PARTE ACTORA: AGUSTIN CANTORIS VERA C.I.8.559.175

APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD TORREALBA INPREABOGADO 67.277

PARTE DEMANDADA: LENIS BUANERGE CORONADO MEDINA C.I. 8.910.685

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES



ANTENCEDENTES DEL ASUNTO


En fecha 09 de abril de 2008 el ciudadano AGUSTIN CANTORIS VERA C.I.8.559.175 interpuso demanda la cual fue distribuía en la Unidad de Recepción y distribución de documentos siendo asignada la causa al Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en cuya demanda expone lo a continuación se transcribe de manera sucinta:
Expone la parte actora que inició relación laboral para el ciudadano LENIS BUANERGE CORONADO MEDINA, en la empresa Mercantil CERNICERÍA LENIS, ubicada en la población de Cabruta Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico, desempeñando el cargo de Carnicero, desde el día Veintisiete (27) de Septiembre del 2004, laborando en un horario de Lunes a Domingo de 7:30 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., devengando los siguientes salarios:
1.- En el año 2004, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) Semanales,
2.- Desde el Primero de Mayo de 2005 Setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00) Semanales.
3- Desde el primero de Mayo del 2006 la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Semanales, el cual equivale menos al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional para esos años,

De igual forma señala que laboró horas extras, días domingos y sin el disfrute del descanso.
Expone que el treinta (30) de septiembre de 2007 decidió retirarse voluntariamente de su puesto de trabajo después de haber dado cumplimiento a la Ley , que múltiples e infructuosas han sido las conversaciones sostenidas con su ex patrono para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

1.- Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo……………..Bs. 3.248.360,00
2.- Vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional………….Bs. 1.475.280,00
3.- Utilidades.…………………………………………………….Bs. 830.970,00
4.- Diferencia de Salarios….……………………………………Bs. 3.320.342,00
5.- Días de descanso obligatorio (Domingos) ……………….Bs.3.196.490,00

Entre tanto, la representación Judicial de la parte demandada señalar que niega, rechaza y contradice toda vez que su representado haya tenido alguna vez relación laboral con el ciudadano AGUSTIN CANTORIS VERA, fundamentando su negativa en el hecho que su representado no ha sido patrono, ni es patrono, ni ex patrono del demandante, desconociendo por lo tanto, la relación laboral referida por el demandante, toda vez que reconoce que es propietario de un local comercial ubicado en la población de cabruta, el cual funge como carnicería, y que no es menos cierto que dicho local comercial lo arrendó mediante contrato verbal desde el año 2004 al ciudadano RAFAEL ACOSTA, C.I. 10.655.298; contrato de arrendamiento éste que se mantiene vigente hasta la presente fecha, y que por tanto es la persona con quien mantuvo relación de trabajo con el demandante, y que ello lo probará en su debida oportunidad.
Por tales razones negó, rechazó y contradijo en todo su contenido el libelo de la demanda incoado contra la persona de su representado, Ciudadano AGUSTIN CANTORIS VERA.

LÍMTES DE LA CONTROVERSIA
De las actas procesales que comprenden el presente expediente se desprende que la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, pero se trajo un hecho nuevo como es el hecho de que el demandado sólo funge como arrendador de un local comercial al ciudadano RAFAEL ACOSTA, mediante un contrato verbal, contrato este que se mantiene vigente hasta la presente fecha, y que por tanto es la persona con quien mantuvo relación de trabajo con el demandante.

Así las cosas y como quiera que la demandada trajo un hecho nuevo en su litis contestación, conforme a la distribución dinámica de la carga de la prueba corresponde a ésta demostrar tal hecho, el cual para más señas, debe ser capaz de enervar la pretensión del demandante.

A titulo alusivo en la obra publicada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo “Repertorio de Jurisprudencia” No. 11 Pg. 241, se señala que en sentencia No. 47 de fecha 25 de Marzo de 2000; ratificada en sentencias No .35 de 5 de febrero de 2002; No.444 de 10 de Julio de 2003; No. 758 de 1° de diciembre de 2003; No. 235 de 16 de marzo de 2004 y No. 318 de 22 de abril de 2005 cómo se debe distribuir la carga de la prueba en materia laboral y en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“Para que el Juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio…. Por lo que se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. (Resaltado del Juzgado)

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en doctrina como “El principio de la inversión de la carga de la prueba” se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de procedimiento Civil, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción.”

En consecuencia, al demandado alegar un hecho nuevo cierto, el cual pretende enervar la pretensión del demandante hay inversión de la carga de la prueba, y no es sino este quien debe probar tal hecho; para lo cual pasa este sentenciador a analizar la pruebas promovidas por las partes.


VALORACIÓN DEL CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandada, promovió los siguientes ciudadanos: JOSÉ EDUARDO GAMEZ C.I. 8.567.283; SANTO MANUEL HERRERA GARCÍA; JORGE LUIS DÍAZ C.I. 13.768.986.
Ahora bien, en cuanto al mérito de cada una de las deposiciones este Juzgado no les da valor probatorio, en razón de lo genérica que ha sido información suministrada por estos, amén de ser testigos meramente referenciales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Cddno. DAVID RANGEL ROMÁN C.I. 13.059.309
Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el deponente señaló que laboraba en Cabrutas Edo. Guárico, con el Sr. Rafael Acosta; que el lugar donde trabaja resulta una carnicería; que el lugar donde trabaja pertenece a Rafael Acosta excepto el local; que su patrono era Rafael Acosta; y que el lugar donde él trabaja pertenece a Rafael Acosta; que el sr. Rafael Acosta es el encargado; que tiene trabajando con el Ciudadano RAFAEL ACOSTA desde aproximadamente 8 meses.

Así las cosas, observa quien suscribe que el deponente incurre en varias inconsistencias a saber: 1.- Señala que el lugar donde trabaja pertenece a Rafael Acosta, situación que es contrario a lo que señala el demandado, toda vez que según el escrito de contestación el Ciudadano Rafael Acosta es un simple arrendatario de la carnicería en cuestión, mas no propietario; 2.- Señala que el Sr. Rafael Acosta es el encargado de la misma; situación que contradice el señalamiento esgrimido por la demandada. 3.- El deponente sólo tiene ocho (08) meses laborando para el ciudadano Rafael Acosta; por lo que se infiere que no conoce los hechos de manera directa; así pues, el testigo no es más que referencial, también conocido por la doctrina probatoria Colombiana como Testigo “De oídas”; el cual en nuestro sistema probatorio Venezolano no puede dársele valor probatorio.

En consecuencia el declaración en conjunto de dicho ciudadano no merece Fe, por o que no se le da valor probatorio alguno, ello con fundamento en el Artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.


2.- Cddno. OLESIMO RAFAEL MORALES C.I. 8.569.272

Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el deponente señaló que laboraba en Cabrutas Edo. Guárico; ahora bien, el deponente señala conocer al demandado, que el Sr. Rafael acosta tiene arrendado un local comercial denominado con el nombre de su arrendador desde más o menos desde el 2004; que ello le consta por que “él siempre se la pasa ahí y como eso es pueblo chiquito uno sabe”. Que le consta que trabajó para Rafael Acosta porque oye cuando dicen “a quien se lo arrendó”; que puede deducirse que laboró para Rafael Acosta porque siempre se reúnen en las afueras de la carnicería; que los bienes que se encuentran dentro del local pertenecen al Ciudadano LENIS; que es muy amigo del Sr. Lenis, que el Sr. Lenis siempre pasa por la carnicería para supervisar las propiedades que se encuentran en la carnicería; que no presenció la celebración del contrato de arrendamiento, ni ningún pago hecho por este concepto.

Ahora bien, este sentenciador no le da valor probatorio al mérito de dicho testimonio en razón a que la información que maneja; esto es, que el presunto contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano LENIS BUANERGE CORONADO y RAFAEL ACOSTA, es un hecho para el meramente referencial, pues no presenció la celebración del contrato entre ambas personas, ni tampoco pagos realizados por dicho concepto. Por otra parte, dicho testigo se contradice con el deponente anterior, toda vez que a diferencia del ciudadano DAVID RANGEL ROMÁN, alega que los bienes que se encuentran dentro del local son propiedad del Ciudadano LENIS, mientras que el Testigo anterior señaló que el lugar donde trabaja pertenece a Rafael Acosta excepto el local; finalmente afirmó que era muy amigo del demandado Ciudadano LENIS CORONADO, situación que a juicio de quien sentencia, influye negativamente en su deposición, la cual debe necesariamente estar impoluta de subjetividad.


3.- Cddno. JACINTO RAMÓN GARCÍA C.I. 10.659.461

Por cuanto del mismo no se propuso su tacha se aprecia, ahora bien, el deponente señaló que laboraba en Cabrutas Edo. Guárico; ahora bien, el deponente señala que entre el demandado LENIS CORONADO y RAFAEL ACOSTA existió un contrato de Arrendamiento; que fue escrito; no obstante, se aprecia que luego de la intervención de la abogada representante de la demandada quien trata de corregirlo, dicho testigo cambia la versión señalando que fue verbal; en consecuencia, se aprecia inseguridad y contradicción en su deposición, por lo que a juicio de este sentenciador el Mérito de su testimonio no merece Fe probatoria.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


4.- Cddno. RAFAEL ACOSTA C.I. 10.655.298

Por cuanto del testigo se propuso su tacha de conformidad con lo previsto en el Artículo 100 y siguientes de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se apertura la incidencia establecida en los artículos 84 y 95 de la Ley adjetiva del Trabajo en consecuencia pasa quien sentencia a valorar las pruebas relativas a la tacha del ciudadano Rafael Acosta como testigo en la presente causa.

Pruebas promovidas por el tachante:
1.- Informes.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley orgánica procesal del Trabajo este Juzgado libró Oficio a la Coordinación Judicial de esta sede en la cual solicitó informar sobre las personas que comparecieron por ante esta sede Tribunalicia en fecha 10 de Octubre de 2008, y al respecto la ciudadana coordinadora Judicial de esta extensión, dio respuesta según oficio No. 116-09 de fecha 07 de Abril de 2009 en la cual remitió copia con sello húmedo del registro o control de personas que visitaron estas instalaciones tal fecha; al respecto se aprecia en el folio 57 que los ciudadanos LENIS BUANERGE C.I. 8.910.685 y ACOSTA RAFAEL C.I. 10.655.298 comparecieron por ante esta extensión específicamente a las 8:40 A.M. el primero de los nombrados y a las 8:45 A.M. el segundo.

Ahora bien, al respecto considera este Tribunal que dicha circunstancia hace presumir suficientemente que el ciudadano Acosta Rafael tiene interés indirecto en las resultas de la presente causa.

Pruebas Promovidas por la Parte demandada

La representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes testigos, PEDRO MEZA y HERMÓGENES MORENO, ninguno de los cuales fue propuesta su tacha; ahora bien, conforme al mérito de sus dichos, considera el tribunal que ninguno de ellos aportó elementos de hechos a favor del testigo tachado (Cddno, Rafael Acosta); por lo que tales deposiciones deben considerarse como en efecto se consideran fuera del thema probanda relativas a la tacha.

Considera pertinente citar al autor Dr. HUMBERTO BELLO TABARES, quien han expuesto en su libro titulado “Tratado de Derecho Probatorio”, con respecto a este punto lo siguiente:

“...Es claro que los sujetos antes señalados –el apoderado de alguna de las partes, el que tenga interés en el pleito, el amigo o el enemigo, etc.- los cuales en materia civil no pueden presentarse en el proceso como testigos por estar inhabilitados, pues la declaración que emitan no será imparcial no transparente, pudieran deponer como testigos en el proceso laboral, pues no existe prohibición alguna, pero consideramos que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no lo haya señalado expresamente, no podrían declarar como testigos ello por aplicación analógica del contenido de los artículos 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, pues sus declaraciones serían totalmente parcializadas e inclinadas a los intereses de alguna de las partes.” (Tomo III, 2006, pp 165 y 166).


En razón de lo precedentemente citado, entiende este sentenciador que el autor referido, lo que ha querido señalar es que aún cuando Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone expresamente las causales de tacha de testigo, ello no es óbice para dar aplicación a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 477, 478, 479 y 480, los cuales describen las circunstancias para tachar al deponente, cuyas motivaciones deben ser explanadas en la sentencia de mérito, artículos de aplicación supletoria por remisión expresa de lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas de un pleito, …(sic) (Resaltado del Juzgado)

En definitiva y como quiera que ha quedado evidenciado que el ciudadano RAFAEL ACOSTA, compareció por ante esta extensión Judicial de igual forma que lo hiciere el ciudadano demandado LENIS BUANERGE CORONADO, hace presumir a este sentenciado que en efecto hay un interés manifiesto por parte del tachado.

En refuerzo de lo anterior y como quiera que la representación judicial de la parte demanda señaló que el ciudadano RAFAEL ACOSTA no es sino un mero arrendatario de un local comercial, es preciso señalar sobre el particular que como quiera que el local y/o los bienes muebles objeto de arrendamiento pueden eventualmente ser susceptibles de una posible evicción en caso de una ejecución forzosa producto de una sentencia condenatoria en perjuicio de su arrendador; lo que hace evidente, natural y hasta comprensible, que el ciudadano Rafael Acosta tenga cierto interés en las resultas del pleito, pues podría verse afectada su actividad como presunto arrendatario, habida cuenta que en el presunto bien arrendado, es de donde obtiene su manutención.

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal declara Con Lugar la Tacha propuesta por la representación Judicial de la Parte actora al Ciudadano Rafael Acosta C.I. 10.655.298, por lo que se DECLARA TACHADO el mismo, en consecuencia se abstiene este Juzgador de valorar el mérito de su deposición. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, en función de los términos en que fue planteada la controversia, la demandada debió probar el hecho nuevo que trajo a los autos el cual consistía en que el ciudadano LENIS CORONADO, no es más que un mero arrendador del local desde el año 2004; no obstante, tal elemento fáctico no pudo ser acreditado por la demandada, en consecuencia deben darse por cierto los hechos alegados por el actor, con excepción a los conceptos exorbitantes o que exceden a los legales, tales como los días Domingos que el actor señala haber laborado; ello de conformidad con la sentencia No. 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09 de Noviembre de 2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (…)
(Resaltado del Juzgado)

Así las cosas, como quiera que el actor no probó las condiciones exorbitantes en la cual según su dicho se desarrolló la relación laboral como lo es el hecho de haber laborado los días domingos, los cuales son feriados por mandato legal, se declaran Improcedentes.


DEL PROPIETARIO DE LA EMPRESA COMO LEGITIMADO PASIVO

En otro orden de ideas, merece especial atención al hecho de que el demandante demanda a la persona natural como propietaria del fondo de comercio.
Así pues, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Los sujetos o personas en el derecho del trabajo, son esencialmente el trabajador -con sus distintas modalidades- y el patrono, concepto de éste último definido en el Artículo 49 de la Ley Sustantiva del Trabajo, donde se señala que se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…(sic)

Pues bien, vista la definición que hace la Ley en cuanto a lo que debe entenderse por patrono o empleador, se aprecia que hace distinciones de especial importancia, como es el hecho de que el empleador puede ser tanto una persona natural o jurídica; y que esta persona (natural o jurídica) tenga a su cargo una empresa, establecimiento , explotación o faena de cualquier naturaleza; así las cosas, cuando la ley autoriza a que puede ser “de cualquier naturaleza”, nos señala que ésta puede tener cualquier objeto siempre que sea lícito, sin menoscabo de pueda -la empresa- desarrollarse en forma tanto regular como irregular, mediante la sociedades de hecho.

Así pues, conforme al concepto que brinda la ley Orgánica del Trabajo cuanto al concepto de patrono o empleador, el trabajador puede perfectamente querellarse contra el propietario de la empresa sin restricción alguna, pues no es si no éste el verdadero beneficiario de la prestación de su servició, el cual se materializa en la utilidad de la empresa.

Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.1170 de fecha 11-08-05 se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“Con relación a la verdadera persona patronal, esta Sala ha acogido el criterio de la Sala Constitucional, referido al hecho incontrovertido de que en ámbito laboral, los empleadores tratan de evadir o diluir su responsabilidad enmascarando situaciones que dificultan a los futuros accionantes, la determinación de sobre quienes debe recaer la acción, ello, con prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero patrono, configurándose como actuaciones violatorias del artículo 48 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, equivalente al artículo 17 del Código de procedimiento Civil, y que va en franca contradicción con el principio de buena fe, que debe imperar en la celebración de los contratos.

Coincide también esta Sala con el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en el sentido que en materia de interés social, el juzgador debe interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal (…) En materia labora, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores.

En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de febrero de 2002 Exp.- 002295 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expuso:

“Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde se labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta sala, convalida el error el que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada , como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.”

En consecuencia, apreciando que el actor demandó al ciudadano LENIS BUANERGE CORONADO, persona natural, señalado como ex patrono, y considerando que la representación judicial de la parte demandada señaló de manera expresa en la audiencia de debate oral y público “que la empresa demandada no es un fondo de comercio constituido por escrito, que no hay firma personal o sociedad y que por el contrario sólo un nombre que dice carnicería LENIS Y más nada”; a juicio de este sentenciador y dada la situación y la carencia de personalidad jurídica formal, lo que pudiera hacer cuesta arriba una posible ejecución forzosa, este Tribunal en base a las consideraciones precedentes, y en aras de garantizar que las resultas de la presente decisión no se tornen ilusorias, establece que las obligaciones que derivan de la relación de trabajo para con la carnicería –que funciona de manera irregular- deben ser asumidas por la persona natural que ha sido señalada como patrono del actor, ciudadano LENIS BUANERGE CORONADO MEDINA.

-DISPOSITIVA-

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AGUSTIN CANTORIS VERA C.I. 8.559.175 en contra de LENIS BUANERGE CORONADO MEDINA C.I. 8.910.685.

SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LENIS BUANERGE CORONADO MEDINA C.I. 8.910.685 cancelar al ciudadano AGUSTIN CANTORIS VERA C.I. 8.559.175 las cantidades que reespecifican a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD
Fecha de ingreso: 27 de Septiembre de 2004
Fecha de finalización: 30 de Septiembre de 2007
Salario: se indica en el cuadro
Como quiera que el salario normal tuvo incrementos de manera progresiva, pasa este juzgado a realizar los cálculos mes a mes, en cada año que duró la relación de trabajo en función del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, toda vez que el actor devengó efectivamente, menos de este salario, así tenemos que:

1ER AÑO DE TRABAJO
MES SALARIO MÍNIMO DIARIO SALARIO INTEGRAL DIAS A CANCELAR. TOTAL

OCTUBRE 04
9.815,00
10.142,15
0
0
NOVIEMBRE 04 9.815,00 10.142,15 0 0
DICIEMBRE 04 9.815,00 10.142,15 0 0
ENEERO 05 9.815,00 10.142,15 5 52.073,95
FEBRERO 05 9.815,00 10.142,15 5 52.073,95
MARZO 05 9.815,00 10.142,15 5 52.073,95
ABRIL 05 9.815,00 10.142,15 5 52.073,95
MAYO 05 12.374,42 13.130,63 5 65.653,150
JUNIO 05 12.374,42 13.130,63 5 65.653,150
JULIO 05 12.374,42 13.130,63 5 65.653,150
AGOSTO 05 12.374,42 13.130,63 5 65.653,150
SEPTIEMBRE 05 12.374,42 13.130,63 5 65.653,150
NOVIEMBRE 05 12.374,42 13.130,63 5 65.653,150



2DO. AÑO DE TRABAJO

DICIEMBRE 05





12.374,42





13.165,00





5,16





67.931,40
ENERO 06 12.374,42 13.165,00 5,16 67.931,40
FEBRERO 06 12.374,42 13.165,00 5,16 67.931,40
MARZO 06 12.374,42 13.165,00 5,16 67.931,40
ABRIL 06 12.374,42 13.165,00 5,16 67.931,40
MAYO 06 17.077,50 18.168,56 5,16 93.749.77
JUNIO 06 17.077,50 18.168,56 5,16 93.749.77
JULIO 06 17.077,50 18.168,56 5,16 93.749.77
AGOSTO 06 17.077,50 18.168,56 5,16 93.749.77
SEPTIEMBRE 06 17.077,50 18.168,56 5,16 93.749.77
OCTUBRE 06 17.077,50 18.168,56 5,16 93.749.77
NOVIEMBRE 06 17.077,50 18.168,56 5,16 93.749.77


3ER AÑO DE TRABAJO

DICIEMBRE 06




17.077,50




18.216,00




5,3




96.544,80
ENERO 07 17.077,50 18.216,00 5,3 96.544,80
FEBRERO 07 17.077,50 18.216,00 5,3 96.544,80
MARZO 07 17.077,50 18.216,00 5,3 96.544,80
ABRIL 07 17.077,50 18.216,00 5,3 96.544,80
MAYO 07 20.493,00 21.859,20 5,3 115.853,76
JUNIO 07 20.493,00 21.859,20 5,3 115.853,76
JULIO 07 20.493,00 21.859,20 5,3 115.853,76
AGOSTO 07 20.493,00 21.859,20 5,3 115.853,76
SEPTIEMBRE 07 20.493,00 21.859,20 5,3 115.853,76

Total Antigüedad: Bs. 2.452.025,38


2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL

1er. AÑO CUMPLIDO (SEP 2004 HASTA SEP 2005)
22 días que multiplicados por el salario inmediatamente anterior al mes en la cual nace el derecho (Bs. 12.374,42) arroja un total de Bs. 272.237,24
2do. AÑO CUMLIDO (SEP 2005 HASTA SEP 2006)
24 días que multiplicados por el salario inmediatamente anterior al mes en la cual nace el derecho (Bs. 17.077,50) arroja un total de Bs. 409.860,00

3er. Año CUMPLIDO (SEP 2006 HASTA SEP 2007)
26 días que multiplicados por el salario inmediatamente anterior al mes en la cual nace el derecho (Bs. 20.493,00) arroja un total de Bs. 532.818,00
Total Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 1.214.915,24

3.- UTILIDADES ( ART. 174 L.O.T.)
1er. Año = 15 x 12.374,42 = Bs. 185.616,3
2do. Año = 15 x 18.168,56 = Bs. 272.528,40
3er. Año = 15 x 20.493,00 = Bs. 307.395,00
Total Utilidades = Bs. 765.539,70

4.- DIFERENCIA DE SALARIO
Como quiera que el actor señalara una evolución salarial, la cual es inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal ordena el reembolso del remanente salarial de conformidad con lo previsto en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, para tal efecto se determina de la siguiente forma:

MES SALARIO MÍNIMO DIARIO DECRETADO SALARIO DIARIO EFECTIVAMENTE PAGADO DIFERENCIA
SALARIAL EN EL MES
SEPTIEMBRE 05 9.815,00 6.666,66

OCTUBRE 04
9.815,00
6.666,66
94.450,20
NOVIEMBRE 04 9.815,00 6.666,66 94.450,20
DICIEMBRE 04 9.815,00 6.666,66 94.450,20
ENEERO 05 9.815,00 6.666,66 94.450,20
FEBRERO 05 9.815,00 6.666,66 94.450,20
MARZO 05 9.815,00 6.666,66 94.450,20
ABRIL 05 9.815,00 6.666,66 94.450,20
MAYO 05 12.374,42 9.333,33 91.232,70
JUNIO 05 12.374,42 9.333,33 91.232,70
JULIO 05 12.374,42 9.333,33 91.232,70
AGOSTO 05 12.374,42 9.333,33 91.232,70
SEPTIEMBRE 05 12.374,42 9.333,33 91.232,70
NOVIEMBRE 05 12.374,42 9.333,33 91.232,70

2DO. AÑO DE TRABAJO

DICIEMBRE 05



12.374,42



9.333,33



91.232,70
ENERO 06 12.374,42 9.333,33 91.232,70
FEBRERO 06 12.374,42 9.333,33 91.232,70
MARZO 06 12.374,42 9.333,33 91.232,70
ABRIL 06 12.374,42 9.333,33 91.232,70
MAYO 06 17.077,50 13.333,33 112.325,10
JUNIO 06 17.077,50 13.333,33 112.325,10
JULIO 06 17.077,50 13.333,33 112.325,10
AGOSTO 06 17.077,50 13.333,33 112.325,10
SEPTIEMBRE 06 17.077,50 13.333,33 112.325,10
OCTUBRE 06 17.077,50 13.333,33 112.325,10
NOVIEMBRE 06 17.077,50 13.333,33 112.325,10


3ER AÑO DE TRABAJO

DICIEMBRE 06




17.077,50




13.333,33




112.325,10
ENERO 07 17.077,50 13.333,33 112.325,10
FEBRERO 07 17.077,50 13.333,33 112.325,10
MARZO 07 17.077,50 13.333,33 112.325,10
ABRIL 07 17.077,50 13.333,33 112.325,10
MAYO 07 20.493,00 13.333,33 112.325,10
JUNIO 07 20.493,00 13.333,33 112.325,10
JULIO 07 20.493,00 13.333,33 112.325,10
AGOSTO 07 20.493,00 13.333,33 112.325,10
SEPTIEMBR. 07 20.493,00 13.333,33 112.325,10

TOTAL DIFERENCIA SALARIAL: Bs. 3.668.687,30


TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: BOLÍVARES FUERTES OCHO MIL CIENTO UNO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs.F 8.101.17)

TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a realizar la respectiva corrección monetaria o Indexación, e intereses moratorios mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los dieciséis (17) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN


EL JUEZ


JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO


LA SECRETARIA



ABG. LUISALBA LÓPEZ