PARTE ACTORA: GLEISIVEL BRIZUELA CORREA C.I. 24.239.165
APODERADO JUDICIAL: ABG. JUAN VICENTE QUINTANA INPREABOGADO 107.703
PARTE DEMANDADA: “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS Y/O EL NEGRO PAÚL” Así como el ciudadano GERARDO VALERA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
-ANTENCEDENTES DEL ASUNTO-
En fecha 22 de Abril de 2008 la ciudadana GLEISVEL BRIZUELA CORRA, portadora de la Cédula de identidad No. 24.239.165, de este domicilio, interpuso demanda oral por cobro de intereses de prestaciones sociales por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha ocho (08) de Junio de 2007 en forma ininterrumpida en la empresa mercantil “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS y/o EL NEGRO PAÚL”; ubicada en la calle Ambrosio Plaza, a cuadra y media del santo Cristo, frente de buche de Aragua, el Socorro, Estado Guárico; en el horario fijado por la empresa, de Miércoles a Viernes de 04:30 horas de la tarde, hasta las 11:00 horas de la noche y los sábados y domingos desde las 12:00 horas del mediodía, hasta las 7:00 horas de la noche, ocupando el cargo de Obrera; devengando un Salario de Ochenta Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. 80,00) semanal; es decir un Salario diario de Once Bolívares Fuertes con Cuarenta y tres Céntimos (Bs. F. 11,43)
Que en fecha 27 de Marzo de 2008 fue despedida de su puesto de Trabajo por el ciudadano Gerardo Valera de manera injustificada y que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de Nueve (09) meses y Diecinueve (19) días; que es el caso, que una vez despedida se trasladó varias veces hasta la sede de la empresa Mercantil “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS y/o CENTRO HÍPICO EL NEGRO PAÚL”, a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposibles cobrarlas; pues la mencionada empresa se niega a pagarle.
Que por cuanto a la fecha de esta demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones Sociales y demás derechos laborales procede a demandar a la empresa mercantil “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS y/o CENTRO HÍPICO EL NEGRO PAÚL” en la persona de su representante legal y al ciudadano GERARDO VALERA, con el propósito de que le cancelen la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
Por lo que reclama:
Antigüedad (Art. 108) ………………………………..Bs.F. 922,50
Art. 225de la L.O.T. (Vacaciones ) ………………….Bs.F. 362,03
Art. 174 (Utilidades) …………………………………..Bs.F. 246,82
Art. 125 …………………………………………………Bs.F. 1.230,00
Diferencia de salario ………………………………….Bs.F. 2.621,23
Art. 153, 154 L.O.T (Domingos Trabajados)………..Bs. F. 1.291,50
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:
Alegan la falta de cualidad; puesto que desconocen la relación de manera personal entre la demandante y el señor GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, ya que jamás laboró para nuestro representado en forma personal, que tan cierto es, que en el libelo ni siquiera se señala con qué carácter es demandado dicho ciudadano, cuando sólo indica, al dirigirse a él y al ciudadano GERARDO VALERA…”
Que es evidente la falta de cualidad para sostener el juicio y así queda confesado por la parte actora en el libelo de la demanda cuando indica…”Comencé a prestar mis servicios en fecha 08 de Junio de 2007 en forma ininterrumpida en la empresa mercantil “ Centro hípico los Gordos y/0 Centro Hípico el negro Paúl”; y que por lo tanto no es posible ni probable que despidiera a la emanante de unas empresas en las cuales no tiene ni arte ni parte, que ni siguiera como representante legal de las mismas, y es por ello que la demandante no expresó en su libelo que el demandado fuese representante legal simple y llanamente porque no lo es y así solicitan sea declarado expresamente.
En lo relativo a la contestación de fondo del asunto, señala la representación judicial de la demandada que se evidencia la falsedad de los dichos de la demandante, en su libelo de demanda, habida cuenta que ningún trabajador en Venezuela pudo devengar Ochenta Mil Bolívares Fuertes en el año 2007 en el entendido de que para ese tiempo no había ocurrido la reconversión monetaria en nuestro país, por otro lado es evidente también que resulta contrario a toda lógica que una trabajadora “Obrera” sólo labora de Miércoles a Viernes y Sábados y Domingo, aún en el horario por ella indicado, pudiendo devengar el monto referido; que en el libelo de demanda la actora señala que fue despedida de manera injustificada, ya que no habiendo laborado para su patrocinado, ni éste tener nada que ver con las empresas demandadas resulta completamente ilógico que haya podido despedir a la demandante, porque no tiene nada que ver con dichas empresas; que igualmente señala que fue despedida injustificadamente, sin embargo, no se evidencia de los autos que la demandante haya solicitado ante el órgano competente a calificación del supuesto despido, ni siquiera contra las empresas demandadas.
Que tomando en cuenta que la demandante jamás trabajó con su patrocinado, es completamente falso que haya sido despedido, que por lo tanto el presente juicio debe sucumbir.
-PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-
DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM
Alega la falta de cualidad la parte actora, habida cuenta que desconocen la prestación de servicio de manera personal entre la demandante y el señor GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, ya que jamás laboró para nuestro él en forma personal, y tan cierto es, que en el libelo ni siquiera se señala con qué carácter es demandado dicho ciudadano, cuando sólo indica, al dirigirse a él y al ciudadano GERARDO VALERA
Al respecto este Juzgado estima pertinente invocar la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008; caso: Luís Vicente Gómez Salazar contra Empresa Mercantil “Service Rosju” C.A. y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A) emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, y en cuanto a este particular señaló:
“En tal orden, se debe indicar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa.
Así la cosas, debe señalarse, que siendo conocimiento de todos que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, e.t.c., y considerando que la falta de cualidad invocada por PDVSA sustentada en la negativa de vinculación con la empresa demandada como principal empleadora del trabajador, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso.
Por otra parte, considera este Juzgado que como quiera la demandada niega su cualidad como legitimado pasivo, en razón de que su representado no es, ni ha sido patrono; lejos de entenderse como la carencia de sostener un juicio en materia del trabajo, lo que alega es un mero desconocimiento de la existencia de relación laboral alguna; cuyas consecuencias procesales y probatorias están perfectamente definidas en lo que la doctrina Jurisprudencial ha denominado “distribución dinámica de la carga de la prueba”; la cual establecerá quien sentencia en lo sucesivo; léase, en encabezamiento relativo los “Límites de la controversia”. En consecuencia se declara Sin Lugar la alegación de la falta de cualidad alegada por la representación Judicial de la parte demandada.
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA CONFESIÓN
Solicita la actora que por efecto de lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo debe declararse la confesión ficta a las empresas demandadas no comparecientes como lo son el centro Hípico “El Negro Paúl y Los Gordos”, en atención de que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la audiencia de debate oral y pública.
Para decidir al respecto debe señalarse que si bien es cierto las mismas no se hicieron presentes de manera directa, la parte demandada comporta un litisconsorcio pasivo, el cual es catalogado como una solo sujeto procesal, en la cual las defensas opuestas por cualquiera de los elementos que integran dicho litisconsorcio se extienden a los elementos no comparecientes; en consecuencia, habiendo asistido la representación judicial del ciudadano Gerardo Valera a la audiencia de debate oral y público mal puede aplicarse las consecuencias que establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la Confesión.
Alusivo a dicho criterio es preciso señalar la sentencia No. 490 de fecha 15 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se sentó:
“Se desprende de autos que efectivamente estamos en presencia de un grupo de empresas entre las codemandadas Alimentos Delta, C.A. y corporación delta II, C.A., en este sentido, y siendo responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta, C.A., al haber verificado la Alzada la Liquidación de esta Última empresa, mal podría el superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por incomparecencia de la empresa Alimentos Delta, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podía acarrear la admisión de los hechos una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, la cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio contestó y demostró la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.” (Resaltado del Juzgado)
De igual forma en sentencia No. 0067 de fecha 12 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo se señaló lo que a continuación se transcribe:
“La figura del listisconsorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la Ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (…)”
De igual forma el ilustre procesalista Piero calamandrei nos ha señalado:
“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de las partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (…): En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: “si la decisión no puede pronunciáersela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso” (…)
En los ejemplos ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresadamente establecida por la Ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o de relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (…) (Obra citada. Derecho procesal Civil II. Instituciones del derecho Procesal Civil Vol. II).” (Resaltado del Juzgado)
Por tales razones, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de aplicar la confesión Ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las empresas Centro Hípico Los Gordos y/o Centro Hípico El negro Paúl. Así se de decide
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga prueba corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.
A título ilustrativo en sentencia del 11 de Mayo de 2004, cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”
En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se asentó:
“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es decir, la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es, de orden ético o de interés social.
En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. (Resaltado del Juzgado.)
-DEL ACERVO PROBATORIO-
Así las cosas; la representación judicial de la parte actora promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GONZÁLEZ; JOSÉ OSWALDO MEZA; YONATA ALBERTO MACHADO RISSO; YOEL JOSÉ VILLAHERMOSA HERNÁNDEZ, ANGEL ENRIQUE ROJAS GUERRA; ARNALDO REQUENA; MIGUEL ANGEL FIGUEROA; IUXZAHT JOSÉ GÓMEZ MALAVÉ; quienes no comparecieron por ante el tribunal el día y hora fijada para celebrar la audiencia de debate oral y público; siendo carga del promotor de tales testimoniales conducirles a la audiencia respectiva tal como lo señala la sentencia No. 0253 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Marzo de 2007, en la cual se señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Solicitó al Tribunal de la causa, ordenara la citación de los terceros que expidieron constancias médicas reseñadas ut supra; a los fines de su ratificación, en sujeción al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Advierte la sala, que a la luz del nuevo proceso laboral constituye carga del promovente la presentación de los testigos o terceros para la ratificación de sus dichos, por lo que, dicha prueba resulta inadmisible. Así se decide…” (Resaltado del Juzgado)
Cabe destacar, que la actora solicitó en audiencia dejar constancia de lo se destaca en el contenido de los folios 31, 33 y 35 del presente expediente, al respecto debe señalarse que de los mismos no se desprende ningún elemento que haga presumir la existencia de la prestación del servicio personal entre el demandante y los demandados de autos. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo presentado los ciudadanos promovidos como testigos los cuales fueron los únicos medios de prueba promovidos por el actor, luego entonces, este no pudo demostrar la existencia de la prestación del servicio personal y en consecuencia activar la presunción juris tantum que establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual debe declarase SIN LUGAR la presente demanda y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CORREA C.I. 12.362.761 en contra de BAR RESTAURANTE CANCHA CARACAS Y/O JUAN JOSÉ DEL VALLE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
Publíquese, Déjese Copia Certificada.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA,
ABG. LUISALBA LÓPEZ
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