Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Quedando así subsanado el fallo publicado por este Juzgado Superior en fecha 13 de agosto del año 2008. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.