Vista la solicitud que antecede consignada por el profesional del derecho, ciudadano PEDRO JESÚS APARICIO RAMONES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-13.553.884 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 113.357, en su carácter de representante legal del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según Ley del 27 de julio de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 37.022 del 25 de agosto de 2000, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras según decreto Presidencial número 5.379 del 12 de junio de 2007, publicado en la misma Gaceta con el número 38.706 del 15 de junio de 2007, representación del abogado, que consta en documento poder otorgado el 07 de enero de 2009 por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el número 21, Tomo 01 de los libros llevados por esa oficina pública, mediante la cual requiere que este Tribunal se declare INCOMPETENTE para conocer del presente asunto en razón de la MATERIA, en tal sentido, este despacho se pronuncia en los siguientes términos:
El 19 de enero de 2009 el ciudadano MIGUEL ANGEL PUERTA, Venezolano, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 24-11-1.950, titular de la cédula de identidad número V.-3.221.536, indicó entre otras cosas: “Ingresé a prestar mis servicios como funcionario público el 01 de agosto de 1.976 para el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACINES AGRICOLAS (INIA), que para entonces se llamaba FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS, dentro de un horario de trabajo comprendido entre las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce de medio día (12:00 .m.), y desde la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a viernes de cada semana. El día 23 de octubre de 2.007 fui jubilado de mi puesto de trabajo. Devengaba un salario mensual de DOS MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 2.035,45). Dentro de aquella relación de naturaleza laboral el cumplimiento de las actividades de trabajo las realizaba para el hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA) desempeñándome como Técnico Asociado a la Investigación V, y consistía en realizar investigaciones agrícolas de cereales y sorgo…por lo que demando al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), en la persona de sus Representantes Legales con domicilio en la calle Ricaurte, casa número 5, detrás del INTI, sector Banco Obrero, Valle de la Pascua, estado Guárico…”.
Ahora bien, este despacho para motivar el asunto se apoya en sentencia número 2.985 de la Sala Constitucional del 11 de octubre de 2.005, con ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente 05-0893, donde se dejó sentado lo siguiente: “…La preeminencia observada de cargos de funcionarios públicos municipales, circunscribe el presente caso al régimen competente aplicable a las relaciones de empleo público presuntamente …entre los recurrentes y el municipio San Sebastián de Los Reyes…Estado Aragua. Por lo que siendo aplicables a dichas relaciones la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de los litigios…sobre tales relaciones de empleo público entre los recurrentes…corresponde a los órganos jurisdiccionales…en materia contencioso administrativa funcionarial…artículo 93 ejusdem…”Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
En sentencia número 0822 de la Sala de Casación Social del 28 de julio de 2.005, con ponencia de la magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA, en el juicio de Rafael Marea contra INDECU, expediente 05065, se dejó sentado lo siguiente:”…concluye esta Sala que existe entre las partes una relación de empleo público, lo que hace aplicable el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”…En la acción que nos ocupa, relativa al cobro de prestaciones sociales de un funcionario…es preciso reproducir el contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: Artículo 8°…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos…”.
A los efectos de determinar el Órgano Jurisdiccional competente, debe atenderse a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial número 37.482 del 11 de julio de 2.002 y reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial número 37.522 del 06 de septiembre de 2.002, en relación con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en este orden al tratarse de una relación de empleo público que existía entre el ciudadano MIGUEL ANGEL PUERTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.221.536, con el INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS (INIA), tal y como se observa de la certificación emitida el 17 de abril de 2009, inserta al folio 38 de las actuaciones donde se señala los cargos públicos desempeñados por el trabajador de autos ante el referido órgano, le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y el conocimiento le corresponde, previa distribución por el trámite administrativo regular, a un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo y Régimen Procesal Transitorio del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua dando cumplimiento a la disposición legal antes citada DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en un Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de que conozca del presente asunto. Remítase mediante oficio la causa, una vez transcurrido el lapso para interponer el Recurso de Regulación de Competencia sin que alguna de las partes haya ejercido el mismo. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
CRISTIAN OMAR FÉLIZ
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
La anterior sentencia Interlocutoria se publicó en esta misma fecha, siendo las 02:15 de la tarde.
EL SECRETARIO,
JUAN MANUEL MARCANO
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