REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: JP31-R-2008-000096
PARTE ACTORA: Douglas Alberto García Naranjo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.084.445.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Amparo campos Silva, Freddy Guevara y Verónica Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.713, 26.958 y 87.796, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Premezclado y Agregados Los Llanos, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 9, Tomo A-43, de fecha 06 de junio de 2006.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Luis Enrique Quintero, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 39.304.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Recibido el presente asunto en fecha diecinueve (19) de Septiembre de dos mil ocho (2008), procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha treinta y uno (31) de Julio del 2008 por el apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el referido juzgado que declaró la admisión de los hechos alegados por el demandante y en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Douglas Alberto García contra Premezclados y Agregados Los Llanos.
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2008, inserto al folio 83 de las presentes actuaciones, la cual fue fijada para las 10:00 horas de la mañana del día de hoy, concretándose de esta manera la incomparecencia del apelante.
En razón de lo que conviene señalar, que la doctrina que orienta el procedimiento oral de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia por lo que la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación en consecuencia firme la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De suerte que, revisada la sentencia recurrida, no se aprecia la afectación de principios constitucionales de naturaleza laboral ni el orden público laboral, es por lo que se debe tener como desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debiendo confirmarse la sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida de fecha veintitrés (23) de julio de 2008 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico que declaró: PARCIALEMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano DOUGLAS ALBERTO GARCÍA contra la sociedad Mercantil PREMEZCLADOS Y AGREGADOS LOS LLANOS C.A. En consecuencia se condena a la empresa demandada, a pagar al demandante los conceptos condenados por el a quo, es decir la cantidad de NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉIS CENTIMOS (Bs. 9.147,66), discriminados de la manera siguiente:
1.- Antigüedad, cláusula 45 de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs.F 1.713,60.
2.- Vacaciones fraccionadas, cláusula 42 de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs.1.741,99.
3.- Utilidades fraccionadas, cláusula 43 de la Convención colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción: Bs.2.427,43.
4.- Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.- Diferencia de Salario: Bs.3.750,24.
6.- Horas Extras diurnas, artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.900,60.
7.- Horas Extras nocturnas, artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.881,80
Total: Bs.14353,26 – Bs.5.205,60 (cantidad consignada a favor del actor):
Total a pagar: 9.147,66.-
- Se ordena la corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo que adicionalmente incluirá el fideicomiso junto a los intereses sobre prestaciones sociales, la cual se llevará a cabo por un experto designado por el tribunal en auto separado. La indexación judicial deberá ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual se decreta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos donde la causa haya estado paralizada por razones no imputables a la demandada. Así mismo, se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas se causarán intereses de mora conforme lo dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada recurrente, ello de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABOG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dando cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:40 de la tarde y se dejó la copia ordenada.
La Secretaria,
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