Visto que la Abogada ANA MARIA BRAVO DE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 66.636, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; ciudadano RUPERTO ANTONIO MECIA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.249.056, no subsanó el libelo dentro del lapso indicado, en el auto de fecha catorce (14) de abril de 2009, donde se le ordenaba que con apercibimiento de perención, debía cumplir con los parámetros establecidos en los Ordinales 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificada como estaba, según consta de la certificación de la Secretaria de este Tribunal, en fecha veinte (20) de abril del corriente año y cumplidos como han sido los requisitos que estatuye el artículo 124 eiusdem, este Juzgado administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


DRA. YELITZA JOSEFINA LOPEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DILEXI GARCIA RAMOS

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión siendo las11:20 a.m., y se dejo la copia ordenada.

Secretaria;