Visto el escrito de transacción, que riela a los folios números siento sesenta y seis (166) al ciento setenta y tres (173) del presente asunto, suscrito por una parte por la Profesional del derecho ciudadana AMPARO CAMPOS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.713, en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, ciudadanos EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA Y JAVIER ENRIQUE BARRIOS, tal como consta de autos; y por otra parte, las profesionales del derecho ciudadanas MARIANELA BLANCA e IRMA FIGUERA, inscritas en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.398 y 18.331, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la parte demandada, empresas OPERADORA TUCUPIDO, OPERADORA DEL LLANO, CONSTRUCTORA PEDECA y COPAVINCA, en tal sentido, este despacho observa que contando las partes con la capacidad establecida en los artículos 1.714 del Código Civil, 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía conforme al articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y por cuanto el acuerdo contenido es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el demandante y la demandada tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que el convenio celebrado, cumple con el requisito de ser circunstanciado, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae y que se da aquí por reproducido junto al libelo de demanda, por lo cual, en uso de las atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el articulo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este último conforme a lo preceptuado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado HOMOLOGA la transacción celebrada por las partes, por la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 11834,00) en relación al ciudadano EDGAR ENRIQUE SIFONTES REQUENA; la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES ( Bs. 5.881,00) en relación a la ciudadano JAVIER ENRIQUE BARRIOS; la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.953,00); ordenándose así el cierre y archivo del expediente, transcurridos cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En Valle de la Pascua, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la independencia y 150° de la federación. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,
GLANES BORGES ROMERO
LA SECRETARIA
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
LUISALBA YURIBETH LOPEZ
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