REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veinticuatro de Septiembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-0000077
Parte Actora: Ramón Antonio Flores Avila, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 7.285.267.

Abogado Asistente de la parte actora: Regulo Carrizalez, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.277.

Parte Demandada: Transporte De Freitas, inscrito por ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nro. 30,. Tomo 13, de fecha 10 de junio de 2003., representada legalmente por el ciudadano Antonio Eduardo de Freitas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.161.179.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Francisco Oskarovsky Alvarez, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.551.

Motivo: Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 28 de julio de 2008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Ramón Antonio Flores en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2008, que declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la demandada Transporte De Freitas.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 17 de septiembre de 2.008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal a quo, por cuanto con la declaratoria de Prescripción se le esta violando el derecho al trabajador reclamante de demandar sus derechos laborales, los que les corresponden por su prestación de servicio a la demandada.

2.- Que la juez de la instancia no tomó en consideración que el trabajador demandante intentó su reclamación en las sedes administrativas de las ciudades de Cagua, y San Juan de los Morros, dentro del año y los dos meses que establece la Ley laboral en su artículo 64 eiusdem, con lo que se evidencia que en el presente asunto no operó la prescripción de la acción. Por todo ello solicita se declare con lugar el presente recurso interpuesto.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien adujo a su favor:

1.- Que desde la primera audiencia preliminar en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción, por cuanto en el presente proceso ya había transcurrido los lapsos procesales para intentar la presente demanda.

2.- Que con las pruebas cursante a los autos se puede evidenciar que el actor intentó la presente demanda fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo cual, debe indicarse que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de las partes en especial la del recurrente, se observa que, pretende el actor de autos la revocatoria de la sentencia proferida por el tribunal A-quo, que declaró con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, por estimar que en el presente asunto fue debidamente interrumpida con unas reclamaciones interpuestas en sede administrativas dentro del lapso que prevé la Ley orgánica del trabajo para efectuar dichas acciones.

De tal suerte que, resulta meridianamente claro, para quien suscribe que los limites de la presente controversia se encuentran circunscritos a determinar, si en el presente asunto –tal y como señaló el recurrente- la parte actora logro acreditar la interrupción de la prescripción, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra la institución de la PRESCRIPCIÓN, en los términos siguientes:

“…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Institución ésta, perfectamente justificada en el campo del derecho Laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y la que a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden, el artículo 64 “Ejusdem” dispone:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”

Norma de la que se desprende claramente, que la prescripción es susceptible de ser interrumpida en la forma prevista en la Ley y entendida la interrupción – según lo conceptúa el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (Vigésima Segunda Edición) como “la acción de cortar la continuidad de algo en el lugar o en el tiempo…”, se hace necesario a los fines de una efectiva e inequívoca interrupción de la PRESCRIPCIÓN, que la parte contra quien corre realice actos susceptibles de desbastar la continuidad en el tiempo de un término que corre en su perjuicio, y que ellos sean acreditado a los autos.

En efecto, los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva indican que dicha institución tiene como objeto hacer extinguir los derechos y acciones por el mero hecho de no dar ellos adecuadas señales de vida durante el plazo fijado por la Ley, debido a la inacción del titular del derecho durante toda la extensión del tiempo preestablecido en la norma.

Dicho lo cual, notamos entonces la intención del legislador laboral y civil de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de extinción, lo que persigue mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica - esto es la necesidad de evitar que pasado cierto tiempo se elimine toda vacilación jurídica – sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones dentro de un Sistema Social y de Derecho.

En este orden argumental, se procederá a la revisión del presente asunto, y en tal sentido se advierte, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, vista la defensa de prescripción opuesta por la demandada, que supone un hecho negativo en el entendido que presupone no haberse interpuesto la demanda o acción en tiempo hábil, y contradicha como fue tal defensa, correspondió a la parte actora la carga de acreditar a los autos las actuaciones por ella efectuadas tendientes a interrumpir la acción, lo que representa un hecho positivo por tanto susceptible de prueba atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto dispone: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…” (negrillas, subrayado y cursivas del tribunal).

Así las cosas, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se constatan los siguientes hechos y actuaciones:

1) Que la culminación de la pretendida relación de trabajo tuvo lugar - según indicó el recurrente en su libelo de demanda –en fecha 01 de junio 2006.
2) Que fue librada en fecha 25 de octubre de 2006, notificación a la empresa Transporte de Freitas por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio autónomo Antonio José de Sucre de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua, con ocasión a reclamación de prestaciones sociales efectuada por el actor, la cual fue practicada en fecha 09/11/2006, según se desprende del folio 137 de las presentes actuaciones.
3) Que fue librada en fecha 18 de diciembre de 2007, notificación a la empresa Transporte de Freitas por parte de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, con ocasión a reclamación administrativa por prestaciones sociales efectuada por el actor, la cual fue practica en la misma fecha según se desprende del folio 42 de las presentes actuaciones.

Ahora bien, a pesar de no existir constancia expresa de la fecha en que fue presentada la primera reclamación administrativa interpuesta por el actor, debe indicarse, que apreciados los hechos antes expuestos, se observa que, habiéndose practicado en fecha 09 de noviembre de 2006 la notificación librada por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua Estado Aragua, es decir, cuatro meses después de culminada la relación de trabajo, debe entenderse que en dicha oportunidad, se produjo un acto capaz de interrumpir la prescripción por cuanto evidentemente se interpuso y se logró la notificación de la accionada antes del año de la prescripción, la que comenzó a correr en su contra a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo, esto fue el día 01 de junio de 2006.

No obstante lo anterior, interrumpida en sede administrativa como fue dicha prescripción según quedó fijado ut supra, comenzó a computarse a partir del día 09/11/2006, un nuevo lapso de un año para interponer la reclamación, debiendo observarse que, si bien es cierto, consta en autos, se materializó notificación librada y practicada en fecha 18 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Juan de los Morros, con ocasión a nueva reclamación en sede administrativa, -esto es, a 1 año, 1 mes y 9 días de haberse interrumpido en una primera oportunidad la prescripción- no menos cierto es, que no consta en el expediente la fecha en que se efectuó la segunda reclamación, lo que imposibilita a esta alzada, verificar el cumplimiento de los extremos previstos en el literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1.- La interposición de la reclamación por ante la autoridad administrativa, dentro del año previsto en el artículo 61 eiusdem; y 2.- La notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes; requisitos estos que deben verificarse en forma concurrentes, por cuanto el beneficio del lapso adicional de 2 meses para notificar, solo se activa si se acredita la interposición de la reclamación administrativa o demanda judicial dentro del año.

De tal suerte que, no existiendo en autos prueba alguna de que ciertamente el actor hubiere interpuesto su reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de San Juan de los Morros, dentro del año siguiente a la primera de las reclamaciones interpuesta por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua, es forzoso para quien decide - atendiendo a la ausencia de material probatorio- confirmar el fallo recurrido que declaró la prescripción de la acción, al no constar suficientemente en autos los actos por virtud de los que se interrumpió la prescripción, cuya carga no fue cumplida por el actor, por tanto le corresponde soportar las consecuencias de su incumplimiento.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho previamente invocadas, a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia recurrida, y en consecuencia declararse prescrita la demanda intentada, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano Ramón Flores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida de fecha 15 de Julio de 2008, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Ramón Flores contra Transporte De Freitas.

No hay expresa condenatoria en costas por cuanto no se desprende de autos que el trabajador devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno, se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.

La Secretaria