REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho
198º y 149
ASUNTO: JP31-R-2008-000027
Parte Actora: Frank Alberto Benavides Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.619.970.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Miguel Ledon, Maribel del Valle Caro, Carlos Marín, Jorge Alejandro Valera y José Rafael Pérez, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 33.408, 55.728, 118.836, 116.784 y 101.374, respectivamente.

Parte Demandada: Recreaciones Las Villas, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el Nº 06, Tomo 10-A de fecha 11 de julio de 2005.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, de fecha 29 de Enero de 2008.

Recibido el presente asunto en fecha 06 de marzo de 2008 procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a Recursos de Apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano Frank Alberto Benavides contra la sociedad mercantil Recreaciones Las Villas, S. A.

Revisadas las actuaciones se evidencia, que habiéndose paralizado la presente causa en razón del reposo de quien suscribe Juez Superior Primero del Trabajo a partir del día 10 de marzo de 2007, en el estado de fijarse oportunidad para la celebración de audiencia de apelación, se designó en fecha posterior como Juez temporal de este Tribunal, al Dr. José Felipe Montes Navas, quien en fecha 15 de mayo de 2008, se inhibió del conocimiento de la presente causa por haberse pronunciado sobre el fondo del asunto en el juicio principal.

En este sentido, reasumidas como fueron las funciones por quien suscribe, como Juez Superior Primero del Trabajo, en fecha 17 de septiembre del corriente año, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes, con la expresa indicación de que una vez que constara en autos haberse practicado las mismas, se reanudaría la causa transcurrido como fuera el lapso de 3 días, vencido los cuales tendría lugar la audiencia de apelación al noveno (09) día hábil siguiente al vencimiento de dos (02) días de despacho que se concedían como término de la distancia, así mismo, se acordó agregar copia certificada de dicho abocamiento al cuaderno de inhibición marcado JC31-X-2008-000005, y darlo por terminado.

Por lo que, celebrándose al efecto la audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a dictar sentencia oral, es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo dictado en fecha 23 de septiembre del año 2008, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la parte demandante recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en lo siguiente:

1.- Que en el presente asunto, se celebró la audiencia preliminar, sin que las partes llegaran a acuerdo alguno motivo por el que el Juez A quo acordó el lapso de 5 días hábiles a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda, lo cual no ocurrió, remitiéndose inmediatamente a juicio.

2.- Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio, debía sentenciar sin mas dilaciones dentro de los tres días siguientes de recibido el expediente, lo cual no fue observado por éste, quien incurrió en ciertos errores habida cuenta que solo le está permitido sentenciar con base a la confesión del demandado y en el caso de autos, valoró las pruebas promovidas por las partes.

3.- Que en el presente asunto no fueron acordados todos los conceptos reclamados por el actor, los cuales resultan procedente atendiendo a la confesión del accionado, aunado al hecho de que no se están solicitando pagos extraordinarios, sino el pago de conceptos básicos como antigüedad, vacaciones, utilidades y bono de alimentación.

4.- Que respecto a la reclamación del cesta ticket, ciertamente se cometió un error de transcripción al solicitarse dicho pago con base a un período no laborado por el actor como fue el año 2006, sin embargo, el Juez está facultado para buscar la verdad y aplicarla al caso, por todo lo que solicita se declare con lugar su recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta.

Concluida la exposición de la parte demandante se le concedió la palabra al Apoderado judicial de la parte demandada, también recurrente, quien manifestó lo siguiente:

- Que la sentencia objeto del presente recurso, condenó a su representado a pagar la cantidad de Bs.4.880.90, lo cual no se corresponde con los montos condenados en la parte motiva de la sentencia, toda vez que de dicha sumatoria el A-quo ordenó deducir expresamente la cantidad total pagada por adelanto de prestaciones, esto es, la cantidad de Bs. 1.182,00, por lo que en consecuencia el monto correcto a pagar es la cantidad de Bs.3.864,00, en atención a lo que solicita se declare con lugar su recurso.

Precisado lo cual, debe indicarse que, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de ambas partes recurrentes, es claro que, objeta el actor lo relativo al hecho de que el Tribunal A quo no aplicó correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al sentenciar valorando las pruebas y no conforme a la confesión de la demandada, vista su falta de contestación. Por su parte, el demandado recurrente, objetó lo relativo a la condenatoria efectuada por el A-quo, toda vez que –según sus dichos- a pesar de haberse ordenado deducir del monto total condenado, Bs. 4.880,90, las cantidades recibidas como adelanto de prestaciones sociales por el trabajador, es decir, la cantidad de Bs.1.182,00, las mismas no fueron efectivamente descontadas, quedando de esta forma establecido los límites del presente recurso. Y así se decide.

Es así, que a los fines de la resolución de la presente causa se hace necesario señalar los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 14 de Enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar en el caso de autos, oportunidad en la que ambas partes promovieron sus pruebas y en la que por acuerdo de estas, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, previa la apertura de 5 días hábiles para que la demandada diera contestación a la demanda, según consta en el folio 20 de las presentes actuaciones.

2.- Que en fecha 22 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación mediante auto remitió el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, según consta en el folio 80 de las presentes actuaciones, a los fines de la decisión conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- Que en fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado de Juicio dio por recibido el presente asunto, dictando sentencia en fecha 29 de enero de 2008, en la que valoró los recibos aportados tanto por la parte demandante como por la demandada, como demostrativos del salario mensual promedio devengado por el actor, así como de las cantidades recibidas por éste por concepto de prestaciones sociales, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Frank Alberto Benavides contra la sociedad mercantil Recreaciones Las Villas, S.A, tal y como se desprende de los folios 94 al 101 de las presentes actuaciones.

Atendiendo a los anteriores hechos, debe considerarse el argumento esgrimido por la parte actora recurrente, relativo al hecho de que – según sus dichos – el A quo no debió valorar prueba alguna, por cuanto tales documentales pudieron haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas, lo que no se hizo por no estar prevista la audiencia oral en los casos de falta de contestación de la demanda.

En tal orden, desprendiéndose de las actas, que en el caso de autos no se produjo una contestación a la demanda en el plazo indicado en la Ley, se debe atender lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso el Tribunal remitirá de inmediato el expediente el expediente al tribunal del juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.”

En este sentido, resulta conveniente puntualizar lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2007-1250, que al efecto dispone:

“…es necesario señalar que ciertamente el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su último párrafo que si el demandado no diera contestación a la demanda, dentro del lapso indicado en dicha norma (dentro de los 5 días siguientes después de concluida la audiencia preliminar), se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, caso en el cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitirá de inmediato el expediente al Juez de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 3 días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)…
…de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas...” (Sentencia N° 0629).

Criterio este, ratificado en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, caso Expresos Mérida, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justifica, el establecer en forma expresa: “…Esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se avacuean las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas…” (negrillas y cursivas del Tribunal).

Por lo que, si bien es cierto, en los términos del artículo 135 “Eiusdem” la falta de contestación a la demanda, supone una confesión sobre los hechos, debiendo el Juez sentenciar atendiendo a ello, no obstante, tal supuesto no impide que el Juez aprecie los elementos que consten en autos, de forma tal, que si en la audiencia preliminar las partes consignan pruebas, las mismas deben valorarse a pesar de la falta de contestación de la demanda, previa su admisión y evacuación, sin menoscabo del derecho de las partes al respectivo control de las pruebas.

De tal suerte, que en opinión de esta Juzgadora constando en autos que ambas partes en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar promovieron pruebas, debió el Juez A-quo –previo providenciamiento de las mismas- fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio a fin de que las partes controlaran las pruebas, decidir en base a estas y atendiendo a la confesión de la parte demandada, garantizando así una armoniosa aplicación del artículo 135 eiusdem, el principio de veracidad procesal consagrado en el artículo 5 eiusdem, y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, al valorarse las pruebas sin previa admisión y fijación de audiencia para el contradictorio, se materializó una infracción de orden público procesal, como lo es el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales, al no haberse celebrado la audiencia oral de juicio a los efectos del control y contradicción de las pruebas, de manera que, convalidar los anteriores errores afectaría el interés procesal colectivo en el entendido que crearía precedentes judiciales del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones a la legalidad de las formas procesales, en menoscabo del derecho a la defensa y crearía confusiones y transgresiones no deseadas en cuanto al procedimiento aplicable para estos casos en que no se dé contestación a la demanda.

Así las cosas, frente a situaciones como las de autos que pudieran hacer nugatorio el debido proceso, se reconoce la existencia de remedios procesales como el previsto en el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata las nulidades procesales, muy especialmente en lo referido a aquellas originadas por la inobservancia de las normas de Orden Público relacionadas con el Debido Proceso, recogidas en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 49, derecho que en el caso sub judice, solo es posible con la anulación de todo lo actuado contra ley, lo cual procede incluso ex oficio, al tratarse de la subversión de normas procesales las cuales son de eminente Orden Público, tal y como lo dispone expresamente el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a los administradores de justicia a actuar de oficio en resguardo del Orden Público.

En este sentido, se ha pronunciado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Véllez en fecha 06 de abril del 2.000, ratificando la doctrina sentada en fecha 22 de octubre de 1.997, que expresa lo siguiente: “ la sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantan el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio…”

Es por lo que conforme los supuestos fácticos previamente analizados y con fundamento a lo previsto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada, de manera oficiosa reponer la causa al estado de que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar, y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a fin del control y contradicción de las pruebas promovidas y posterior a ello se dicte sentencia, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, procediendo en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: La nulidad de la sentencia publicada en fecha 29 de Enero de 2008, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello de conformidad con lo establecido en artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: La reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de juicio se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia preliminar y proceda a fijar día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, a los fines de que las partes controlen las pruebas y se dicte sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 194° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,


Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABOG. YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo las 03:10 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.