Por cuanto la parte actora, ciudadano ALEJANDRO NATIVIDAD SEIJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.151.616, debidamente asistido del abogado RUBEN TEODOSO PARACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.775, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa “CAPRELEM SERVICIOS C.A.”, en el escrito de subsanación manifestó que la empresa demandada CAPRELEM SERVICIOS C.A. tiene la sede en la ciudad de San Juan de los Morros en la Urbanización Los Jardines Torre “B”, Oficina 2, este Tribunal por auto de esta misma fecha que corre inserto al folio 22 ordena verificar por la unidad de alguacilazgo la existencia de dicha empresa a esa dirección, siendo consignado oficio N° CTGA 027-09 (folio 24) suscrito por el Alguacil Marco Aponte el cual se explica su contenido mediante el cual se evidencia la no existencia de la empresa Caprelem Servicios C.A. en esa dirección. Así mismo este Juzgado observa que el demandante no señala el carácter del ciudadano Raúl Eduardo Carreño, es decir, no señala de conformidad con el artículo 123 ordinal 2 si es representante legal, estatutario o judicial, igualmente se evidencia que no señala el número de cédula de identidad del mencionado ciudadano, requisito indispensable para practicar la notificación; aunado al hecho que la dirección señalada no es la dirección de ubicación de la demandada Caprelem Servicios C.A., de conformidad con el artículo 123 ordinal 5. En tal sentido y a juicio de quien decide, la parte accionante no cumplió con el requerimiento ordenado, contemplado en los numerales 2 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este particular objeto del despacho saneador y requisito sine qua non, a los efectos de determinar la pretensión, de tal manera que la parte demandada, pueda ejercer su derecho a la defensa ilimitadamente y se garantice el debido proceso y la búsqueda de la verdad material por encima de las formas, aplicando la justicia de acuerdo a lo establecido en nuestra carta magna. Es importante resaltar, que el Despacho Saneador es un instrumento del cual dispone el Juez, para corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo que impidan u obstaculicen el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificados los supuestos que satisfagan plenamente los requisitos legalmente exigidos, por cuanto las incidencias de las cuestiones previas han sido eliminadas en este proceso, siendo obligación del juez purificarlo de vicios sustanciales que afecten las garantías y derechos de las partes constitucionalmente establecidas. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expresó: “….El despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar al proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defecto el libelo, por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad, sino la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues debe respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva….” En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, por cuanto el demandante, no subsanó el libelo conforme a lo ordenado por el Tribunal. Así se resuelve. Publíquese regístrese y déjese copia autorizada.
LA JUEZ,

DRA. YELITZA J. LOPEZ

LA SECRETARIA,

ABG. DILEXI GARCIA

En la misma fecha se acordó lo ordenado y se publicó la anterior decisión siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde.

Secretaria,