Comienza el presente proceso por demanda interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO OVANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.044.729, asistido judicialmente por el abogado Juan Carlos Sánchez Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.379, en contra de la empresa ARQUICEMO C.A.- Fueron recibidas las presentes actuaciones por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien al momento previo de admisión de la demanda ordenó despacho saneador sobre el mismo y una vez consignado la demanda se consideró subsanado o corregido la misma, ordenando su admisión y notificación a la parte demandada.- Luego de consumada la etapa de mediación o conciliación este Juzgado, producto de que las partes a lo largo de dicha fase no pudieron avenir sus posiciones ordenó remitir las presentes actuaciones.- Promovidas las pruebas y providenciadas las mismas, la parte demandada dio contestación a la demanda, fijando este Tribunal la audiencia de juicio para el día 12 de agosto del presente año, fecha en la cual se celebró la misma, dictándose el dispositivo en esa misma oportunidad y estando dentro del lapso de ley, cumple esta Juzgadora con el deber de reproducir el fallo en su integridad, de la manera siguiente:

El presente juicio se inició en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano JESUS IGNACIO OVANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.044.729, en contra de la empresa INVERSORA ARQUICEMO C.A. y que según sus dichos expuestos tanto en el escrito de demanda como en la audiencia oral manifiesta en forma textual que:

“ Desde el día 01 de Octubre de 2006, comencé a prestar mis servicios como Operador de Máquina de Inyección de Plástico, para la empresa Inversora Arquícemo, C.A, devengando un salario de Doscientos Diez Mil Bolívares (Bs. 210.000,oo) semanal, es decir, Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo) mensuales. Cumpliendo una jornada laboral comprendida entre las Seis de la tarde (06:00 pm.). De lo anterior podemos deducir que mi jornada laboral, al ser prestada en horario nocturno, se excedía por un lapso de Cinco (05) horas de la jornada diaria permitida. Sin embargo, y a pesar de contar con solo diecisiete (17) años al momento de iniciar mi relación laboral, inicie esta relación laboral, con la intención de ayudar a mi madre en el sostenimiento de nuestro núcleo familiar y además adquirir destreza en una ocupación u oficio digno.
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13 de Marzo de 2007, siendo aproximadamente a las 2:30 de la madrugada, sufrí un accidente con la máquina de Inyección de Plástico; en el cual resulte lesionado en mi mano derecha, con fractura en la falange Número 1 del dedo índice, fractura en la falange Número 2 de los dedos medio y anular, y lesión vascular en todos ellos. Dicho accidente ha ameritado la necesidad de someterme a múltiples tratamientos, entre ellos a operaciones de las referidas fracturas, en las cuales hubo la necesidad de colocar alambres para sujetar dichas falanges, esos alambres los tuve colocados durante dos (02) meses; sin embargo, a pesar de dicho tratamiento quirúrgico y las distintas fisioterapias recuperativas, hasta la presente fecha no he podido recuperar la movilidad de mi mano…
Tal y como se indicó, el tratamiento recibido fue aplicado en primer lugar por la Policlínica San Juan de esta ciudad de San Juan de los Morros, y luego el tratamiento quirúrgico, recuperación y de rehabilitación fue cumplido en el área de Cirugía de la Mano y fisiatría respectivamente del Hospital del Seguro Social Miguel Pérez Carreño, en la ciudad de Caracas, al cual acudí por mis propios medios e iniciativa. Igualmente debo señalar, que el resultado del accidente sufrido, es una lesión parcial y permanente en mi mano derecha, de la cual resulta una incapacidad para el trabajo de al menos un Veinticinco (25) por ciento de mi capacidad para el trabajo habitual. Grado de incapacidad que se deriva de las fracturas sufridas en mi mano derecha, de las cuales, algunas a pesar de los tratamientos practicados, no han podido ser reparadas, como por ejemplo la falange del dedo medio, la cual en la actualidad se encuentra desprendida…
Ciudadano Juez, mi patrono incumplió con su obligación de prevenir y orientar a sus trabajadores, acerca de los riesgos y precauciones que debían tener en la prestación de sus servicios…
Debo señalar, que al momento de la ocurrencia del accidente, además de exceder la jornada nocturna de trabajo, ya que me encontraba entre la octava (8°) y novena (9°) hora de trabajo nocturno, mi patrono nunca me instruyó acerca de los riesgos que implicaba la operación de la máquina a mi cargo…
De lo anterior podemos resumir que la empresa a la cual hoy me veo en la necesidad de demandar, debido al abandono de mi persona, incurrió en las siguientes violaciones a normas vigentes en materia laboral:
1- Contrato a un menor de edad para cumplir labores en horarios prohibidos para este tipo de trabajador, incumpliendo así el artículo 257 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).
2- Excedió el límite impuesto por el artículo 195 LOT, relativo a la jornada nocturna.
3- El patrono nunca realizó inducción o advertencia acerca de los posibles peligros a los cuales me encontraba expuesto al realizar labores de operación de maquinarias (Art. 53 y 56 LOPCYMAT).
4- El patrono nunca ha afiliado a sus trabajadores, ni ha pagado las cotizaciones debidas al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
5- El patrono nunca ha afiliado a sus trabajadores, ni ha pagado las cotizaciones debidas al Seguro Social Obligatorio.
6- A pesar de realizárseles trabajos de mantenimiento a la maquinaria en el momento del accidente, el patrono no paralizó las labores de fabricación…

De las Indemnizaciones Solicitadas
1- De conformidad con lo establecido en los artículos 560, 562 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que he adquirido una incapacidad parcial y permanente, debe el patrono cancelarme la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 10.080,00), equivalentes a la cantidad de doce (12) mensualidades.
2- De conformidad con lo establecido en los Artículos 6 y 7 de la LOPCYMAT, debe mi patrono afiliarme al Sistema Prestacional de Seguridad y Salud de los Trabajadores, y a su vez, cancelar todas las cotizaciones que debe por mi persona ante tal sistema………..aplicada al salario devengado en la fecha del accidente. En su defecto deberá pagarme por su falta el patrono, dicha renta, la cual estimo en la cantidad de Doscientos Diez Bolívares Mensuales (Bs. 210, oo), DE MANERA VITALICIA.
3- Al no haber el patrono realizado mi debida inscripción en el Seguro Social Obligatorio, y por no ello no haber realizado la cotizaciones que se requerían……Artículos 16,20,21 de la Ley del Seguro Social, debe pagarme el patrono la cantidad de Ciento Cuarenta Bolívares Mensuales (Bs. 140,oo) mensuales…
4- Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 129 y siguientes de la LOPCYMAT, debe el patrono resarcirme por su incumplimiento en las normas de seguridad, higiene y salud que establece dicha norma, en base a la indemnización establecida en el Numeral 4° del artículo 130 ejusdem, es decir, con una indemnización equivalente al salario, de al menos, dos años y medio, es decir la cantidad de VEINTICINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 25.100,oo), ya que mi incapacidad resulta en al menos el veinticinco por ciento (25%) de mi capacidad total para el trabajo…
5- Además de ello, ciudadano Juez, mi patrono por aplicación del artículo 1.196, es decir, por la teoría subjetiva de la responsabilidad patronal, por considerar que el patrono actuó de manera imprudente al no realizar la inducción debida ni señalar las advertencias requeridas; debe resarcirme tanto por el daño sufrido en mi organismo, el cual estimo en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), salvo la apreciación definitiva del juez, así como la cantidad de Diez Mil Ochenta Bolívares (Bs. 10.080,oo) por concepto de lucro cesante, causado por los salarios que he dejado de percibir hasta la fecha a consecuencia de la imposibilidad física de desarrollar mi trabajo habitual, calculado sobre la base a mi salario normal mensual.
6- Finalmente reclamo a mi patrono el daño moral que me ha causado tanto el accidente sufrido, como las lesiones, secuelas y deformidades que este me ha causado……generado a consecuencia de un accidente del trabajo es objetiva. Por este motivo, estimo que el patrono debe pagarme una indemnización de al menos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) por el daño moral sufrido a consecuencia de las lesiones y secuelas adquiridas a consecuencia del accidente denunciado…
7-
De las Prestaciones Sociales
…… Por tal motivo, hoy he decidido de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 103 de Ley Orgánica, retirarme de manera justificada del trabajo poniendo fin a dicha relación, en aplicación de los ordinales a)-, e)- y f)- del artículo 103 referido, invocando en mi favor las sanciones establecidas en el artículo 100 up-supra señalado.

1- Antigüedad desde el 01 de Octubre de 2006, hasta el 13 de Marzo de 2007.
Lapso Salario Integral Días = Antigüedad
Bs.
Oct. 2006 5 =
Nov. 2006 5 =
Dic. 2006 5 =
Enero 2007 30,82 5 = 154,10
Feb. 2007 30,82 5 = 54,10
Marzo 2007 30,82 5 = 154,10
Sub. Total: Bs. 462,30
2- Vacaciones Fraccionadas Art. 219 LOT (V)
V = 6,62 días X Bs. 28,00 = Bs. 185,50
Total a pagar: Bs. 185,50

3- Bono Vacacional Fraccionado Art. 223 LOT (B.V)
B.V. = 3,09 días X Bs. 28,00 = Bs. 86,56
Total a pagar = Bs. 86,56

4- Utilidades Fraccionadas Art. 225 LOT (V.F)
V.F = Equivalente a la fracción al T.S x S.D. =
Regla de Tres = 12 meses--------------15 días
5,3 meses------------ ¿
5,3 X 15 = 79,5/12 = 6,62 días

V.F = 6,62 días X Bs. 28,00 = Bs. 185,50
Total a pagar = Bs. 185,50

5- Indemnizaciones del Artículo 125 LOT.
Indemnización Por despido u por preaviso:
10 + 15 días x 28,00 = 700,00

Total debido por mi patrono en relación a mis prestaciones sociales: Un Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 1.619,86)…”.

En igual derecho alegatorio la parte demandada, en su oportunidad dio por escrito, contestación a la demanda en los siguientes términos:

“…No es cierto que el ciudadano JESUS IGNACIO OVANDO ALVAREZ, haya prestado algún servicio para nuestra representada INVERSORA ARQUICEMO C.A., como tampoco es cierto que haya comenzado a trabajar desde el día 01 de octubre de 2.006 como operador de máquina de inyección de plástico…
No es cierto que el ciudadano JESUS IGNACIO OVANDO ALVAREZ, haya recibido de nuestra representada INVERSORA ARQUICEMO C.A., algún salario, dieta o dádiva…….
No es cierto el cumplimiento de horario alguno, mucho menos nocturno…
No es cierto que el día 13 de marzo de 2.007, a las 2:30 de la madrugada, haya ocurrido un accidente laboral dentro de las instalaciones de la empresa INVERSORA ARQUICEMO C.A...

No es cierto que la situación que mantiene al actor prácticamente inutilizado e incapacitada la mano derecha, sea consecuencia directa o indirectamente de mi representada…
No es cierto que la máquina o las máquinas que conforman el parque industrial de la empresa, hayan sido reparadas el día 13 de marzo de 2.007…
En virtud de la inexistencia de la relación de trabajo, no es cierto que mi representada deba pagar al demandante de autos, la cantidad de Diez Mil Ochenta Bolívares fuertes (Bs.F. 10.080,00) de conformidad con los artículos 560, 562 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. No es cierto que deba pagar mi representada INVERSORA ARQUICEMO C.A., una renta vitalicia de Doscientos Diez Bolívares Fuertes mensuales (Bs.f. 210) de conformidad con los artículos 6 y 7 de la LOPCYMAT. No es cierto que deba pagar las indemnizaciones equivalentes a la incapacidad parcial y permanente establecidas en la Ley de Seguro Social, vale decir, la suma de Ciento Cuarenta Bolívares fuertes mensuales (Bs. F. 140). No es cierto que deba pagar mí representada, la cantidad de Veinticinco Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs.f. 25.100, oo) de conformidad con el artículo 129 y siguientes de la LOPCYMAT, vale decir, una indemnización equivalente al salario, de al menos, dos años y medio. No es cierto que deba pagar mi representada la cantidad de Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 20.000,oo) por concepto de responsabilidad subjetiva del patrono y Diez Mil Ochenta Bolívares fuertes (Bs.f. 10.080,oo), por concepto de lucro cesante causado por los salarios dejados de percibir de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil Venezolano. No es cierto que deba pagar mi representada la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares fuertes (Bs.f 40.000,oo) por el daño moral que dice sufrir el actor por una lesión no causada en las instalaciones de la empresa…
No es cierto que deba pagar mi representada INVERSORA ARQUICEMO C.A. la cantidad de Un Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.f.1.619,86) por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…”


Tal como han quedado plasmados los hechos motivos de esta controversia, se encuentra este Tribunal bajo la premisa de una reclamación por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, premisas que fueron negadas de manera absoluta por la parte accionada, es decir negó la relación de trabajo así como el accidente derivado de una relación de trabajo, todo lo cual conduce a concluir que para poder determinar la procedencia de las indemnizaciones derivadas de un accidente de trabajo es necesario definir en primer término la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, para lo cual se asiste del material probatorio aportado por cada una de las partes, y de la apreciación o valoración que este tribunal en fase de juzgamiento provea, de conformidad con los principios procesales en materia laboral, en particular el de la carga probatoria, en sintonía con la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la doctrina jurisprudencial que en materia de infortunios laborales se ha mantenido, tal como es el caso de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Belkis Blanco Perez contra C.V.G. CARBONORCA, cuando asienta textualmente lo que sigue:

“…La carga de la prueba en lo relativo a que la enfermedad es profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño emocional sufrido corresponde a la parte actora; y, corresponde a la parte demandada probar el motivo de terminación de la relación laboral, las eximentes de responsabilidad por la enfermedad y el cumplimiento de las obligaciones demandadas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues quedó admitida la relación laboral….”
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, para el presente caso corresponde al actor probar la relación de trabajo y en el mejor de los casos en atención a las ventajas jurídicas procesales de las que goza el demandante en materia del trabajo para los casos de rechazo o negativa por parte de la accionada, le corresponde probar en prima facie la prestación del servicio para que surja en su favor la presunción desvirtuable de relación de trabajo, tal como lo dispone el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo así: “ Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” Demostrado que sea la relación de trabajo este Tribunal se pronunciará, como consecuencia de ello sobre las indemnizaciones por accidente de trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
-De las Documentales promovidas en el Capitulo I, marcadas con las letras “A”, “B” contentivas de actas de nacimiento del ciudadano demandante y de su hermano de las que se prueba que son hijos del ciudadano Jesús Ramón Obando y de Trinidad del Carmen Álvarez, constancia que es relevante en los casos de responsabilidad por daño moral por accidente de trabajo, que más adelante se analizará.
-Documental marcada con la letra “C” contentivos de resumen de egreso emanado del hospital Miguel Pérez Carreño de fecha 12-05-2007, que ingresó desde el 14 de marzo hasta el 12 de mayo del 2.007, los cuales constituyen documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, razón por la cual merecen valor probatorio.
-Documental marcada con la letra “C-2” contentivo de solicitud de radiodiagnóstico emanado del Hospital Miguel Pérez Carreño, con sello húmedo del Dr. Solicitante de fecha 10-04-2007.
-Documental marcada con la letra “C-3” solicitud de radiodiagnóstico en igual condición que el anterior, todo los cuales por constituir documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, razón por la cual merecen valor probatorio.
Documental marcada con la letra “C-4 y C-6” sin sello, sin identificación razón por la cual se desechan.
Documental marcada con la letra “C-5” constitutivo de solicitud de Rx se valora tal como al marcada C-3.
-Documentales marcados con la letra “D” constitutivos de recibos y ordenes médicas las cuales fueron impugnadas por no coincidir el número de cédula de identidad que consta en los documentos con la parte que lo promueve, al respecto se constata efectivamente el fundamento de su impugnación siendo esta la razón por las cuales se desechan, careciendo de eficacia probatoria.
-Documentos marcados con la letras “E” constitutivos de control de citas médicas emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto y tratarse de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad, merece pleno valor probatorio la asistencia a esas citas en las fechas en ellas indicadas.
-Documentos marcados con las letras “F” sobre estudios radiológicos, de los cuales se concluye que por no estar soportados por informe médico que pueda orientar sobre su contenido, este Tribunal carece conocimientos científicos para su evaluación o diagnóstico por lo tanto no merece valor probatorio.
-Documento marcado con la letra “G” contentivo de Titulo de bachiller del accionante, el mismo se trata de un documento administrativo, con plena validez; sin embargo tiene trascendencia para el caso que nos ocupa para el momento de determinar la responsabilidad por accidente de trabajo de la demandada que más adelante se analizará.
-Se solicitó a instancia de parte Informe, de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Hospital Pérez Carreño, Oficina del Seniat, San Juan de los Morros, a la Inspectorìa del Trabajo de San Juan de los Morros, al Instituto Nacional de Cooperación Ince de los cuales no se recibió respuesta alguna por lo tanto no existe material probatorio que valorar.
Como también se solicitó informe a la Oficina de Registro Mercantil I del Estado Guarico cuya respuesta consta al folio 402 al 421 de la cual se extrae que la coincidencia de los datos de la empresa demandada con la archivada en Registro además del aumento del capital social de 10.000.000,00 a 30.000.000,00 de bolívares y la identificación de sus socios, punto no controvertido en esta asunto por lo tanto sin merito probatorio.
-Consta Informe emanado del Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Estado Aragua, al folio 454 y 457 en el cual certifican que no consta declaración de accidente por ante ese organismo del ciudadano demandante, ni de la empresa demandada; al ser información oficial se valora la misma.
-Consta al folio 439 informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficinas de San Juan de los Morros, sobre el listado de empleados registrados por ante ese organismo de la empresa demandada, del cual se evidencia que el demandante no aparece registrado en dicho organismo como trabajador de la demandada, al ser este un organismo público su certificación merece pleno valor probatorio.
-En cuanto a la prueba de experticia ordenada practicar de forma oficiosa por este Tribunal por médicos adscrito al INPSASEL, evidenciándose a los autos que la misma no se ha practicado, por lo tanto no existe material probatorio al respecto.
-En cuanto a la Inspección Judicial promovida y practicada por este Tribunal en las instalaciones de la empresa demandada, de su evaluación se concluye que solo se avanzó en constatar la existencia de maquinarias de inyección de plástico, sin embargo de la misma no se pudo obtener elementos de convicción sobre el objeto de la controversia; por lo tanto al no arrojar elementos necesarios para esclarecer los hechos controvertidos se desecha.
En cuanto a la Prueba Testimonial de los ciudadanos Willians Oswaldo Carrillo Zerpa, titular de la cédula de identidad Nro. 18.070.634, William Alberto Marrero Hernández, titular de la cedula de identidad Nro. 18.044.979, Jordan Maddiel Carvajal Tapiquez, titular de las cedula de identidad Nro. 19.986.713, no se pudo extraer ningún elemento de convicción sobre la relación de trabajo ni sobre la ocurrencia del accidente por considerar que sus testimonios fueron ambiguos, contradictorios e insuficientes sobre los hechos controvertidos, ya que entre otros, no conocían donde estaba ubicada la empresa demandada, que algunas veces vieron al demandante saliendo o entrando, etc. Por lo tanto se desechan.

En relación a los llamados como testigos, ciudadanos: Yoly José Córdova Márquez titular de la cedula de identidad Nro. 13.858.816 y Esteban Jesús Hernández García, titular de la cedula de identidad Nro. 4.709.595, estos no comparecieron por lo tanto no hay nada que apreciar.

La parte demandada a su vez promovió lo siguiente:

-Documentales promovidas marcadas con las letras “A”, constitutiva de estatutos o Registro Mercantil de la empresa demandada, punto no controvertido en este asunto por lo tanto no se valora.
-Documento marcado con al letra “B” contentivo de legajo de documentos suscritos por personas que no ratificaron en juicio sus firmas, por lo tanto sin efecto probatorio.
-Documento marcado con la letra “C” constitutivo de planilla emanada del Instituto Venezolano de los seguros sociales ya evaluado precedentemente.
-De la prueba de Informe promovida, de conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo resultado consta a los autos, fue valorado precedentemente.
En cuanto a la experticia ordenada consta al folio 486 de los autos su resultado de lo cual se desprende que existen 5 máquinas operativas en la empresa demandada, que fabrican piezas según sus requerimientos y que cuentan con los dispositivos de seguridad adecuados.
De la Prueba Testimonial de los ciudadanos, PEDRO HERMOSO, titular de la cedula de identidad Nro- 17.063.042, JULIO HERRERA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.364.152, y JORGE LUIS MORGADO ABREU, titular de la cedula de identidad Nro. 15.392.404, solo compareció Pedro Hermoso quien trabaja para la empresa demandada, sin aportar mas información relevante sobre el punto controvertido; por o tanto se desecha.

En este orden, y analizado cada uno de los medios de prueba evacuado por las partes interesadas en la presente causa, atendiendo a la carga probatoria se concluye que la parte actora a pesar de que consta documentos administrativos que prueban la asistencia a consultas u ordenes médicas emanadas del hospital Miguel Pérez Carreño, éste no cumplió con su carga de demostrar la prestación del servicio a favor de la empresa demandada, circunstancia por la cual no tendría razón de ser determinar alguna responsabilidad por accidente de trabajo de la empresa INVERSORA ARQUICEMO C.A., ya que la responsabilidad por infortunios laborales debe preceder necesariamente una relación de trabajo entre ambas partes; en este sentido al no quedar suficientemente demostrado la relación de trabajo entre el ciudadano JESUS IGNACIO OVANDO ALVAREZ, y la empresa INVERSORA ARQUICEMO C.A, durante el tiempo que indicó en el libelo de demanda, debe declararse sin lugar la demanda por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo intentada, tal como será dispuesto en la parte dispositivo del fallo y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: JESUS IGNACIO OVANDO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.044.729, en contra de la empresa INVERSORA ARQUICEMO C.A. inscrita en la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 8 de noviembre del 2.002 bajo el Nº 47, Tomo 10-A.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte perdidosa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año 2.008.- 149º de la Independencia y 198º de la Federación.


La Juez,

Zurima Bolívar Castro
La Secretaria

Ninolya Suárez

En la misma fecha se publicó, la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada, a las 11:40 a.m.



LA SECRETARIA