PARTE ACTORA: GLEISIVEL BRIZUELA CORREA C.I. 24.239.165
 
 
APODERADO JUDICIAL: ABG.  JUAN VICENTE QUINTANA INPREABOGADO 107.703
 
 
PARTE DEMANDADA: “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS  Y/O EL NEGRO PAÚL” Así como el ciudadano  GERARDO VALERA.
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
 
 
 
 
-ANTENCEDENTES   DEL  ASUNTO-
 
 
 
En fecha 22 de  Abril de 2008 la ciudadana GLEISVEL BRIZUELA CORRA, portadora de la Cédula de identidad No. 24.239.165, de este domicilio, interpuso demanda oral por cobro de intereses de prestaciones sociales por ante el Juzgado  Cuarto de  Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la cual se señaló lo que a continuación se expone de manera sucinta:
 
 
Que comenzó a prestar sus servicios  en fecha ocho (08) de Junio  de 2007 en forma ininterrumpida en la empresa mercantil  “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS y/o EL NEGRO PAÚL”;  ubicada en la calle Ambrosio Plaza, a cuadra y media  del santo Cristo, frente de buche de Aragua, el  Socorro, Estado Guárico; en el horario fijado  por la empresa, de Miércoles a Viernes de 04:30 horas de la tarde, hasta  las 11:00 horas de la noche  y los sábados y domingos  desde las 12:00 horas del mediodía, hasta las 7:00 horas de la noche, ocupando el cargo de Obrera; devengando  un Salario de Ochenta Bolívares Fuertes  sin Céntimos (Bs. 80,00) semanal; es decir un Salario diario  de Once Bolívares Fuertes con Cuarenta  y tres Céntimos (Bs. F. 11,43)
 
Que en fecha  27 de Marzo de 2008 fue despedida de su puesto de Trabajo por el ciudadano Gerardo Valera de manera injustificada y que para la fecha  de la terminación  de la relación laboral  tenía una antigüedad de Nueve (09) meses  y Diecinueve (19) días; que es el caso, que una vez despedida se trasladó varias veces  hasta la sede de la empresa Mercantil “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS y/o CENTRO HÍPICO EL NEGRO PAÚL”, a cobrar  sus prestaciones sociales, siendo imposibles cobrarlas; pues la mencionada empresa  se niega a pagarle.
 
Que por cuanto a la fecha de esta demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago  de sus prestaciones Sociales y demás derechos laborales procede a demandar a la empresa mercantil “CENTRO HÍPICO LOS GORDOS y/o  CENTRO HÍPICO EL NEGRO PAÚL” en la persona de  su representante legal  y al ciudadano GERARDO VALERA,  con el propósito de que le cancelen la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de prestaciones Sociales y otros derechos laborales.
 
Por lo que reclama:
 
Antigüedad  (Art. 108) ………………………………..Bs.F. 922,50
 
Art. 225de la L.O.T. (Vacaciones ) ………………….Bs.F. 362,03
 
Art. 174 (Utilidades) …………………………………..Bs.F. 246,82
 
Art. 125 …………………………………………………Bs.F. 1.230,00
 
Diferencia de salario ………………………………….Bs.F. 2.621,23
 
Art. 153, 154 L.O.T (Domingos Trabajados)………..Bs. F. 1.291,50
 
 
Por su parte, la demandada dio contestación a la demanda  exponiendo lo siguiente:
 
 
Alegan la falta de cualidad; puesto que desconocen  la relación  de manera personal entre la demandante y el señor GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, ya que jamás laboró para nuestro  representado  en forma personal, que tan cierto  es, que en el libelo ni siquiera  se señala con qué carácter  es demandado dicho ciudadano, cuando sólo indica, al dirigirse a él y al ciudadano GERARDO VALERA…”
 
Que es evidente la falta de cualidad  para sostener el juicio  y así queda confesado por la parte  actora en el libelo de la demanda cuando indica…”Comencé a prestar mis servicios en fecha 08 de Junio de 2007 en forma ininterrumpida en la empresa mercantil  “ Centro hípico los Gordos y/0 Centro Hípico el negro Paúl”;  y que por lo tanto no es posible  ni probable  que despidiera a la emanante  de unas empresas  en las cuales  no tiene ni arte ni parte, que ni siguiera como representante  legal de las mismas, y es por ello  que la demandante no expresó  en su libelo que el demandado  fuese representante legal  simple y llanamente porque no lo es y así solicitan sea declarado expresamente.
 
 
En lo relativo a la contestación de fondo  del asunto, señala la representación judicial de la demandada que se evidencia  la falsedad de los dichos  de la demandante, en su libelo de demanda, habida cuenta que ningún trabajador  en Venezuela  pudo devengar  Ochenta Mil Bolívares Fuertes en el año 2007 en el entendido de que para ese tiempo no había ocurrido la reconversión monetaria  en nuestro país, por otro lado  es evidente también  que resulta contrario a toda lógica  que una trabajadora “Obrera” sólo labora de Miércoles a Viernes y Sábados y Domingo, aún en el horario por ella indicado, pudiendo devengar  el monto referido; que  en el libelo de demanda  la actora señala que fue despedida  de manera injustificada, ya que no habiendo laborado para su patrocinado, ni éste tener nada que ver  con las empresas demandadas  resulta completamente ilógico  que haya  podido despedir  a la demandante, porque no tiene nada que ver  con dichas empresas;  que igualmente señala que fue despedida injustificadamente, sin embargo, no se evidencia  de los autos que la demandante haya solicitado  ante el órgano competente a calificación  del supuesto despido, ni siquiera contra las empresas demandadas.
 
Que tomando en cuenta  que la demandante jamás trabajó con su patrocinado, es completamente falso  que haya sido despedido, que por lo tanto el presente juicio debe sucumbir.
 
 
 
-PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO-
 
DE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM
 
 
	Alega la falta de cualidad la parte actora,  habida cuenta que desconocen  la prestación de servicio de manera personal entre la demandante y el señor GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, ya que jamás laboró para nuestro  él  en forma personal, y tan cierto  es, que en el libelo ni siquiera  se señala con qué carácter  es demandado dicho ciudadano, cuando sólo indica, al dirigirse a él y al ciudadano GERARDO VALERA
 
 
Al respecto este Juzgado estima pertinente invocar la decisión de fecha 19 de Noviembre de 2008; caso: Luís Vicente Gómez Salazar contra Empresa Mercantil “Service Rosju” C.A. y Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A)  emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, y en cuanto a este particular señaló:
 
 
“En tal orden, se debe indicar que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, en este particular, ha sido señalado tanto por la jurisprudencia, así como por la mas autorizada doctrina, que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo que es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad., defensa prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos de naturaleza laboral como el que nos ocupa. 
 
 
Así la cosas, debe señalarse, que siendo conocimiento de todos que en las acciones derivadas del hecho social trabajo es común - por así preverlo la propia Ley Orgánica del Trabajo – observar que para ser accionado en sede laboral no se requiere expresamente detentar la condición de patrono directo, cuya explicación la encontramos entre otros supuestos en las figuras de intermediación, la contratista, la sustitución de patrono, la solidaridad, la responsabilidad del enajenante de un fondo de comercio, el grupo de empresas, e.t.c., y considerando que la falta de cualidad invocada por PDVSA sustentada en la negativa de vinculación con la empresa demandada como principal empleadora del trabajador, constituye un asunto de fondo habida cuenta que para su verificación se hace necesario descender al análisis de los extremos que rodean el caso.
 
 
 
Por otra parte,  considera este Juzgado que como quiera  la demandada niega su cualidad como legitimado pasivo, en razón de que su representado no es, ni ha sido patrono; lejos de entenderse como la carencia de sostener un juicio en materia del trabajo, lo que alega es un mero desconocimiento de la existencia de relación laboral alguna; cuyas consecuencias procesales y probatorias están perfectamente definidas en lo que la doctrina Jurisprudencial ha denominado  “distribución dinámica de la carga de la prueba”; la cual establecerá quien sentencia en lo sucesivo; léase,  en encabezamiento relativo los “Límites de la controversia”. En consecuencia se declara Sin Lugar la alegación de la falta de cualidad alegada por la representación Judicial de la parte demandada.
 
 
 
	DE LA SOLICITUD  DE DECLARATORIA DE LA CONFESIÓN 
 
 
	 Solicita la actora que por efecto de lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo debe declararse la confesión ficta a las  empresas demandadas no comparecientes como lo son el centro Hípico “El Negro Paúl y Los Gordos”, en atención de que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno en la audiencia de debate oral y pública.
 
 
Para  decidir al respecto debe señalarse que si bien es cierto las mismas no se hicieron presentes de manera directa, la parte demandada comporta un litisconsorcio pasivo, el cual es catalogado como una solo sujeto procesal,  en la cual las defensas opuestas por cualquiera de los elementos que integran dicho litisconsorcio se extienden a los  elementos no comparecientes; en consecuencia,  habiendo asistido la representación judicial del ciudadano Gerardo  Valera a la audiencia de debate oral y público mal puede aplicarse las consecuencias  que establece el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, la Confesión.
 
 
Alusivo a dicho criterio es preciso señalar la sentencia No. 490 de fecha  15 de Marzo de 2007 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se sentó:
 
“Se desprende  de autos que efectivamente  estamos en presencia  de un grupo de empresas entre las codemandadas Alimentos  Delta, C.A. y corporación  delta II, C.A., en este sentido, y siendo  responsablemente solidaria la empresa codemandada Corporación Delta, C.A., al haber  verificado la Alzada la Liquidación  de esta Última empresa, mal podría el superior o en esta oportunidad la Sala, declarar la violación al derecho a la defensa del actor por incomparecencia  de la empresa Alimentos  Delta, C.A. a la audiencia preliminar, incomparecencia que no podía acarrear la admisión de los hechos  una vez que tales hechos son defendidos por la empresa compareciente, la cual no implica suplir defensas que no le corresponden, por el contrario, la demandada asistente a juicio  contestó y demostró  la naturaleza de la relación que existía entre el actor y las demandadas.” (Resaltado del Juzgado)
 
 
De igual forma en sentencia  No. 0067 de fecha 12 de Febrero de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael  Perdomo se señaló lo que a continuación se transcribe:
 
	“La figura del listisconsorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores  patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:
 
	“La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno  de los sujetos  interesados  en la relación sustancial intenta aisladamente  o se intenta contra él, se encontraría desprovisto  de cualidad activa o pasiva, ya que la persona  a quien la Ley  concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (…)”
 
De igual forma el ilustre procesalista Piero calamandrei nos ha señalado:
 
“En el litis consorcio necesario, a la pluralidad de las partes  no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo  una, y una sola la acción (…): En todos estos casos, en que la legitimación  compete  conjuntamente  y no separadamente a varias personas, el  litisconsorcio  de ellas es necesario: “si la decisión  no puede pronunciáersela  más que en relación a varias partes, éstas deben  accionar o ser demandadas en el mismo proceso” (…)
 
En los ejemplos ahora citados, la necesidad del litisconsorcio  está expresadamente  establecida  por la Ley; pero puede haber casos  de litisconsorcio necesario, aun  en defecto  de disposición explícita  de ley, siempre que la acción  (constitutiva)  tienda a la mutación  de un estado  o de relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (…) (Obra citada. Derecho procesal Civil II. Instituciones del derecho Procesal Civil Vol. II).” (Resaltado del Juzgado)
 
 
Por tales razones,  este Tribunal declara  IMPROCEDENTE  la solicitud de aplicar la confesión Ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las empresas  Centro Hípico Los Gordos y/o Centro Hípico El negro Paúl. Así se de decide
 
 
LÍMITES  DE  LA CONTROVERSIA
 
 
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende  que la parte demandada negó  la existencia de la relación de trabajo, en consecuencia conforme a la distribución dinámica de la carga  prueba  corresponde  a la parte actora demostrar la existencia de la prestación del servicio personal.
 
 
A título ilustrativo en sentencia  del 11 de Mayo de 2004,  cuyas partes son el ciudadano JUEN RAFAEL  CABRAL DA SILVA, contra  DISTRIBUIDORA DE PESCADO  LA PERLA ESCONDIDA  C.A. confirmó lo ya reiterado cuando indicó lo siguiente:
 
 
2º) El demandante  tiene la carga de probar  la naturaleza de la relación  que le unió  con el patrono, cuando el demandado  en la litiscontestación haya negado la prestación  de un servicio personal “(subrayado del juzgado)”  
 
 
En ese mismo sentido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0499 de fecha 20 de Marzo de 2007, publicada en Ramírez & Garay, tomo  CCXLII, Marzo 2007 Pág. 731, se  asentó:
 
 
“ El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se presumirá  la relación de trabajo  entre quien preste  un servicio personal  y quien lo reciba, salvo  en aquellos casos  en los cuales  por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones  sin fines de lucro con propósitos  distintos  de los de la relación laboral.
 
Es decir,  la ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia  de la relación  de trabajo  entre quien preste  un servicio  personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios  prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos  de los de la relación laboral, esto es, de orden ético  o de interés social.
 
En tal sentido, demostrada por el actor  la prestación personal de servicio se presume la existencia  de una relación de trabajo.  (Resaltado del Juzgado.)
 
 
 
-DEL ACERVO PROBATORIO-
 
 
	Así las cosas; la  representación judicial de la parte actora  promovió la declaración testimonial de los siguientes ciudadanos JOSÉ DOMINGO SÁNCHEZ GONZÁLEZ;  JOSÉ OSWALDO MEZA; YONATA ALBERTO MACHADO RISSO; YOEL JOSÉ VILLAHERMOSA HERNÁNDEZ, ANGEL ENRIQUE ROJAS GUERRA; ARNALDO  REQUENA; MIGUEL ANGEL FIGUEROA; IUXZAHT JOSÉ GÓMEZ MALAVÉ; quienes no comparecieron por ante el tribunal el día y hora fijada para celebrar la audiencia de debate oral y público; siendo carga del promotor de tales testimoniales conducirles a la  audiencia  respectiva tal como lo señala la sentencia No. 0253 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha  01 de Marzo de 2007, en la cual se señala lo  que a continuación se transcribe parcialmente:
 
 
	“…Solicitó al Tribunal  de la causa, ordenara la citación  de los terceros que expidieron constancias médicas reseñadas ut supra; a los fines  de su ratificación, en sujeción al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
	Advierte la sala, que a la luz  del nuevo proceso laboral constituye carga del promovente la presentación  de los testigos o terceros para la ratificación de sus dichos, por lo que,  dicha prueba resulta inadmisible. Así se decide…” (Resaltado del Juzgado)
 
 
	Cabe destacar, que la actora solicitó en audiencia  dejar constancia de lo se destaca en el contenido de los folios  31, 33 y 35 del presente expediente, al respecto debe señalarse que  de los mismos no se desprende ningún elemento que haga presumir la existencia de la prestación del servicio personal entre el demandante y los demandados de autos. Así se decide.
 
 
	En consecuencia,  no habiendo presentado  los ciudadanos promovidos como testigos los cuales fueron los únicos medios de prueba promovidos por el actor,  luego entonces, este no pudo demostrar la existencia de la prestación del servicio personal  y en consecuencia activar la presunción juris tantum  que establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual debe declarase SIN LUGAR la presente demanda y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
 
 
-DISPOSITIVA-
 
 
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por autoridad de la Ley declara:
 
 
PRIMERO: SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano  JOSÉ AGUSTÍN CORREA C.I. 12.362.761 en contra de BAR RESTAURANTE CANCHA CARACAS Y/O  JUAN JOSÉ DEL VALLE.
 
 
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo  previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal  Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los  Quince (15) días del  mes de  Abril de dos mil nueve (2009).  Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
 
 
Publíquese, Déjese Copia Certificada.
 
 
 
DIOS Y FEDERACIÓN
 
 
 
 
 	 EL  JUEZ
 
 
 
 
  JAVIER  IGNACIO SCHMILINSKY  ATENCIO 
 
 
 
 
 
     		LA   SECRETARIA, 
 
 
 
 
     ABG.  LUISALBA LÓPEZ
 
 
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