Vista la diligencia que antecede, de fecha dos (02) de septiembre de 2008, presentada por el abogado en ejercicio JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, Venezolano Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.978 y titular de la Cédula de Identidad personal número 8.766.266, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante en la presente Acción de Amparo Constitucional, ciudadano RAFAEL ELADIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas de este estado, titular de la cédula de identidad personal número 8.418.459, en la que de su contenido textual expresa que desiste del procedimiento y de la acción de amparo interpuesta, observa este Tribunal que el articulo 25 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento de amparo constitucional todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado, pueda en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público que pueda afectar las buenas costumbres” (Negrita subrayado y cursiva del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de auto composición procesal siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este orden de ideas, del escrito de amparo se extrae que el accionante pretende se le ampare en su derecho al trabajo, concretamente alegando el agravio por parte de la empresa PDVSA GAS al impedirle el acceso a su sitio de trabajo, no obstante manifiesta en la diligencia que precede que, en fecha dos (02) de septiembre del corriente año, concilió con la empresa presuntamente agraviante y con su patrono CONFURCA C.A, la asunción de todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo patrimonialmente hasta el nueve (09) de febrero del 2.009, entendiéndose con ello satisfecho el derecho cuya acción persigue amparar mediante este procedimiento, razones estas que permiten deducir a esta Juzgadora, que los derechos presuntamente violados, solo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica. -Por tales motivos, este Tribunal en uso de sus funciones jurisdiccionales y actuando en sede constitucional, procede a homologar, como en efecto homologa, el desistimiento de la acción de amparo solicitada, así mismo; visto que la presente acción se encuentra en estado de notificación a la Procuraduría General de la República, para celebrar la Audiencia Constitucional, intentada contra la empresa PDVSA GAS, sin que hasta ahora se hayan recibido sus resultas; toda vez que persisten los derechos de la República involucrados en la presente causa, por los efectos que ella produce se acuerda notificar del presente auto de homologación a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la misma se ordena el archivo del mismo.

Por todas estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en este acto en sede Constitucional, y de conformidad con el articulo 25 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acuerda HOMOLOGAR el desistimiento de la acción de amparo intentada por el ciudadano Rafael Eladio García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Parroquia Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas de este estado, titular de la cédula de identidad personal número 8.418.459 en contra de la empresa PDVSA GAS.- Queda definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la parte presuntamente agraviada, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.- Y así se declara.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, para lo cual se exhorta suficientemente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas. Remítase oficio de notificación, acompañado de la copia certificada de la sentencia junto con despacho de exhorto al Juzgado antes mencionado, para que practique la notificación ordenada. Líbrese oficio. Así mismo Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada de la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. ZURIMA BOLÍVAR


LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado se libró oficio Nro.- CTGTJ-748, a la Procuradora General de la República y con despacho de exhorto se remitieron al Juzgado exhortado con oficio CTGTJ-749. Se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) hora de la tarde y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria