REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veinticinco de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000087
Parte Actora: Rosa Rodríguez y Ricardo Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 14.893.468 y 2.208.888.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Domingo Domínguez, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 95.816.

Parte Demandada: Empresa Corporación Invercanpa S.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1989, bajo el Nº 65, tomo 45-A Sgdo.-

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Riani, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 103.333.-

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 11 de agosto de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de agosto del año 2008 por la representación judicial de la parte demandada contra decisión dictada en fecha 04 de agosto del año 2008 por el referido Juzgado, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos Rosa Rodríguez y Ricardo Solano contra Empresa Corporación Invercanpa S.A.-

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de agosto de 2008, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 18 de septiembre de 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición del apoderado judicial de la parte demandada recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

- Que recurre de la sentencia dictada por el tribunal a quo, por cuanto para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, la notificación practicada al Abogado Ali Verenzuela Marín no era valida ya que dicho Abogado no ostentaba poder en la empresa Invercampa, ello debido a que en fecha 29 de abril de 2008, la empresa Invercanpa le había otorgado poder a su persona para que los representase en toda clase de actos, juicios y procedimientos, revocándose de esa manera el poder otorgado al Abogado Alí Verenzuela Marín, por tanto, la empresa no tuvo conocimiento de la acción o demanda.

- Que con dicha notificación se le esta violando el derecho a la defensa de la parte demandada, al aplicársele una consecuencia jurídica como es la admisión de los hechos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la parte demandante quien adujo:

- Que la defensa opuesta por la parte demandada recurrente carece de asidero jurídico, por cuanto de autos se evidencian actuaciones ante este Juzgado Superior del Trabajo en el asunto Nº JP31-R-200-44, del Abogado Ali Verenzuela Marín quien actúa en nombre de la empresa Invercampa, actuaciones estas posteriores a la fecha en que le fue otorgado poder al Abogado Miguel Riani.

Así mismo indicó, que la empresa Invercanpa tuvo que tener conocimiento de la presente demanda, por cuanto si bien es cierto que la empresa demandada otorgó poder al Abogado Miguel Riani en fecha 29 de abril de 2008, no es menos cierto que el poder otorgado a dicho Abogado fue redactado y visado por el Abogado Alí Verenzuela, tal y como se desprende del mismo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte demandada recurrente en la audiencia oral, se desprende, que en el presente asunto se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo que genero la consecuencia jurídica de la declaratoria de admisión de hechos conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante lo que la parte demandada aduce que ello obedeció a la presencia de vicios procesales, puesto que - según sus dichos - la notificación de la empresa demandada en la persona del Abogado Alí Verenzuela Marín, quien ya no ostentaba representación judicial de la empresa demandada para el momento de su practica, no podía tenerse como valida.

En virtud de lo anterior, atendiendo a lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal verificar si los hechos invocados por la parte recurrente - respecto de la materialización de errores o vicios procedimentales en la notificación - pueden equipararse a los supuestos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, capaces de crear estado de indefensión y por tanto susceptible de eximir al accionado de su obligación de comparecer a la audiencia preliminar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este orden, observa esta Alzada, que si bien es cierto que el legislador otorga a la parte demandada que no asista a la primitiva audiencia preliminar la posibilidad de revertir la consecuencia jurídica de la Admisión de los hechos, alegando caso fortuito y fuerza mayor, no es menos cierto, que frente a un caso de inasistencia justificada en la materialización de vicios procesales, eventualmente estos pueden configurar un eximente de comparecencia visto que los mismos igualmente pudieran generar un estado de indefensión, por lo que - en criterio de esta alzada - ante tal supuesto también se hace posible por esta vía la revisión del trámite procesal desarrollado en la Instancia para verificar el cumplimiento de las garantías de orden constitucional referidos al derecho de la defensa y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.

Ahora bien, revisadas las actas que integran el presente asunto, se desprenden los siguientes hechos:

1.- Que el presente asunto fue admitido en fecha 21 de abril del 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en la misma fecha ordeno la notificación de la demandada de autos, en los términos señalados por el actor en el libelo de la demanda.

2.- Que en fecha 13 de mayo de 2008, el ciudadano Filiberto Contreras, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo del estado Guarico, consigna resulta de notificación practicada a la empresa demandada de autos, en donde señala lo siguiente: “Hago devolución del Cartel de notificación Nº JH31CAR2008000114, de fecha 21/04/2008, que fuese entregado al Servicio de Alguacilazgo por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, Asunto Nº JP31-L-2008-000054 para notificar a CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., ya que en fecha 09/05/2008 me trasladé a la dirección indicada en el libelo y fui atendido por la secretaria de dicha empresa Ciudadana YILDA GAMARRA quien me manifestó que ya la empresa no se llamaba Invercanpa y que su nuevo nombre es Agregados El Sombrero, es por lo que hago la presente devolución. Es todo”

3.- Que en fecha 03 de Julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, acuerda librar nueva notificación a la demandada a través de correo certificado con aviso de recibo, mediante cartel con entrega de compulsa, a cuyo efecto se ordena oficiar al “INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO” con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, a los fines de que practique la referida notificación según lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo… en consecuencia, deberá comparecer asistida de Abogado o mediante apoderado con facultades expresas para convenir, transigir y desistir, por ante este tribunal al acto de la Audiencia Preliminar, la cual tendrá lugar a las 9am, del décimo día hábil siguiente de que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación…”

4.- Que en fecha 10 de Julio de 2008, el ciudadano José Gregorio Marín Nuñez, en su carácter de Alguacil de la Coordinación del Trabajo del estado Guarico, consigna resulta de notificación practicada a la empresa demandada de autos, en donde señala lo siguiente: “Consigno Cartel de notificación Nº JH31OFO2008000105 de fecha 03/07/2008 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guarico, que fuese entregado al Servicio de Alguacilazgo, para notificar a la empresa: “CORPORACIÓN INVERCANPA, S.A”., haciendo entrega copia del cartel con la respectiva compulsa; siendo el ciudadano Ali Verenzuela, C.I 7.279.699, quien informó que en la dirección indicada en el cartel ya no hay oficinas de la empresa porque fueron mudadas a las cercanías de El Sombrero, y en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, firmó y recibió conforme en las adyacencias del Tribunal, ubicado en la Avenida Los Llanos, Edificio Jocape, de la ciudad de San Juan de los Morros”.

5.- Que en fecha 11 de Julio de 2008 el Abogado Reinaldo Useche, Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja expresa constancia que certifica la actuación realizada por el alguacil José Gregorio Marín, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada, en los términos de lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

6.- Que en fecha 28 de julio del 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial celebra audiencia preliminar en el presente asunto, verificando la comparecencia de la parte actora, mas no de la parte demandada, por lo que dicho juzgado declaró: La Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los demandantes no contrarios a derecho.

Precisados los anteriores hechos, resulta necesario traer a colación sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz que estableció:“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente asunto se observan los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 10 de julio de 2008 (folio 42) el Alguacil adscrito a esta Coordinación Judicial del Trabajo, José Gregorio Marín, hizo entrega de boleta de notificación librada a nombre de la empresa demandada el abogado Ali Verenzuela.

2.- Que el Abogado Alí Verenzuela ha realizado por ante los tribunales que integran esta Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, diversas actuaciones en nombre de la empresa Invercampa S.A., tal y como consta en los asuntos Nº JP31-L-2008-00053, JP31-R-2008-00044, de fecha 10 de julio de 2008, todo lo cual conoce esta Superioridad en aplicación del principio del conocimiento judicial, actuaciones que son de igual fecha a la fecha de la notificación objetada.

3.- Que no consta en autos revocatoria del poder judicial general del Abogado Alí Verenzuela.

Por lo que se hace necesario considerar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que fija la forma de revocatoria expresa y tacita de los poderes judiciales, que al efecto dispone: Art 165 CPC: La representación de los apoderados o sustitutos cesa: 1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación. 5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario. Por lo que no constando en autos que a la fecha de la entrega de la notificación, el cumplimiento de tales requisitos, no puede considerarse que operó la revocatoria tacita ni expresa del poder.

Así mismo, en opinión de quien decide, en el presente asunto existió una imposibilidad fáctica de la revocatoria tacita del poder cuestionado, visto que se trataba de un asunto nuevo en el que no se había constituido abogado, lo que en el caso de autos tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2008 (fecha de apelación y consignación de poder del Abogado Miguel Riani), por tanto no resultaba aplicable lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. Extremos fácticos que derriban, y allanan cualquier pretensión referida a la ilegitimidad del apoderado para ser notificado en nombre de la empresa demandada el día 10 de Julio de 2008. Y así se decide.

No obstante lo anterior, denunciado como ha sido un vicio en la notificación practicada, debe esta alzada extremar la vigilancia del cumplimiento de los requisitos mínimos para tener por valida la misma, visto los efectos que ella genera; y en este orden detecta esta superioridad que en el caso de autos, vista la imposibilidad de notificar de manera personal en la primera oportunidad (13 de mayo de 2008) a la demandada, tal y como se desprende de la actuación del Alguacil, quien señaló :”…Hago devolución del Cartel de notificación Nº JH31CAR2008000114, de fecha 21/04/2008…, ya que en fecha 09/05/2008 me trasladé a la dirección indicada en el libelo y fui atendido por la secretaria de dicha empresa Ciudadana YILDA GAMARRA quien me manifestó que ya la empresa no se llamaba Invercanpa y que su nuevo nombre es Agregados El Sombrero, es por lo que hago la presente devolución…”, el sustanciador acordó (03 de julio de 2008) la notificación por correo certificado, cuyas resultas no constan en autos, para posteriormente tener por notificada a la empresa por medio de la notificación personal por apoderado, tal y como señaló el Alguacil José Gregorio Marin, quien indicó: “…Consigno Cartel de notificación Nº JH31OFO2008000105 de fecha 03/07/2008… haciendo entrega copia del cartel con la respectiva compulsa; siendo el ciudadano Ali Verenzuela, C.I 7.279.699, quien informó que en la dirección indicada en el cartel ya no hay oficinas de la empresa porque fueron mudadas a las cercanías de El Sombrero, y en su condición de Apoderado Judicial de la empresa, firmó y recibió conforme en las adyacencias del Tribunal, ubicado en la Avenida Los Llanos, Edificio Jocape, de la ciudad de San Juan de los Morros”. ”.

De tal suerte que queda en evidencia haberse puesto en marcha dos tramites completamente diferentes para un mismo fin, al haberse activado en un mismo asunto dos modalidades de notificación (personal y correo certificado) para la misma parte, a saber, la establecida en los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ninguna de las cuales se materializó en los términos de Ley, por tanto debió el sustanciador, una vez acreditado la entrega de cartel, ordenar la fijación del mismo y dejar sin efecto la orden de notificación acordada mediante la formula del correo certificado, en los términos del artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nada de lo que consta en autos. Todo lo cual generó una duda y confusión razonable respecto de la oportunidad en que debería haberse celebrado la audiencia preliminar.

En este orden, cabe destacar que la forma en que fue tratada la institución de la notificación en materia de Derecho Procesal del Trabajo, ofrece garantías suficientes para que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, así como de la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar, a los fines de que ejerza su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones intentadas en su contra; por tanto aunque no revestido de formalismos inútiles, el mecanismo de notificación previsto en la ley adjetiva procesal del trabajo, debe cumplir con su fin último, que no es otro que el (los) demandados conozcan la oportunidad cierta del día y hora en que debe celebrarse la audiencia preliminar, entre otras razones, debido a que se trata de un acto cuya incomparecencia genera nefastas consecuencias para la parte que inasista en la oportunidad fijada por el Tribunal.

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, al haberse dado apertura al lapso para la comparecencia sin el cumplimiento de los señalados extremos, se produjo un estado de indefensión, habida cuenta que la notificación efectuada y certificada por el Tribunal de la causa no se ajustó a los extremos de ley, ni del artículo 126 ni del 127 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

Situación ante lo que resulta oportuno atender a lo sentado en sentencia 1205 de fecha 16 de junio de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso cerámicas Carabobo), el cual estableció:

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L. Resaltado añadido).

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A. Resaltad añadido).

Por lo que en consideración a todos los supuestos fácticos presentes en este asunto, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, configurando esto materia de orden público, de conformidad con lo establecido en los artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso y el ejercicio de la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Alzada, de manera oficiosa reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: La Reposición de oficio de la presente causa, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar. Segundo: La Nulidad de la notificación de fecha 10 de Julio de 2008, y las posteriores actuaciones a dicha fecha. En consecuencia se repone la presente causa al estado de que el Tribunal a quo, fije por auto expreso, que deberá ser dictado dentro de los tres días siguientes al recibo de las presentes actuaciones, la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del presente recurso.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO


LA SECRETARIA,

ABOG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,