REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Diecinueve (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-00081
Parte Actora: Telmo Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 2.002.706.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Richard Agustín García Pérez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.870.-

Parte Demandada: Deposito y Distribuidora de Kerosene Los Llanos S.R.L, inscrita por ente el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha 05 de febrero de 1974, bajo el Nº 32, Folios 55 al 60, Tomo I; y solidariamente, Estación de Servicio Mi Llano, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el Nº 39, Tomo 5-A; Transporte Mi Llano C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 2-A; Inversiones Los Torres, C.A y/o Distribuidora Los Llanos, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 64, Tomo 5-A.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Ricardo Octavio García Viana, María Angélica Truelo Noguera y Edgardo José Cevallos Sanz, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.069, 61.854 y 18.960.

Motivo: Apelación contra sentencia definitiva proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 25 de Junio de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 28 de julio de 2008, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la decisión que declaró Parcialmente Con lugar la demanda en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano Telmo Landaeta contra Deposito y Distribuidora de Kerosene Los Llanos S.R.L; Estación de Servicio Mi Llano, C.A; Transporte Mi Llano C.A; e Inversiones Los Torres, C.A y/o Distribuidora Los Llanos, S.R.L.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 13 de agosto del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, señaló:

1.- Que recurre de la sentencia de la instancia por insuficiente motivación, ya que el a quo no tomo en consideración el salario complementario indicado en el libelo de la demanda, y el cual era pagado al trabajador de manera efectiva y reiterada, lo que no fue objetado por la parte demandada en su oportunidad de ley.

2.- Que se trata el presente juicio de un trabajador que se desempañaba como chofer de gandola el cual transportaba combustible y al que le era cancelado el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas un complemento que le era cancelado adicionalmente, salario y complemento que no fueron negados por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que la recurrida debió considerarlos como ciertos.

3.- Que efectivamente al trabajador reclamante se le cancelaron una parte de sus prestaciones sociales, siendo que dichos montos fueron calculados en base al salario mínimo constante en los recibos de pago y no al salario complementario pagado efectivamente al trabajador.

4.- Así mismo indicó, que para el cálculo del salario integral se le debe adicionar al salario complementario, la alícuota de bono vacacional, utilidades, y horas extras trabajadas por el trabajador.

5.- Por otro lado señaló, que el tribunal a quo valoró de manera insuficiente las testimoniales promovidas y evacuadas por la parte actora, y que en su criterio fueron contestes en lo que respecta al pago del complemento del salario cancelado al trabajador, y no como erróneamente las valoró la recurrida.

6.- Por ultimo indicó que si bien es cierto la renuncia del trabajador, la misma obedeció a una causa justificada como fue el hecho de que el patrono a partir de septiembre del 2006 dejara de pagar el complemento del salario, por todo lo cual solicitó se recalculara todos los montos en relación a lo antes expuesto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición oral de la parte actora recurrente, es claro que, los fundamentos de disidencia respecto del fallo recurrido se concretan a la denuncia de inmotivación de la sentencia, al considerar el recurrente que la decisión de la instancia no aprecio debidamente las pruebas acreditadas a los autos y con las que se evidenciaba el complemento salarial pagado al trabajador, así como el pago de horas extras en forma permanente durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que - a su criterio - las mismas debieron considerarse parte del salario para los efectos del pago de la diferencia de los derechos laborales; así mismo señaló, que debe ser considerado el retiro justificado del actor, ello debido a que el patrono dejo de cancelar el salario complementario durante el año 2006.

Así pues, en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la parte recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerar dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, observa esta superioridad que, dada la forma de contestación de la demanda en la que no fue negada la relación de trabajo, el horario, el salario, y demás circunstancias que caracterizaron la relación de trabajo, mas si la forma de culminación que unió a las partes en conflicto, es claro que correspondió a la actora demostrar las causas justificadas del retiro invocado, y a la demandada, el pago de todos los conceptos demandados.

De tal manera, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, es claro que, se debe atender a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre del 2005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“...La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”… (Negrillas y cursivas).

En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta sentenciadora a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:




PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
1.- Promueve marcados A, B, C, D, y E, (Folios 121 al 147) las siguientes instrumentales:
Marcados “A”: Comprobantes de recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano Telmo Landaeta (demandante), de los que se desprende la cancelación de la cantidad de Bs.138.754,07 (correspondiente al período del 03/09/2006 al 09/09/2006); la cantidad de Bs. 123.914,20 (correspondiente al período del 09/10/2005 al 15/10/2005); la cantidad de Bs. 126.140,65 (correspondiente al período del 28/05/2006 al 03/06/2006); la cantidad de Bs. 134.436,50 (correspondiente al período del 10/09/2006 al 16/09/2006); la cantidad de Bs. 119.542,50 (correspondiente al período del 17/09/2006 al 23/09/2006); la cantidad de Bs. 129.148,6 (correspondiente al período del 01/10/2006 al 07/10/2006); la cantidad de Bs. 119.542,50 (correspondiente al período del 15/10/2006 al 21/10/2006).

Marcados “B”: Comprobantes de recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano Telmo Landaeta (demandante), de los que se desprende la cancelación de la cantidad de Bs. 34.937,50 (correspondiente al período del 03/10/1999 al 09/10/1999); la cantidad de Bs. 34.937,50 (correspondiente al período del 31/10/1999 al 06/11/1999); la cantidad de Bs. 34.937,50 (correspondiente al período del 07/11/1999 al 13/11/1999); la cantidad de Bs. 34.937,50 (correspondiente al período del 16/07/2000 al 22/07/2000); la cantidad de Bs. 40.178,08 (correspondiente al período del 19/11/2000 al 25/11/2000); la cantidad de Bs. 40.178,08 (correspondiente al período del 04/03/2001 al 10/03/2001); la cantidad de Bs. 48.615,55 (correspondiente al período del 30/03/2003 al 05/04/2003).

Marcados “C”: Comprobantes de recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano Telmo Landaeta (demandante), de los que se desprende la cancelación de la cantidad de Bs. 85.880,40 (correspondiente al período del 08/08/2004 al 14/08/2004); la cantidad de Bs. 79.748,5 (correspondiente al período del 15/08/2004 al 21/08/2004); la cantidad de Bs. 79.748,5 (correspondiente al período del 22/08/2004 al 28/08/2004); la cantidad de Bs. 79.748,5 (correspondiente al período del 29/08/2004 al 04/09/2004); la cantidad de Bs. 79.748,5 (correspondiente al período del 12/12/2004 al 18/12/2004); la cantidad de Bs. 79.748,5 (correspondiente al período del 26/12/2004 al 01/01/2005).

Marcados “D”: Comprobantes de recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano Telmo Landaeta (demandante), de los que se desprende la cancelación de la cantidad de Bs. 104.602,9 (correspondiente al período del 22/05/2005 al 28/05/2005); la cantidad de Bs. 104.602,9 (correspondiente al período del 19/06/2005 al 25/06/2005); la cantidad de Bs. 104.602,9 (correspondiente al período del 12/06/2005 al 18/06/2005); la cantidad de Bs. 104.602,9 (correspondiente al período del 05/06/2005 al 11/06/2005).

Al respecto se observa, que no habiendo sido impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, este tribunal las valora como demostrativas del pago semanal efectuado por parte de la empresa a favor del ciudadano Telmo Landaeta durante los períodos allí indicados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

2.- Cursante a los folios 148 al 183 comprobantes de recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano Telmo Landaeta (demandante), de los que se desprende la cancelación de: Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1987; Utilidades del año 1987; Bono Compensatorio del año 1987; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1988; Utilidades del año 1988; Utilidades del año 1989; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1989; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1990; Utilidades del año 1990; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1991; Utilidades del año 1991; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1992; Utilidades del año 1992; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1983; Utilidades del año 1993; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1994; Utilidades del año 1994; Utilidades del año 1995; Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1996; Utilidades del año 1997; Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1997; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1998; Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1999; Utilidades del año 1998; Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2000; Utilidades del año 2001; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional de los años 2001, 2002 y 2003; Utilidades del año 2003; Utilidades del año 2002; Utilidades del año 2004; Antigüedad, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2004; Utilidades del año 2005; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005; Bono de Transferencia y 360 días de antigüedad, año 1997.

Al respecto se observa, que no habiendo sido impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, este tribunal las valora como demostrativas de los pagos de adelanto de prestaciones sociales efectuados por parte de la empresa a favor del ciudadano Telmo Landaeta durante los períodos allí indicados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Promueve la testimonial de los ciudadanos José Etanislao Lucena y Francisco Evelio Vera. Al efecto se indica, que dichos ciudadanos fueron contestes en sus declaraciones respecto al complemento salarial cancelado al trabajador por la parte patronal, siendo que los mismos por haber laborado para la empresa demandada en años anteriores tienen conocimiento directo de tales afirmaciones, por tanto dichas declaraciones se valoran como demostrativas de los hechos antes descritos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. Al respecto se indica, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad o de adquisición, en tal razón, al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se establece.

2.- Marcado con la letra “A” (Folio 186), carta de renuncia suscrita por el demandante de autos, ciudadano Telmo Landaeta, de fecha 19 de septiembre de 2006. Al respecto se indica, que si bien no se evidencia de dicha instrumental el motivo de dicha renuncia, se desprende de la misma, que el ciudadano Telmo Landaeta, decidió prestar sus servicios hasta el día 19/10/2006, por lo que se valora como demostrativo de tales hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

3.- Cursante a los Folios 167 al 238, recibos de pagos emitidos a favor del ciudadano Telmo Landaeta (demandante), de los que se desprende la cancelación de los siguientes conceptos: Utilidades año 2005; Utilidades del año 1985; Utilidades año 1986; Utilidades año 1986; Utilidades año 1987; Utilidades año 1988; Utilidades año 1989; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1990; Utilidades año 1991; Utilidades año 1989; Utilidades año 1990; Utilidades año 1991; Utilidades año 1992; Utilidades año 1993; Utilidades año 1994; Utilidades año 1995; Utilidades año 1997; Utilidades año 1998; Utilidades año 2001; Utilidades año 2003; Utilidades año 2005; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1986; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1987; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1998; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1989; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1990; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1991; Antigüedad, Cesantía, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1992; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1993; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1994; Antigüedad, Vacaciones, Utilidades y Bono Vacacional del año 1996; Bono de Transferencia y 360 días de antigüedad, año 1997; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1997; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1998; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 1999; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2000; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2003; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2004; Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional del año 2005; y Horas extras acumuladas desde 1/07/1985 al 08/12/1988.

Al respecto se observa, que no habiendo sido impugnadas dichas instrumentales por la parte contra quien se opone, este tribunal las valora como demostrativas de los pagos reflejados en dichas instrumentales, y efectuados por parte de la empresa a favor del ciudadano Telmo Landaeta durante los períodos allí indicados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fijados como fueron los límites del presente recurso, a los fines de la solución de la presente controversia, se advierte, la necesidad de atender con preferencia lo referente a la denuncia de inmotivación de la sentencia por silencio de prueba, aducida por la representación judicial de la parte actora recurrente, y al respecto se precisa señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11 de Julio de 2006, caso C.A.N.T.V, indicó:

“…Ha dicho esta Sala, que uno de los supuestos del vicio de inmotivación por silencio de prueba: “es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que en este sentido, los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa ésta aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En este orden argumental, aprecia quien decide que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la sentenciadora a quo, analizó y valoró cada una de las pruebas aportadas en juicio, en base a lo que estableció los hechos que sustentan dicho fallo, por lo que mal podría configurarse el vicio denunciado en los términos aducidos por el recurrente. No obstante, es potestad de esta alzada controlar la legalidad del fallo, respecto al establecimiento de los hechos así como en la aplicación del derecho.

Precisado lo anterior, corresponde el esclarecimiento de los hechos controvertidos como lo son el salario devengado por el actor, así como la forma de culminación de la relación laboral; en tal orden, aprecia esta juzgadora que ciertamente como alega el recurrente, visto que la demandada no negó el salario pagado al trabajador, considerando las características de la prestación de servicio, que se corresponden con un régimen especial, particularmente atendiendo al contenido del artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho que se trata de una indicación salarial moderada y en ningún caso exorbitante o exagerada, por lo que esta alzada tiene por cierto el hecho relativo a la existencia de un salario complementario.

Así mismo, es oportuno señalar, que del propio horario no negado por la parte demandada, se desprende la labor de horas extras durante toda la vigencia de la relación de trabajo, lo que queda ratificado con las pruebas valoradas previamente y cursantes a los folios 121 al 125; 128 al 131 y 132 al 147, de modo que, el salario a ser considerado para el calculo de los derechos demandados debe incluir la alícuota de horas extras (trabajadas y pagadas en forma regular y permanente) de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el complemento de salario en las proporciones indicadas por el actor en su escrito libelar. Y así se establece.

Ahora bien, dilucidado lo anterior, vista la forma en quedó trabada la presente litis, admitida como fue la prestación de servicio, este tribunal observa, que no siendo controvertida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, la cual es el 01 de Julio de 1985 y 21 de octubre de 2006, se tienen como cierto tales períodos, y en base a dicha antigüedad serán calculadas las deferencias de prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, en los siguientes términos.

corte de cuenta 01/07/1985-19/06/1997 salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras Salario normal
Bs 500.00 Bs 166.66 Bs 666.66 Bs 83.33 Bs 41.67 Bs 708.33


Indemnización de antigüedad
días salario total
360 Bs 708.33 Bs 254,998.80

compensación por transferencia
días Salario total
300 Bs 708.33 Bs 212,499.00

total corte de cuenta: Bs 467,497.80
cantidades recibidas por dicho concepto= Bs 330,000.00
total diferencie corte de cuenta 1985-1997= Bs 137,497.80


Prestaciones sociales 1998
Salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155LOT Salario normal Alicuotas Bono vacacional
Art 223 LOT Alicuota utilidades
Art 174 salario integral
Bs 3,563.00 Bs 1,333.33 Bs 4,896.33 Bs 612.04 Bs 306.02 Bs 5,202.35 Bs 216.76 Bs 433.53 Bs 5,852.64

Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral Total
62 5,852.64 362863.68
Vacaciones Art 219 LOT 23 5,202.35 119654.05

Bono Vacacional Art 223 LOT 15 5,202.35 78035.25

Utilidades Art 174 LOT 30 5,202.35 156070.5

Total 716623.48
Recibido como adelanto 445375
Total 271248.48

Prestaciones sociales 1997
salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155LOT Salario normal Alicuota Bono vacacional
Art 223 LOT Alícuota Utilidades
Art 174LOT salario integral
Bs 2,730.00 Bs 1,333.33 Bs 4,063.33 Bs 507.92 Bs 253.96 Bs 4,317.29 Bs 167.89 Bs 359.77 Bs 4,844.96

Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral Total
30 Bs 4,844.96 Bs 145,348.80
Vacaciones Art 219 LOT 22 4,317.29 94980.38

Bono Vacacional Art 223 LOT 14 4,317.29 60442.06

Utilidades Art 174 LOT 30 4,317.29 129518.7

Total Bs 430,289.94
Recibido como adelanto 330,000.00
Total Bs 100,289.94




Prestaciones Sociales 1999
salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155 LOT Salario normal Alicuotas Bono vacacional
Art 219 LOT Alicuota utilidades
Art 174 salario integral
Bs 4,300.00 Bs 1,333.33 Bs 5,633.33 Bs 704.17 Bs 352.08 Bs 5,985.41 Bs 266.02 Bs 498.78 Bs 6,750.22
Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral Total
64 6,750.22 432014.08
Vacaciones Art 219 LOT 24 5,985.41 143649.84

Bono Vacacional Art 223 LOT 16 5,985.41 95766.56

Utilidades Art 174 LOT 30 5,985.41 179562.3

Total 850992.78
Recibido como adelanto 565000
Total 285992.78

Prestaciones sociales 2000
salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155 LOT Salario normal Alicuota Bono vacacional
Art 219LOT Alicuota utilidades
Art 174LOT
salario integral
Bs 5,739.00 Bs 1,333.33 Bs 7,072.33 Bs 884.04 Bs 442.02 Bs 7,514.35 Bs 354.84 Bs 626.20 Bs 8,495.39
Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral Total
66 8,495.39 560695.74
Vacaciones Art 219 LOT 25 7,514.35 187858.75

Bono Vacacional Art 223 LOT 17 7,514.35 127743.95

Utilidades Art 174 LOT 30 7,514.35 225430.5

Total 1101728.94

Recibido como adelanto 648507

Total 453221.94

Prestaciones sociales 2001
salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155 LOT Salario normal Alicuota Bono vacacional
Art 219 LOT Alicuota utilidades
Art 174 LOT salario integral
Bs 5,739.00 Bs 1,333.33 Bs 7,072.33 Bs 884.04 Bs 442.02 Bs 7,514.35 Bs 375.72 Bs 626.20 Bs 8,516.26
Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral
68 8,516.26 Bs 579,105.68
Vacaciones Art 219 LOT 26 7,514.35 Bs 195,373.10

Bono Vacacional Art 223 LOT 18 7,514.35 Bs 135,258.30

Utilidades Art 174 LOT 30 7,514.35 225430.5

Total Bs 1,135,167.58

Recibido como adelanto 790,913.50

Total Bs 344,254.08



Prestaciones sociales 2002
salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155 LOT Salario normal Alicuota Bono vacacional
Art 219 LOT Alicuota utilidades
Art 174 LOT salario integral
Bs 6,945.00 Bs 2,666.66 Bs 9,611.66 Bs 1,201.46 Bs 600.73 Bs 10,212.39 Bs 538.99 Bs 851.03 Bs 11,602.41
Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral
70 11,602.41 Bs 812,168.70
Vacaciones Art 219 LOT 27 10,212.39 Bs 275,734.53

Bono Vacacional Art 223 LOT 19 10,212.39 Bs 194,035.41

Utilidades Art 174 LOT 30 10,212.39 306371.7

Total Bs 1,588,310.34

Recibido como adelanto 790,913.50

Total Bs 797,396.84


Prestaciones sociales 2003
salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155 LOT Salario normal Alicuota Bono vacacional
Art 219 LOT Alicuota utilidades
Art 174 LOT salario integral
Bs 8,763.85 Bs 2,666.66 11,430.51 Bs 1,428.81 Bs 714.41 Bs 12,144.92 Bs 674.72 Bs 1,012.08 Bs 13,831.71

Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral
72 13,831.71 Bs 995,883.12
Vacaciones Art 219 LOT 28 12,144.92 Bs 340,057.76

Bono Vacacional Art 223 LOT 20 12,144.92 242898.4

Utilidades Art 174 LOT 30 12,144.92 364347.6

Total Bs 1,943,186.88

Recibido como adelanto 790,913.50

Total Bs 1,152,273.38


Prestaciones sociales 2004
Salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155 LOT Salario normal Alicuotas Bono vacacional
Art 219 LOT Alicuota utilidades
Art 174LOT salario integral
Bs 10,516.85 Bs 4,000.00 Bs 14,516.85 Bs 1,814.61 Bs 907.30 Bs 15,424.15 Bs 899.74 Bs 1,285.35 Bs 17,609.24

Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral
74 17,609.24 Bs 1,303,083.76
Vacaciones Art 219 LOT 29 15,424.15 Bs 447,300.35

Bono Vacacional Art 223 LOT 21 15,424.15 323907.15

Utilidades Art 174 LOT 30 15,424.15 462724.5

Total Bs 2,537,015.76

Recibido por la empresa 1,356,647.85

Total Bs 1,180,367.91








Prestaciones sociales 2005
salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155 LOT Salario normal Alicuota Bono vacacional
Art 219 LOt Alicuota utilidades Art 174 LOT salario integral
Bs 14,493.28 Bs 4,000.00 Bs 18,493.28 Bs 2,311.66 Bs 1,155.83 Bs 19,649.11 Bs 1,146.20 Bs 1,637.43 Bs 22,432.73

Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral Total
76 22,432.73 Bs 1,704,887.48

Vacaciones Art 219 LOT 30 19,649.11 Bs 589,473.30

Bono Vacacional Art 223 LOT 21 19,649.11 412631.31

Utilidades Art 174 LOT 30 19,649.11 589473.3

Total Bs 3,296,465.39

Recibido por la empresa 2,659,903.50

Total Bs 636,561.89


Prestaciones sociales 2006
salario base Salario Complementario total salario Valor hora Porcentaje Horas Extras
Art 155 LOT Salario normal Alicuotas Bono vacacional
Art 219 LOT Alicuota Utilidades
Art 174 LOT salario integral
17,077.50 Bs 4,000.00 Bs 21,077.5 Bs 2,634.69 Bs 1,317.34 Bs 22,394.84 Bs 1,088.64 Bs 1,866.24 Bs 25,349.72

Antigüedad Art 108 LOT Dias Salario Integral Total
78 25,349.72 1977278.16
Vacaciones Art 219 LOT 24.88 Bs 22,394.84 Bs 557,183.62

Bono Vacacional Art 223 LOT 18.46 22,394.84 413408.7464

Utilidades Art 174 LOT 24.08 22,394.84 539267.7472

Total Bs 3,487,138.27

Total por Horas Extraordinarias: 6.260.786,36Bs

Finalmente, discutida como se encuentra la forma de culminación de la relación de trabajo, constando en autos (folio 186) la renuncia del actor, resultan improcedentes en derecho las reclamaciones derivadas de un retiro justificado. Y así lo establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, debiendo revocarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente. SEGUNDO: Se revoca parcialmente la sentencia recurrida emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 25 de junio de 2008. TERCERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el Ciudadano Telmo Landaeta contra Depósito y Distribuidora Kerosene Los Llanos S.R.L, y solidariamente contra las Sociedades Mercantiles Estación de Servicios Mi Llano C.A; Transporte Mi Llano C.A; Inversiones Los Torres C.A; y/o Distribuidora Los Llanos S.R.L. En Consecuencia, se condena a las empresas demandadas al pago de los siguientes beneficios laborales:
-Diferencia de Corte de Cuenta 1985-1997= 137,498BsF
- Prestaciones Sociales Año 1997= 100,290BsF
- Prestaciones Sociales Año 1998= 271,248BsF
- Prestaciones Sociales Año 1999= 285,993BsF
- Prestaciones Sociales Año 2000= 453,221BsF
- Prestaciones Sociales Año 2001= 344,254BsF
- Prestaciones Sociales Año 2002= 797,397BsF
- Prestaciones Sociales Año 2003= 1.152,27BsF
- Prestaciones Sociales Año 2004= 1.180,36BsF
- Prestaciones Sociales Año 2005= 636,561BsF
- Prestaciones Sociales Año 2006= 3.487,13BsF

- Horas Extras= 6.260,79BsF

- Se acuerdan los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses emanados del Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, calculados desde incumplimiento voluntario de la sentencia, en los términos del artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY BRITO
LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA,