PARTE ACTORA: AGUSTIN CANTORIS VERA C.I.8.559.175
APODERADO JUDICIAL: ABG. RICHARD TORREALBA INPREABOGADO 67.277
PARTE DEMANDADA: LENIS BUANERGE CORONADO MEDINA C.I. 8.910.685
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 17 de Abril de 2009, requerida por el Ciudadano profesional del derecho Richard Torrealba Castillo, Inscrito en el instituto de previsión Social del abogado bajo el número 67.277 actuando con el carácter de apoderado del demandante, a los fines de proveerlo, el tribunal observa que la misma fue presentada en fecha 21 de Mayo de 2009, es decir al segundo día hábil siguiente de dictado el fallo, por lo que en principio según lo previsto en el Artículo 252 del Código de procedimiento Civil- Norma de aplicación Supletoria en el presente asunto- resultaría indadmisible la misma, sin embargo conciente de la obligatoriedad de que los órganos Jurisdiccionales deban guardar con especial celo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el Artículo 26 de la Norma Constitucional, y conteste con el criterio Jurisprudencial adoptado por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, al respecto dispuso:
“A partir de la publicación de esta sentencia esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la primera instancia, o para la casación, en el supuesto de que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la Alzada, sin que ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir, sin embargo debe el juez, de solicitar una aclaratoria o ampliación postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud…”
Por lo tanto estima este Juzgado, que la solicitud de aclaratoria resultó temporánea y en consecuencia la admite, con la advertencia que su proposición no interrumpe los lapsos recursivos.
Ahora bien, resulta imperioso – dada la naturaleza de la solicitud formulada por el demandante- realizar ciertas consideraciones respecto a los motivos que autorizan la aclaratoria el fallo, así encontramos que la doctrina ha establecido que son tres a saber: “Corrección de errores materiales, subsanación de omisiones de pronunciamiento y aclaración de conceptos oscuros”. Calvo E. Código de procedimiento Civil Pág 101. Negrillas y Cursivas del Tribunal.
En este orden se señala lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que estipula en su segundo parágrafo:
…”Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones…” ( Negrillas y cursivas del Tribunal).
Establecido lo anterior, pasa el Juzgado a analizar el contenido y alcance de la solicitud de aclaratoria, apreciándose que requiere se aclare lo siguiente:
“Primero: Se corrija el cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, realizando el mismo al último salario devengado por el trabajador (…)
Segundo: Se condene al demandado a pagar la cantidad (…) por concepto de días de descanso no disfrutados.
Tercero: Se ordena el cálculo de los intereses del cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuarto: Se corrija el monto total condenado a pagar al demandado, una vez realizada la respectiva aclaratoria.”
Ahora bien pasa de seguidas quien suscribe a pronunciarse sobre el fondo del pedimento y al respecto se establece que para efectos prácticos se aclarará en los siguientes términos:
En cuanto al punto Primero de la solicitud de aclaratoria, el requirente señala que se corrija el cálculo del beneficio de vacaciones y bono vacacional, realizando el mismo al último salario devengado por el trabajador; en tal sentido se aprecia que en efecto se incurrió en un error, el cual prima facie, si bien es de alcance interpretativo jurisprudencial no deja de ser un error de cálculo; por lo que se encuentra dentro de las posibilidades de aclarar el mismo. Así las cosas, aprecia este sentenciador que este Juzgado tomó como base de cálculo el salario devengado en el año correspondiente, siendo lo correcto que como en efecto la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en efecto, cuando no se cancelan o disfrutan las vacaciones o no se pague el bono vacacional para el momento en que nazca el derecho deberá cancelarse tomando como base de cálculo el ultimo salario devengado, ello en razón de que por efecto de la inflación.
En tal sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, -como ya se indicó- ha establecido en innumerables fallos dicho criterio; a título alusivo se señala la sentencia No. 1412 de fecha 28 de Junio de 2007 Con Ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para las vacaciones, esta Sala de casación social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró:
…si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral (…)”
Por lo que pasa este Tribunal a calcular las vacaciones y bono vacacional a razón de último salario, esto es:
72 días que representan los tres años de prestación de servicio, que multiplicados por 20.49 arroja un total de UN MIL CUATROCIENTOS STENTA Y CINCO CON VEINTOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.1.475,28 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional.
Con relación al Segundo Punto; es decir, Se condene al demandado a pagar la cantidad (…) por concepto de días de descanso no disfrutados.
Este Juzgado considera que el reclamar días de descanso no disfrutados, los cuales fueron pormenorizados en días domingos, implica -por interpretación en contrario- que si el trabajador no disfrutó los días domingos o que no descansó en tales, es porque los laboró, lo que supone que debe ser este concepto considerado excedente de los conceptos legales cuya carga probatoria recae en el trabajador, tal como se estableció en los términos del cuerpo de la sentencia, en consecuencia, este punto no se motivo de ser aclarado. Así se decide.
En lo relativo al tercer punto, el diligenciante solicita que se ordena el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, de conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora bien, para aclarar sobre ello, se aprecia que en efecto se omitió dicho particular; no obstante, como quiera que el derecho a la antigüedad y a los intereses que este concepto genera es de orden público, este Juzgado ordena el cálculo mediante experticia complementaria del fallo, designado por el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución, extensión Valle de la Pascua el cálculo de los intereses generados por concepto de antigüedad, ello de conformidad con lo establecido en el Art. 108 literal “c”.
En consecuencia, se aclara el dispositivo del fallo quedando reformado de la siguiente manera:
-DISPOSITIVA-
En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano AGUSTIN CANTORIS VERA C.I. 8.559.175 en contra de LENIS BUANERGE CORONADO MEDINA C.I. 8.910.685.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano LENIS BUANERGE CORONADO MEDINA C.I. 8.910.685 cancelar al ciudadano AGUSTIN CANTORIS VERA C.I. 8.559.175 la cantidad de BOLÍVARES FUERTES: OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SETENTA Y CINCO (Bs.F 8.361,75)
TERCERO: Se ordena por un único perito nombrado por la Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a previa designación de experto, realizar los respectivos cálculos para establecer la corrección monetaria o Indexación, intereses moratorios e intereses generados por concepto de prestación de antigüedad, ello con sujeción a lo establecido en el Artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; para tal efecto deberá realizarse la respectiva experticia complementaria del fallo de conforme los últimos criterios Jurisprudenciales emanados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de Valle de la Pascua, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
JAVIER IGNACIO SCHMILINSKY ATENCIO
LA SECRETARIA
ABG. LUISALBA LÓPEZ
En esta misma fecha siendo las 3:00 PM se publicó la anterior aclaratoria del fallo y se dejó copia certificada ordenada
LA SECRETARIA
ABG. LUISALBA LÓPEZ
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