PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.636.989
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, YRAHIS YORES SALGUEREIRO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-10.975.986 y V.-7.139.028 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.277, 67.275 y respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 27 de noviembre de 2008 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 17, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en original a los folios 05 y 06 de las actuaciones, con domicilio procesal en la calle Providencia, entre avenida Rómulo Gallegos y calle Paraíso, oficina 28-A, Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfonos 0424-441.65.94 y 0414-940.00.73.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., inscrita el 11 de marzo de 1.998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 09, Tomo 3-A, agregado a los autos previa certificación por secretaría, y la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., inscrita el 21 de diciembre de 1.988 por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el número 249, folios 122 vto. Al 139 vto., Tomo D, y anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. (VIMOSA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., los profesionales del derechos, ciudadanos RAFAEL IGNACIO CARREÑO LÓPEZ, ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ y SAÚL LEDEZMA Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-5.623.980, V.-9.947.992 y V.-2.398.927 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.215, 101.365 y 7.562, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 33 del expediente, con domicilio procesal en la calle Los Ilustres, número 24 Oeste, Valle de la Pascua, Estado Guárico. Por la empresa GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., los profesionales del derechos, ciudadanos JOSÉ DE JESÚS ORSINI JIMÉNEZ, CARLOS BETHENCOURT GONZÁLEZ, JOSIE MULE y ALEXANDER URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números V.-15.323.486, V.-9.456.743, V.-17.240.371 y V.-15.902.708, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 108.594, 87.652, 127.215 y 110.506, respectivamente, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 19 de febrero de 2009 por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, bajo el número 22, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina pública agregado a los autos en copia simple, previa vista de su original el cual fue devuelto, con domicilio procesal en la Autopista hacia el sur, Centro Comercial La Cascada, el sur, vía temblador, oficina P1-01, Molano Orsini y asociados, Estado Monagas, teléfono 0291-641.01.24.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista la solicitud formulada dentro del lapso de la audiencia preliminar por el profesional del derecho, ciudadano ALECIO JOSÉ VALERI MARTÍNEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-9.947.992 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.365, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE DOÑA JULIA, C.A., inscrita el 11 de marzo de 1.998 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico bajo el número 09, Tomo 3-A, agregado a los autos previa certificación por secretaría, representación que se evidencia de documento poder apud acta incorporado al folio 31 del expediente, a la cual se adhirió el abogado RICHARD MANUEL TORREALBA CASTILLO, titular de la cédula de Identidad número V.-10.975.986 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.277, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS MILANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-12.636.989, representación que se evidencia de documento poder autenticado el 27 de noviembre de 2008 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua del Estado Guárico bajo el número 17, Tomo 128 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría agregado a los autos en original a los folios 05 y 06 de las actuaciones, mediante la cual solicitan sea acumulada la presente causa a la distinguida con el número JP51-L-2008-000368, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:

La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúne en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso.

Atendiendo al tiempo en que se realiza esta se distingue en inicial y sucesiva; asimismo atendiendo a los sujetos que tienen la iniciativa de realizarla, se distingue en facultativa e imperativa, no obstante, si bien es cierto que la unidad del procedimiento caracteriza la acumulación, no es menos cierto que las pretensiones conservan su individualidad por lo que pueden correr suertes distintas razón por la cual no se origina sino una sola relación.

Así las cosas y siendo la razón primordial garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, este Juzgado observando que lo solicitado no es contrario el orden publico en virtud de que cualquier acto de naturaleza meramente formalista que conlleve a no permitir la realización de los actos procesales, evidentemente menoscaba las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se evidencia en autos que coinciden los supuestos de hechos de la norma, se acuerda la acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura JP51-L-2008-000446 admitida el 10 de diciembre de 2008 a la causa número JP51-L-2008-000368 admitida el 14 de noviembre de 2008; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio. Todo de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:

PRIMERO: La acumulación del asunto distinguido con la nomenclatura JP51-L-2008-000446 admitida el 10 de diciembre de 2008 a la causa número JP51-L-2008-000368 admitida el 14 de noviembre de 2008; ello para mantener la unidad de procedimiento y dirección adecuada del presente juicio de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica permitida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Firme la sentencia que resuelve la acumulación requerida junto al escrito de contestación de la demanda en el lapso legal que cada asunto estableció oportunamente, se remitirá la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua y previo el trámite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial que conozca del asunto.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2009. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


CRISTIAN OMAR FÉLIZ


EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO


La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 09:54 de la mañana.

EL SECRETARIO,


JUAN MANUEL MARCANO