REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Dieciocho de Septiembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-0000075
Parte Actora: Luís Alfredo Gerdel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.279.032.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Bello Turchetti, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.960.

Parte Demandada recurrente: Rafael Simón Marín, Maryorie Marín y Daniel Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.391.556, 2.523.311, 2.507.797, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Hernán Cortez Villavicencio, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2.975.

Motivo: Apelación contra auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 18 de julio de 2008, procedente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte co demandada, ciudadanos Daniel Marín, Rafael Simón Marín y Maryorie Yudith Marín, sucesores del ciudadano Espíritu santo Delgado, en contra del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de mayo de 2008.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 01 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 12 de agosto de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE CO DEMANDADA RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la representación judicial de la parte co demandada, ciudadanos Daniel Marín, Rafael Simón Marín y Maryorie Yudith Marín, presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes hechos:

1.- Que habiendo este Tribunal Superior ordenado la notificación de todos los co-herederos del ciudadano Espíritu Santos -demandado de autos-, yerro el Juez A-quo al acordarla mediante cartel de prensa conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con justificación a que no constaba en autos la dirección de estos, siendo que este tipo de notificación solo procede para los casos en que la causa se encuentre paralizada, lo cual no se corresponde con el caso de autos, toda vez que la misma se está iniciando, resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como acordó respecto de la notificación del coheredero Luis Edmundo Gutierrez, a quien si ordenó notificar conforme lo dispone el artículo 126 “Eiusdem”.

2.- Que es falso que en autos no conste la dirección de los coherederos, ya que la misma se desprende del expediente, específicamente de la planilla sucesoral, lo cual debió ser observado por la recurrida, quien en todo caso también podía solicitar dicha información al actor.

3.- Que el alguacil es quien puede manifestar la imposibilidad de notificar a las partes, por lo que el Juez no tiene facultad para proceder de oficio como ocurrió en el presente asunto.

4.- Que habiéndose librado las notificaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, debió señalarse plazo para darse por citado y en caso de que ello no ocurriese, designársele defensor judicial con quien se entendería la notificación y demás trámites del proceso.

5.- Que en el presente asunto murió igualmente la parte actora, por lo que el Juez debió, aun y cuando algunos de sus sucesores se dieron por notificados, ordenar la notificación de los herederos desconocidos mediante un edicto, nada de lo cual ocurrió.

6. Que el auto mediante el cual se niega el pedimento de notificar conforme a la Ley Orgánica Procesal del trabajo, carece de motivación alguna, toda vez que se limitó a establecer que la justicia no se sacrificará por formalidades innecesarias.

7. Que el juez A quo, estableció que en el nuevo proceso laboral no se contempla la figura del defensor ad litem, lo que resulta a su juicio impropio en virtud del derecho a la defensa. Por todo lo que solicita se declare la nulidad del auto que ordenó la notificación por cartel de prensa, considerando que el mismo viola normas de orden público que en ningún caso puede ser convalidado por las partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar, lo relativo a la nulidad de las notificaciones acordadas por el A quo en base a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, todo vez que –según dichos del recurrente- la notificación de los herederos del demandado, debió efectuarse conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que se trata del llamamiento inicial, y no de una causa paralizada, aunado al hecho de que debió señalarse plazo para darse por citados y en caso de que ello no ocurriese, designárseles defensor judicial con quien se entendería la notificación y demás trámites del proceso.

Por tanto, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del auto recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, y a los fines de controlar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones denunciadas, debe atenderse a lo dispuesto por esta alzada en fecha 04 de octubre de 2006, oportunidad en la que conoció primariamente de este asunto, en la que se ordenó la notificación de los coherederos del de cuyus Espíritu Santos Delgado, lo que constituye el objeto del presente recurso; a tales efectos, se estableció en dicha sentencia en forma expresa:

“…Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida de fecha 11 de mayo de 2006 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Calabozo. En consecuencia, se ordena notificar de la presente demanda a los sucesores del Ciudadano Espíritu Santos Delgado para su incorporación al proceso, con excepción de los ciudadanos Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado (los que ya se encuentran a derecho en atención al presente recurso) y una vez que conste en autos la certificación de dichas notificaciones, se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Por otro lado, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:


1.- Que de la planilla de partición de los bienes dejados por el ciudadano Espíritu Santo Delgado, cursante a los folios 20 al 29 de las presentes actuaciones, se desprende como herederos de este, los ciudadanos Ligia Carrillo de Delgado, Gustavo Adolfo Delgado Carrillo, Dayana Isabel Delgado Carrillo, Daniel Abraham Marín, William del Valle Marín, Janet Tibisay Marín, Maryori Yudith Marín, Fritz Euclides Marín, Edgardo Adalberto Marín, Rafael Simon Marín, y Luis Edmundo Gutiérrez, domiciliados en el Sombrero.

2.- Que cursa al folio 38, de las presentes actuaciones auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, de fecha 09 de agosto de 2007, mediante el cual se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Orlando Farías, y ordena en virtud de la sentencia proferida por esta alzada en fecha 04 de octubre de 2006, la notificación de los sucesores del ciudadano Espiritu Santos Delgado en los siguientes términos: “…en virtud de que no consta la dirección de los ciudadanos Dayana Delgado…Daniel Marín…William del valle Marín…Janet Tibisay Marín… Maryori Judith Marín… Edgardo Adalberto Marín… Rafael Simon Marín y Euclides Marín, se acuerda la notificación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…Del mismo modo, se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Julián Mellado, a los fines de que practique la notificación de los co-demandados ciudadanos Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado…indicándoles que al décimo (10) día siguiente al vencimiento de dichos lapsos a las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m) tendrá lugar la audiencia Preliminar…”.

3.- Que cursa al folio 43 de las presentes actuaciones, diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandante recurrente, mediante la cual consigna acta de defunción del ciudadano Luis Alfredo Gerdel, de la que se desprende expresamente que: deja (06) hijos de nombres: sor Ana Gerdel Sánchez, Danny Jesús Gerdel, Andy Jesús Gerdel, Ana Gabriela Gerdel, Jorge Luís Sánchez y Naily Coromoto Gerdel.

4.- Que cursa al folio 45, de las presentes actuaciones, auto de fecha 23 de octubre de 2007, mediante el cual el tribunal A-quo exhorta al apoderado judicial y/o parte interesada a consignar nombres, apellidos y domicilio de los causahabientes del actor a los fines de practicar las respectivas notificaciones.

Precisado lo cual, debe observarse, que tal y como fue señalado precedentemente, en el caso de autos intervienen 2 sucesiones hereditarias a saber; del actor ( Luis Alfredo Gerdel) quien falleció en fecha 14 de octubre de 2007, y del demandado (Espíritu Santo Delgado), quien falleció en fecha 20 de febrero de 1998, ambas integradas por herederos plenamente identificados en autos, lo que dio lugar de pleno derecho a la apertura de dichas sucesiones tal como dispone el artículo 993 del Código Civil.

Así mismo se aprecia, que la presente causa –atendiendo a lo dispuesto en sentencia proferida por esta alzada en fecha 04/10/2006- se encuentra en fase de notificación para la celebración de la audiencia preliminar, es decir, en fase inicial, por lo que en criterio de quien sentencia, es claro, que el llamado de los Co- herederos del demandado debió efectuarse en base a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a tales efectos dispone:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…”(negrillas y cursivas del tribunal)

Norma que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las mismas, por tanto aunque sin revestirse de formalismos inútiles dicho acto debe cumplir –sin lugar a dudas - con su fin último como lo es la efectiva imposición al demandado de los hechos que se le imputan.

Ahora bien, de lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, no se dio cumplimiento por parte del juzgado A-quo a lo previsto en el artículo 126 eiusdem, toda vez que, tal y como quedó establecido precedentemente, acordó la notificación de algunos de los herederos del ciudadano Espíritu Santo Delgado, como fue la de los ciudadanos Dayana Isabel Delgado Carrillo, Daniel Abraham Marín, William del Valle Marín, Janet Tibisay Marín, Maryori Yudith Marín, Eriz Euclides Marín, Edgardo Adalberto Marín y Rafael Simon Marín, por vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en un asunto de derecho procesal del trabajo, sin previo agotamiento de la notificación personal, lo que representa en forma meridianamente clara, la falsa aplicación de la norma antes señalada.

En este sentido, se precisa indicar, que en la actividad procesal es necesario que se asegure el equilibrio de las partes, cuya ruptura, se produce cuando se viola la igualdad procesal al establecerse preferencias o desigualdades entres estas, y en general, cuando el juez menoscabe o exceda sus poderes en perjuicio de uno de los litigantes, al efecto debe observarse lo dispuesto en el artículo 15 del Código de procedimiento Civil, que al respecto señala: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.” (negrillas y cursivas del tribunal).

En otro orden, debe señalarse, que la aplicación de cualquier otro dispositivo procesal en forma supletoria, debe ser justificada en el supuesto fáctico de que las normas especiales no sean suficientes para lograr el fin perseguido, que no es el caso de autos, por cuanto tal y como fue observado por el juzgador de la sustanciación a los efectos del llamado de los herederos del actor fallecido, en uso de sus potestades de rectoría, debió inquirir de las partes las informaciones necesarias para la correcta trabazón de la litis, y dar el mismo trato a los fines de lograr la notificación de los herederos demandados, lo cual no ocurrió.

De igual modo, se observa que en lo que a las notificaciones de los ciudadanos Ligia Carrillo de Delgado y Gustavo Adolfo Delgado se refiere, las mismas fueron libradas mediante boleta de notificación en base al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tal y como quedó establecido precedentemente la de los ciudadanos Dayana Isabel Delgado Carrillo, Daniel Abraham Marín, William del Valle Marín, Janet Tibisay Marín, Maryori Yudith Marín, Eriz Euclides Marín, Edgardo Adalberto Marín y Rafael Simon Marín, las acordó por vía del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, situación que en forma clara genera confusión en grado superlativo respecto del transcurso y computo de los lapsos para la comparecencia de las partes, al haberse librado las de los restantes herederos del demandado conforme a las disposiciones del artículo 233 eiusdem, en detrimento del principio de la unidad del proceso.

De modo que, en atención a los hechos descritos, urge considerar lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proveniente de la Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, criterio en el que ratificó la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”

Así las cosas, frente a situaciones procesales que pudieran hacer nugatorio el debido proceso se observa la existencia de remedios procesales como lo son en este caso en particular lo previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que contempla lo referente a las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, su restitución solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

Es por lo que, conforme los supuestos fácticos previamente analizados, a fin de garantizar el principio de igualdad y unidad procesal, con fundamento a lo previsto en los artículos ut supra señalados, y en aplicación del último aparte del artículo 5 y encabezado del artículo 6, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 y 211 del Código de Procedimiento, declara la nulidad del auto recurrido y la orden de las notificaciones en base al artículo 233 “Eiusdem”, por lo que, se ordena la reposición de la causa al estado de que se acuerde la notificación de todos los integrantes de la sucesión del demandado Espíritu Santos Delgado, visto el transcurso de un tiempo excesivo entre una notificación y otra, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los ciudadanos Rafael Simón Marín, Maryorie Marín y Daniel Marín (quienes se encuentran a derecho con la interposición del presente recurso), y una vez que conste en autos la certificación de dichas notificaciones, se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD del auto de fecha 09 de agosto de 2007 y la orden de notificaciones de los sucesores del ciudadano Espíritu Santos Delgado de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se acuerde la notificación de todos los integrantes de la sucesión del demandado Espíritu Santos Delgado, visto el transcurso de un tiempo excesivo entre una notificación y otra, en los términos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción de los ciudadanos Rafael Simón Marín, Maryorie Marín y Daniel Marín (quienes se encuentra a derecho con la interposición del presente recurso), y una vez que conste en autos la certificación de dichas notificaciones, se proceda a la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo dispone el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,