REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticuatro de Septiembre de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: JP31-R-2008-000019
Parte Actora: José Rafael Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.919.616.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Alida Duarte Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.661.
Parte Demandada: Carlos Enrique Hernandez Zamora Y Carlos Alfredo Hernandez Zamora; A & J 3000 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el Nº 54-A, y Premezclados y Agregados Los Llanos, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo A-43.-
Apoderado Judicial de las Partes Demandadas Carlos Enrique Hernández Zamora, A & J 3000 C.A y PREMEZCLADOS y AGREGADOS LOS LLANOS: LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.304.
Motivo: Apelación contra autos de fechas 21 y 23 de enero de 2008, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha 21 de febrero de 2008, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2008, por la Apoderada Judicial de la parte actora, en contra de los autos de fecha 21 y 23 de enero de 2008.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de febrero de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable en fecha 04 de marzo de 2008, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata.
No obstante, no se publicó el fallo dictado en el presente asunto dentro los cinco días hábiles siguientes, en razón del reposo de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2007, paralizándose en este estado la presente causa, así las cosas, en fecha 06 de mayo de 2008, se ABOCÓ al conocimiento del presente asunto, el Juez Temporal Dr. José Felipe Montes, quien ordenó la notificación de las partes, con la indicación de que acreditadas las notificaciones en autos, y vencido el lapso de tres (03) días para el ejercicio de los recursos, fijaría oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, en cumplimiento de la sentencia 0867, de fecha 03-05-08, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, conforme a la cual el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador que pronunciará el dispositivo del fallo con las partes.
Ahora bien, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 17 de septiembre del corriente año, se dictó auto de abocamiento con la expresa indicación, de que si bien era la oportunidad procesal para fijar audiencia oral de apelación, en los términos acordados por el Juez suplente –vista la certificación en autos de las notificaciones de las partes-, quien suscribe, atendiendo al hecho de que en fecha 04 de marzo de 2008, celebró la audiencia oral de apelación en el presente asunto, tal y como quedó establecido precedentemente, presenciando el debate oral en cumplimiento del principio de inmediación, dictó sentencia reducida en acta de la misma fecha, por lo que de conformidad con los principios consagrados en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo al principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 04 de marzo de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Escuchada la exposición de la Parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida a lo siguiente:
1.- Que el presente recurso se ejerce en virtud de que el tribunal A-quo, inadmitió la prueba de exhibición de documentos, específicamente de las originales de las partidas de nacimiento de los hijos del demandante y sus constancias de estudios, por estimar que las mismas no cumplen con los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, de acuerdo a la cláusula 30 de la convención colectiva de la Construcción, existe la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la demandada.
2.- Que violenta la recurrida el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, no habiendo la demandada expresamente negado las pruebas cuya exhibición se solicita, reconoció que ciertamente la mismas se encuentran en su poder, lo cual no fue observado por el Tribunal A-quo.
3.- Que la prueba de informe promovida por el actor a los fines de que se oficiaran a los institutos educativos donde cursan estudio sus hijos, fue también negada presuntamente por no haberse mencionado la dirección exacta de dichos planteles, siendo que, a pesar de que la norma no lo exige expresamente, en el escrito de promoción de pruebas se indicó su domicilio, es decir el Estado y la ciudad de ubicación, aunado al hecho de que podía el A-quo, tal y como fue efectuado por el tribunal tercero de Juicio en una caso similar, comisionar a tales fines.
4.- Que habiendo sido promovidas legalmente dichas pruebas negadas, cuya pertinencia estriba en el derecho que tiene el actor de percibir los beneficios contemplados en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Construcción, y estimando el principio conforme al cual, el juez debe ir siempre en búsqueda de la verdad, solicita se ordene admitir dichas pruebas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente y escuchados los argumentos de la parte apelante, resulta claro para esta alzada, que con el ejercicio del medio de gravamen que dio origen a esta audiencia, lo que se pretende es provocar la admisión de las pruebas de exhibición de documentos (específicamente de las partidas de nacimientos de los hijos del actor y originales de constancia de estudio de ellos), así como la de informes, ambas promovidas por el actor en el particular tercero y cuarto de su escrito de prueba, y negadas por el A-quo, al estimar respecto de la exhibición, que se inadmitía por no constar en autos presunción de que las mismas ciertamente se encontraren en poder del adversario, y en razón a los informes, por cuanto no señaló el promovente las direcciones de los Institutos a los cuales se les solicitaría la información.
De tal suerte que, resulta meridianamente claro, para quien suscribe que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar, la admisibilidad de las pruebas negadas, estimando que se le está violando –según dichos del recurrente- con tal negativa el derecho a la defensa del actor en lo relativo al derecho a probar la procedencia del beneficio contenido en la cláusula Nro.30 de la convención colectiva de la industria de la construcción. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, visto que en el presente asunto se insurge contra la negativa de admisión de unas pruebas, específicamente de la prueba de exhibición de documentos e informes promovidos por el actor en los capítulos III y IV de su escrito de promoción de pruebas, se precisa considerar, que nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional garantista del debido Proceso que encierra entre otros aspectos el derecho a probar, por tanto la limitación de tal derecho solo debe emerger de la propia ley, en efecto, es así que nuestra ley adjetiva laboral en torno a dicho derecho en su artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”. (Negrilla, Cursiva y Subrayado del Tribunal)
De lo antes transcrito se extraen como dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, a saber: ilegalidad (es decir, que la misma sea contraria a la ley) y/o impertinencia, (que atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible, de los medios probatorios –y más exactamente, de los hechos que con ellos se pretende demostrar- con lo debatido en el litigio…). De tal manera, que atendiendo a estos únicos extremos que legitiman una negativa de prueba, pasa esta alzada a revisar en concreto los medios probatorios cuya admisión se pretende y fueron negadas por el A-quo.
Asimismo se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé: “ Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Precisado lo cual, del escrito de promoción de pruebas consignado por el ciudadano José Rafael Manrique, se desprende en forma expresa respecto de de la prueba de exhibición de documentos lo siguiente:
…Capítulo III. Exhibición de Documento…
…promuevo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal laboral, la exhibición de os documentos que más adelante específico…
…tercero: La originales de las partidas de nacimiento (cuyas copias fueron promovidas con el presente escrito marcadas con la letra “D”, en legajo de cuatro folios, que corresponden a las copias de las partidas de nacimiento de los hijos de mi conferente), las cuales, le fueron entregadas a la empresa en originales, por mi representado;
De dichos documentos se desprende, adminiculados a los documentos marcado “E”, que mi representado realmente tiene estudiando a los dos hijos, que menciona en su demanda, y por los cuales tiene derecho a que se le cancele la colaboración indicada en la cláusula 30 del contrato colectivo de la Construcción, para útiles escolares…
…Cuarto: las originales de las constancia de estudios, similares a las que fueron promovidas en el presente escrito marcadas con la letra “E” (también en originales…que fueron entregadas por mi conferente a la empresa demandada…y emitidas por los colegios o instituciones donde los hijos de mi representado cursan estudios…
Por lo que no hay dudas que pretendiendo probarse con dicho medio un hecho controvertido como es la procedencia o no del beneficio de útiles escolares consagrado en la cláusula 30 de la convención colectiva de la industria de la construcción, la misma respecto de tales hechos resulta pertinente.
No obstante lo anterior, se advierte que a los fines de la admisión de una prueba además de pertinente –tal y como quedó establecido precedentemente- la misma debe ser legal, esto es, encontrarse prevista en la ley o no estar expresamente prohibida, debiendo indicarse que en el marco de la legalidad debe igualmente verificarse que los supuestos fácticos se correspondan con la propia naturaleza del medio probatorio promovido.
En tal orden, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto establece: “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.(Negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).
Ahora bien, no obstante, a pesar de que tal y como quedó precedentemente establecido la prueba de exhibición negada se encuentra dirigida a acreditar hechos realmente controvertidos, –de allí su pertinencia- se advierte, que dicha prueba, aún y cuando se encuentra prevista en la ley, para ser admitida debe cumplir con ciertos requisitos particulares como son: 1.- Acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo; 2.- Aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, todo ello de conformidad con el artículo 82 eiusdem.
Así pues, considerando que una partida de nacimiento original, y unas constancias de estudios, no son el tipo de documentos que por Ley deba llevar el empleador, habida cuenta que, de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, el trabajador para la aplicación de tal dispositivo solo está obligado a indicar en la planilla de empleo los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, presentando los soportes correspondientes, es claro para quien decide, que la prueba de exhibición de documentos en dichos términos no resulta idónea para la acreditación de tales hechos, surgiendo así la ilegalidad del medio en la forma como pretende ser traída la prueba a los autos; no por estar expresamente prohibida por la ley, sino por pretender ser aplicada a supuestos no previstos en el artículo 82 eiusdem, por lo que en criterio de esta alzada, la negativa de tal prueba se ajustó a derecho. Y así se decide.
Aunado a lo que, el Tribunal precisa señalar, que atendiendo a la naturaleza jurídica de uno de los instrumentos cuya exhibición se pretende (copia de documentos públicos), como son las partidas de nacimiento, el medio o forma legal para traer y hacer valer en juicio dichos instrumentos no es a través de la prueba de exhibición solicitada a una persona jurídica de derecho privado, tal y como se desprende del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal.”
En otro orden, en lo que a la negativa de la prueba de informe se refiere, debe observarse, que del escrito de promoción de pruebas se desprende expresamente lo siguiente:
…capítulo IV. De la prueba de Informes
…le solicito al tribunal que oficie: a los colegios:
a) “Escuela Básica Antonio Pinto salinas, ubicada en pariaguan estado Anzoátegui…con el objeto de que dicha institución informe si el alumno Manrique Vásquez José Rafael, estudia en ese plantel, y si emitió constancia de fecha 02 de julio de 2007…
b) “unidad Educativa Nicanor Bolet Peraza”, ubicada en Pariaguan Estado Anzoátegui… con el objeto de que dicha institución informe si el alumno Manrique Vásquez María, estudia en ese plantel, y si emitió constancia de fecha 02 de julio de 2007…
c) “Instituto universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui, ubicada en el Tigre, estado Anzoátegui, con el objeto de que dicha institución informe si los alumnos Manrique Vásquez Michel Rafael y Manrique Vásquez Anthony Rafael estudia en esa institución plantel, y si emitió constancia de fecha 15 de junio de 2007…
Precisado lo cual, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
En este orden, atendiendo al hecho de que dicha prueba de informes fue negada por parte del tribunal A-quo, en razón de que no fue suministrada la dirección exacta de los Institutos Educativos donde cursan estudios los hijos del actor, se precisa señalar, que ciertamente, tal y como fue observado por el recurrente, no existe dispositivo expreso que establezca como causal de inadmisibilidad de dicha prueba la falta de indicación de la dirección del instituto al cual se le requerirá la información, toda vez que los dos únicos supuestos que hacen inadmisible una prueba, son su ilegalidad y/o impertinencia, tal y como quedó establecido precedentemente, sin perjuicio de lo que se advierte, el deber de las partes y abogados interesados, en aplicación a la diligencia debida que deben demostrar en los asuntos que le son encomendados, suministrar toda la información necesaria que haga efectiva la actuación del Tribunal, como lo es el caso de suministrar sin dilación - y a los efectos la celeridad procesal - las direcciones donde deben efectuarse notificaciones, traslados , evacuaciones, etc.
Así las cosas, en criterio de quien decide, en el caso bajo análisis la omisión de la dirección, no constituye una justificación ajustada a derecho para negar la admisión de una prueba promovida en forma legal, no obstante, que en el campo práctico eventualmente se imposibilite su evacuación, riesgo que deberá soportar en todo caso la parte que en definitiva tenga la carga de probar, por lo que esta alzada, en observancia de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, ordena la admisión -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem- de la prueba de informes negada, con la expresa indicación que el tribunal de juicio, en resguardo del principio de celeridad procesal deberá fijar lapso prudencial para su evacuación. Y así se establece.
Es por todo lo antes expuesto fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente que debe ser declarado Parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor contra el auto de fecha 21 de enero de 2008, en lo relativo a la negativa de la prueba de informes, en consecuencia ordena su admisión, y sin lugar el recurso de apelación ejercido por el actor contra el auto de fecha 23 de enero de 2008, en consecuencia confirma dicho auto que negó la prueba de exhibición de documentos, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 21 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE dicho auto en cuanto a la negativa de la prueba de Informe promovida por la parte actora en el capítulo IV del escrito de pruebas, SE ORDENA al Tribunal A quo admitir la prueba de informe y fijar en resguardo del principio de celeridad procesal, lapso prudencial para la evacuación de dicha prueba. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra el auto de fecha 23 de enero de 2008, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y transitorio de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia SE CONFIRMA el auto que declaró la Inadmisibilidad de la Prueba de exhibición, promovida por la parte actora en el particular tercero y cuarto del capítulo III del escrito de pruebas.
Dada la naturaleza del presente del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 03:10 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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