PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO GUZMAN PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.843.909
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAHIS YORES SALGUEREIRO y RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.275 y 67.277, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 14 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., inscrita el 11 de marzo de 1.998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 09, Tomo 3-A, agregado a los autos previa certificación por secretaría, y la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., inscrita el 21 de diciembre de 1.988 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número 249, folios 122 vto. Al 139 vto., Tomo D, y anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. (VIMOSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., los profesionales del derechos, ciudadanos RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980, V.-9.947.992 y V.-2.398.927 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215, 101.365 y 7.562, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 31 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., los profesionales del derechos, ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCOURT GONZÁLEZ, JOSIE MULE y ALEXANDER URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.323.486, V.-9.456.743, V.-17.240.371 y V.-15.902.708, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.594, 87.652, 127.215 y 110.506, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de febrero de 2009 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, bajo el número 22, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Autopista hacia el sur, Centro Comercial La Cascada, el sur, vía temblador, oficina P1-01, Molano Orsini y asociados, Estado Monagas, teléfono 0291-641.01.24.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vista la solicitud formulada dentro del lapso de la audiencia preliminar por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., inscrita el 11 de marzo de 1.998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 09, Tomo 3-A, agregado a los autos previa certificación por secretaría, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 31 del expediente, mediante la cual solicita sea acumulada la presente causa a la distinguida con el número JR51-L-2008-000008 del 21 de octubre de 2008, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
El 21 de octubre de 2008 el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVEIRA HURTADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-8.553.104 en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., inscrita el 11 de marzo de 1.998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 09, Tomo 3-A, asistido por el profesional del derecho, ciudadano SAÚL LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.562, consignó ante la Unidad de Archivo de la Coordinación del Trabajo del Estado Guárico PARTICIPACIÓN DE DESPIDO correspondiente al Trabajador WILMER ANTONIO GUZMAN PINTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-11.843.909, fundamentada en las causales previstas en las letras a, e, f, i, y j del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Séptima de la Convención Colectiva del Transporte, todo conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo sobre la Estabilidad en el Trabajo.
Ahora bien, este despacho para motivar el asunto se apoya en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual señaló entre otras cosas:
“…resulta necesario para esta Sala descender a las actas que conforman el expediente y en tal sentido se verifica que el accionante en su escrito libelar, delimitó su pretensión acorde a lo siguiente: “...SOLICITO de Usted, Ciudadana Juez de ESTABILIDAD LABORAL, que el DESPIDO sufrido por mi Persona, sea DECLARADO como NO JUSTIFICADO y en consecuencia ordene: MI REENGANCHE o REINCORPORACIÓN FÍSICA a mi puesto de trabajo habitual, bajo las mismas condiciones establecidas para la fecha de efectuarse el o mi DESPIDO NO JUSTIFICADO, más EL PAGO de todos MIS SALARIOS CAÍDOS, BONOS, DECRETOS, VACACIONES, UTILIDADES Y CONTINUIDAD en la RELACIÓN LABORAL para las respectivas PRESTACIONES SOCIALES a futuro que dejare de DEVENGAR por el ILÍCITO PATRONAL...” (Resaltado de la Sala)… se observa que uno de los puntos en particular que tiene relevancia para determinar la consistencia de la decisión pronunciada…es el petitorio que el trabajador accionante realizó en el juicio de estabilidad laboral que instauró, del cual se desprende su intención de que el despido sea concebido como injustificado y, al mismo tiempo, solicitó el pago de algunos de los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, tales como vacaciones y utilidades, los cuales forman parte de las prestaciones sociales que le corresponden a futuro…si bien es cierto que resulta discrecional la manera de proceder de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales; los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes. Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral. De las consideraciones que anteceden, se encuentra implícita la razón por la cual no se admite el cobro de prestaciones sociales en el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, pues, al solicitarlas se reafirma la intención de poner fin al vínculo laboral que unió a las partes involucradas. En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala estima que la Juez Superior, actuó ajustada a derecho y no incurrió en violación alguna del orden público, ni de la reiterada y sostenida doctrina jurisprudencial de esta Sala, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar el presente recurso de control de la legalidad. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, estableció lo siguiente: “…Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de abril de 2001, estableció que: “… no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…”. Igualmente establece dicha sentencia que la acumulación de acciones es de eminente orden público, siendo que la doctrina pacífica y reiterada ha establecido que “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente litigada al orden público…”.
La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúne en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.
Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se distingue en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa, no obstante, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.
Así las cosas, dos pretensiones se excluyen mutuamente cuando los efectos jurídicos que tienen a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Igualmente, contempla la doctrina la acumulación sucesiva por inserción, que se produce cuando iniciado y pendiente un proceso, el actor modifica su demanda para agregar otra pretensión, en este orden, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. (A. Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
Nuestro Legislador siempre ha querido diferenciar los actos judiciales, es decir, distinguir los procesos de Estabilidad Laboral, de los Juicios Ordinarios de Cobro de Prestaciones Sociales, acciones éstas, que son tramitadas por procedimientos distintos, en este sentido, en la Ley orgánica del Trabajo se encuentra el artículo 102 que contempla las causas justificadas de despido, y en el artículo 116 la figura de la calificación de despido, que busca comprobar si el despido se realizó en forma justificada o injustificada, y el fin único que persigue esta figura es la continuación de la relación laboral, por lo que los procedimientos de Estabilidad previstos en la Ley, no se pueden tramitar conjuntamente con el de prestaciones Sociales, por tratarse de asuntos que tienen procedimientos incompatibles y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura JP51-L-2008-000368 admitida el 14 de noviembre de 2008 a la causa número JR51-L-2008.000008 del 21 de octubre de 2008, de conformidad con los artículos 78, 81 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Firme la presente resolución junto a la consignación del escrito de contestación de la demanda en el lapso legal que se estableció oportunamente, se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua y previo el trámite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 03:02 de la tarde.
EL SECRETARIO,
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