En el día hábil de hoy, martes treinta (30) de septiembre de 2008, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, incoado por el ciudadano YORVIS YOHANY LUGO FLORES en contra de la ASOCIACIÒN COOPERATIVA MONTE SACRO 200, R.L por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, previo anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, el ciudadano YORVIS YOHANY LUGO FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.082.617 debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en San Juan de los Morros del Estado Guarico abogada, YOHANA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 112.102, quien en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta se denominará “DEMANDANTE”. Y por la parte accionada “ASOCIACION COOPERATIVA MONTE SACRO 200,R.L” y las personas naturales demandadas solidariamente, su apoderado Judicial abogado SANTIAGO VILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.537, quien en lo adelante se le denominará “DEMANDADO”. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada expone: “Propongo cancelar al demandante la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bsf. 5.500,00), que comprende los montos demandados en el escrito libelar en todos y cada uno de sus términos que se dan aquí enteramente por reproducido, y serán cancelados en este mismo acto. En este estado la parte demandante expone: “Acepto la propuesta de pago, en los términos expuestos, no teniendo nada mas que reclamar; por los conceptos discriminados en esta demanda, así mismo no tengo nada que reclamar por concepto de Daño Moral, Enfermedad Profesional y Ocupacional, y cualquier derivado que haya podido derivar de esta relación laboral, ya que no se han causado, en tal sentido solicito del Tribunal que homologue la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Es todo. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,


ABG. MARIA MILAGROS SALAZAR


EL DEMANDANTE,


ABOGADA ASISTENTE
DEL DEMANDANTE

ABOGADO APODERADO
DE LA DEMANDADA,



EL SECRETARIO,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ