PARTE DEMANDANTE: CARMEN ANTONIA COLLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.109.118; domiciliada en la población de Tucupido, Estado Guarico.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA FILOMENA MOTA NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.241 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil: “HOTEL TUCUPIDO, C.A.”; inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-06-1989, bajo el Nº 13, Folio: Vto. 145 y siguiente; Tomo: V del libro respectivo; representada legalmente por su Presidente, ciudadano: JOSE GABRIEL OLIVIERI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.182.963

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: AGUSTIN BRETO MARTINEZ Y JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.500 y 107.703 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, han incoado la ciudadana: Carmen Antonia Collin, contra la sociedad mercantil: “Hotel Tucupido, C.A.”
En fecha 22 de mayo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; ordeno despacho saneador por cuanto el libelo de la demanda no llenó los extremos exigidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 08 de julio de 2008, la representación judicial de la parte demandante, corrige el libelo de demanda y en fecha 10 de julio de 2008, el referido Juzgado Sustanciador, procede admitir la demanda; y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar y en fecha 16 de diciembre de 2008, las partes solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a la demandada que deberá consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.

Posteriormente, fue remitida a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Lunes 09 de marzo de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública celebrada en fecha 03 de abril de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a laborar en el Hotel Tucupido, al principio en supervisión de la empresa, eso fue en el año 1998, que posteriormente en el año 1999 la pasaron a recepcionista del hotel.

Que en esos trabajos que ella realizaba el horario de trabajo era de extralimitado, porque tenía que cumplir horario en la mañana, en la tarde y en la noche.

Que el primero de enero del año 2007, uno de los socios llamado Francisco Rondon la despidió diciéndole que ya no podía seguir trabajando.

Que se dirigió nuevamente hasta ellos para que le pagarán todo lo que le adeudaba por los conceptos establecidos en la ley de trabajo, como no sabía cuanto era el monto se dirigió hasta la inspectoría del trabajo de esta ciudad de Valle de la Pascua a los fines de que le hicieran los cálculos correspondientes, lo cual fue así.

Que el tiempo trabajado fue desde el 01 de enero de 1999 hasta el 01 de enero de 2007, fecha esta en que fue despedida injustificadamente, laborando así ocho (8) años y cuatro meses.

Que por los motivos antes expresados solicita que se le pague la cantidad que legalmente le corresponden por prestaciones sociales, beneficios y demás conceptos laborales, por ser acreedora en el tiempo trabajado.

Que reclama para su representada sus prestaciones sociales correspondientes, desglosadas en la forma siguiente: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, Bono especial, utilidades, indemnización por despido injustificado, domingos trabajados, días feriados y horas extras diurnas.

Que igualmente reclama los intereses sobre las prestaciones sociales y sumas reclamadas por los conceptos antes señalados. Actualización en la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria hasta la ejecución de la sentencia y los intereses de mora.

Que demanda como en efecto demanda a la empresa Hotel Tucupido C.A., para que le paguen a su representada la cantidad de Bs. 31.220, cantidad esta reflejada en planilla que se anexa y es el monto que se le adeuda a su representada por concepto de prestaciones sociales y demás reclamaciones por otros.

Señala la demandante en su escrito de subsanación del despacho saneador del cual fue objeto el escrito de libelo de la demanda; lo siguiente:

Que determino con precisión el día mes y año en que trabajaron las horas extras y días feriados. (Folios 20 al 56).

Y que por los conceptos ya señalados pide que la presente reforma de demanda sea admitid, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas y costo a la demanda.

Señala la representación judicial de la parte demandada: sociedad mercantil Hotel Tucupido, C.A.; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que quiere destacarle al Tribunal que la ciudadana demandante jamás ha laborado para la empresa que representa Hotel Tucupido, C.A. por lo que niega rotundamente la relación laboral invocada en el libelo de la demanda de este expediente.

Que niega rechaza y contradice que la accionante haya laborado para mi representada Hotel Tucupido C.A.

Que niega rechaza y contradice que la demandante haya comenzado a trabajar en el Hotel Tucupido al principio como Supervisor de Limpieza en el año 1998 y es falso y niega que posteriormente en el año 1999, la pasaron a recepcionista del hotel, es falso y así lo niega que el horario de trabajo era extralimitado ya que es falso y por eso se niega, que cumplía horario en la mañana, en la tarde y en la noche.

Que niega rechaza y contradice que la demandante fue despedida por el ciudadano Francisco Rendón y menos aún y así lo niega que la demandante se haya dirigido a solicitar supuestas prestaciones sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho que la demandante haya laborado desde el 01 de Enero de 1999 al 01 de enero de 2007 y menos aún así lo niega que fue despedida injustificadamente, por lo que es falso que haya laborado 8 años y 4 meses ya que la demandante no laboraba para la empresa que represento Hotel Tocupido, C.A.

Que niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que a la demandante se le adeude alguna cantidad de dinero producto de prestaciones sociales y beneficios y demás conceptos laborales, siendo totalmente falso.

Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos, como en el derecho, los conceptos que reclama la demandante en su libelo de la demanda correspondiente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono especial y bono vacacional, utilidades indemnización por despido injustificado, domingos trabajados, días feriados y horas extras diurnas.

Que niega rechaza y contradice que la demandante se le adeude por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, sumas reclamadas por concepto alguno y menos aún corrección monetaria, asimismo los intereses de mora ya que es falso que se le adeude.

Que niega rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 31.220.000,oo (Bs. F. 31.220,00) por concepto de prestaciones sociales y demás derechos reclamados; asimismo rechazamos y negamos lo señalado en el escrito presentado en fecha 08 de julio de 2008, en relación a horas extras, días feriados y domingos trabajados.

Que finalmente ratifica que la demandante haya laborado para la empresa para
La empresa que representa Hotel Tucupido C.A. por lo que niega la existencia de la relación laboral.

Que solicita formalmente que se declare Sin Lugar la pretensión presentada por la demandante.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conteste con lo previsto artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos:” Quiero destacarle al Tribunal, que la Ciudadana demandante jamás ha laborado para la Empresa que represento Hotel Tucupido, C.A. por lo que negamos rotundamente la relación laboral invocada en el libelo de la demanda de éste expediente…”; en tal sentido, visto que la parte demandada niega de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, es por ello que le corresponde a la accionante la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar. Y con respecto a la procedencia de los domingos, días feriados, y las horas extras diurnas trabajadas; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante promovió en el lapso de probatorio, lo siguiente:

1-) Invoco el merito favorable de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos; observa esta sentenciadora, que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; por lo que tal alegación fue INADMITIDO por este Tribunal. Así se establece.

2-) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: SANTA MARGARITA FARIAS PEDRIQUE, VICTOR MANUEL ORTEGA MUÑOZ Y MARILUZ GONZALES; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a al testigo: VICTOR MANUEL ORTEGA MUÑOZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia del mismo a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto con relación a la deposición del referido testigo; por lo que lo desecha del juicio. Así se decide.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanas: SANTA MARGARITA FARIAS PEDRIQUE Y MARILUZ GONZALES plenamente identificadas en los autos y posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. En cuanto a la testigo ciudadana: Santa Margarita Farias Pedrique, al momento de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte demandada; manifestó que de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aprovecho la oportunidad de impugnar y tachar a la testigo por existir enemistad con la empresa que representa ya que la mencionada ciudadana presentó o instauró una demanda contra su representada que curso por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; causa distinguida con el número CTVS-1490-07; en donde aparece como demandante la ciudadana: Santa Margarita Farías Pedrique y como demandado: la empresa Hotel Tucupido C.A.; por lo que solicitó se aperturará el Procedimiento de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la ciudadana Jueza, en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada; apertura el Procedimiento de Tacha del Testigo de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes comprueben los hechos alegados.
Seguidamente, se retira la testigo de la sala de audiencia y es llamada la testigo ciudadana: Mariluz González, al momento de rendir su declaración, el apoderado judicial de la parte demandada; manifestó que de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aprovecho la oportunidad de impugnar la declaración de la testigo por existir enemistad manifiesta con la empresa que representa ya que la mencionada ciudadana presentó o instauró procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guarico, signada con el número de reclamo 071-2008-03-01000, de fecha 11 de septiembre de 2007, contra la empresa que representa Hotel Tucupido, C.A.; por lo que solicitó se aperturará el Procedimiento de Tacha de Testigo, de conformidad con lo previsto en el articulo 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente la ciudadana Jueza, en atención a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada; apertura el Procedimiento de Tacha del Testigo de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que las partes comprueben los hechos alegados.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la Apoderada Judicial de la parte demandante; quien insistió en que se le tomará la declaración a las testigos; siendo acordada dicha solicitud por este Tribunal; de conformidad con lo previsto en el articulo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que se procedió en esa misma audiencia de juicio a tomar declaración a las testigos ciudadanas: Santa Margarita Farias Pedrique y Mariluz González.
IV
DE LA INCIDENCIA DE LA TACHA DE LOS TESTIGOS

De la incidencia acontecida en la audiencia de juicio, oral y pública, celebrada en fecha 09 de marzo de 2009, (folios 91 al 94); donde la representación judicial de la parte demandada, impugno las declaraciones de los testigos, ciudadanas: Santa Margarita Farias Pedrique y Mariluz González; y solicitó la apertura del Procedimiento de Tacha de Testigo; es por lo que este Tribunal aperturó dicho procedimiento y advirtió a las partes que deberán promover las pruebas que consideren pertinente; dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la presente fecha; de conformidad con lo previsto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez promovidas y admitidas las pruebas con ocasión a la incidencia de la tacha, este Tribunal fijo la celebración de la audiencia para evacuar las pruebas de la tacha de testigo, para el día Viernes 13 de marzo de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM); de conformidad con lo previsto con la norma adjetiva supra identificada (Folios 149 al 150).
Así las cosas, dentro de la oportunidad legal respectiva, las partes promovieron lo siguiente:

Pruebas de la parte demandante:
Documentales:
a) Declaración Jurada, interpuesta por las ciudadanas: Santa Margarita Farias Pedrique y Mariluz González; por ante la oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido, Estado Guárico, en fecha 11 de marzo de 2009, quedando anotada bajo el N° 27; Folio 63; Protocolo Tercero; Tomo 04, primer trimestre del año 2009; consignadas en forma original. (Folios 145 al 148). Se observa que las referidas documentales son declaraciones, testimonios rendidos por los testigos ciudadanas: Santa Margarita Farias Pedrique y Mariluz González; por ante la oficina de Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido, Estado Guárico, donde declaran bajo fe de juramento y en forma pura y simple e irrevocable que la reclamación por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoado por ante los tribunales laborales en contra de la empresa Hotel Tucupido, C.A., ha sido resuelta a su entera satisfacción, estando conforme con todo lo que les fue pagado y que por tal motivo no tienen enemistad con los representantes de esa empresa ni con ninguna otra persona. Asimismo observa esta sentenciadora, de lo que se desprende del contenido del testimonio que el mismo no fue controlado solo fue vertido en un documento, no hubo control de la prueba; por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las desecha del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
a) Copias certificadas emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de procedimiento administrativo por Reclamo realizado por la ciudadana: Mariluz González, signada con el Nº de reclamo 071-2008-03-01000, marcada con la letra “A”. (Folios 99 al 108). Se observa que las referidas documentales no fueron atacadas, desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que la ciudadana Mariluz González, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.247.395; instauró por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, Reclamación de Pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales contra la sociedad mercantil. Hotel Tucupido C.A., lo cual fue signado con número de expediente 071-2008-03-01000. Así se decide.

b) Copias fotostáticas simples de demanda instaurada en el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, la cual aparece como demandante la ciudadana, testigo Santa Margarita Farias Pedrique; marcados con la letra “B”. (Folios 109 al 142). Se observa que las referidas documentales no fueron atacadas, desconocidas ni impugnadas por la representación judicial de la parte demandante; razón por la cual este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articuló 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales, que la ciudadana Santa Margarita Farias Pedrique, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.627.939; presentó por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la sociedad mercantil. Hotel Tucupido C.A., en fecha 18 de abril de 2007; siendo admitido por el referido Juzgado Sustanciador, en fecha 20 de abril de 2007. Así se decide.

Prueba de Informe:
Promovió prueba de Informe de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que solicito que se oficiara al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, de Valle de la Pascua, del Estado Guárico; con el fin de que informe a este despacho, de acuerdo a lo que conste en sus documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en su despacho; si por ante ese Tribunal se sustanció el expediente Nº CTVS-1490-07; en donde aparece como demandante la ciudadana: Santa Margarita Farias Pedrique y como demandado la empresa Hotel Tucupido C.A. Se observa que en fecha 19 de marzo de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; mediante oficio Nº CTVSO 282-09; (folios 156 al 157); dio respuesta a la comunicación dirigida por este Tribunal y señaló que ciertamente curso por ante ese Juzgado asunto signado con el número CTVS 1490-07, en el cual aparece como demandante la ciudadana: Santa Margarita Farias y como parte demandada la empresa Hotel Tucupido, C.A.; y que dicha causa se encuentra terminada por Archivo Definitivo, toda vez que se logro la mediación positiva en la misma; por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente asunto, con motivo de la incidencia de la apertura del Procedimiento de Tacha de Testigo, especialmente de las pruebas promovidas por la demandada tachante, plenamente valoradas por este Tribunal; es criterio de quien aquí decide, que la demandada tachante, con las documentales promovidas y la prueba de informe solicitada; logró demostrar que las testigos, ciudadanas: Santa Margarita Farias Pedrique y Mariluz González; intentaron procedimiento judicial y administrativo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por demanda o reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; contra la empresa hoy demandada Hotel Tucupido C.A.; por lo que sus declaraciones pueden ser susceptible de verse compelidos a declarar a favor de la trabajadora hoy demandante, su parcialidad puede perturbar su objetividad y realidad de los hechos; resultando relativamente inhabilitadas para declarar; razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio; y le es forzoso desechar las declaraciones de las testigos ciudadanas: Santa Margarita Farias Pedrique y Mariluz González, por no merecerle confianza a este Tribunal; motivo por el cual debe este Tribunal, declarar PROCEDENTE la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, en tachar a las testigos ciudadanas: Santa Margarita Farias Pedrique y Mariluz González; por las consideraciones antes expuestas. Así se decide.

La parte demandada: sociedad mercantil: Hotel Tocupido, C.A., produjo con su escrito de promoción de pruebas, lo siguiente:

1 -) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: MARIA HERNANDEZ, NELLY TADERMO Y MIGUEL GONZALEZ; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: MARIA HERNANDEZ, NELLY TADERMO Y MIGUEL GONZALEZ; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del juicio. Así se decide.

2) Prueba de Informe:
En relación a la prueba de informe promovida en el capitulo II; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la prueba de informe no es el medio conducente e idóneo para demostrar los puntos controvertidos en la presente causa; por cuanto el objeto de dicha prueba, es traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles de los que no se puedan obtener los originales o sus copias certificadas; en consecuencia este Tribunal la Inadmitió por considerar que la prueba de informe se trata de una mecánica probatoria excepcional que se utiliza en defecto de que no exista otro medio de prueba conducente o idóneo. Así se decide.

Ahora bien, con vista a los alegatos formulados por ambas partes en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre la parte actora para con la empresa demandada.
En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, pura y simplemente, por cuanto se apoyó en los propios dichos del actor contenidos en su escrito libelar; con lo cual, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.
En este sentido, observa esta sentenciadora, que al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a la parte actora, demostrar la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada; y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si la parte actora demostró la prestación de los servicios para la demandada de autos, sin que ni siquiera se haya activado a favor del actor la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada de autos negó dicha relación apoyándose en los fundamentos del propio actor contenido en su escrito libelar, es decir, negó la demandada en su litis contestación que el actor le prestara servicios; pues observa este Tribunal que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Santa Margarita Farias Pedrique, Víctor Manuel Ortega Muñoz y Mariluz González; solo comparecieron a la audiencia de juicio las ciudadanas: Santa Margarita Farias Pedrique y Mariluz González, a rendir su declaración; siendo impugnadas sus declaraciones por la representación judicial de la parte demandada, en la audiencia de juicio; por enemistad manifiesta, por haber instaurado procedimiento judicial y administrativo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y por ante la Inspectoría del Trabajo de Valle de la Pascua, Estado Guárico, por demanda o reclamación por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; contra la empresa hoy demandada Hotel Tucupido C.A.; aperturandose el procedimiento de tacha de testigos; donde una vez analizado el material probatorio y evacuada dichas pruebas con ocasión a la tacha de testigo; esta sentenciadora declaro procedente dicha impugnación; por considerar que sus declaraciones pueden ser susceptible de verse compelidos a declarar a favor de la trabajadora hoy demandante, su parcialidad puede perturbar su objetividad y realidad de los hechos; resultando relativamente inhabilitadas para declarar; por lo que siendo procedente la tacha de las testigos y siendo la única prueba promovida por la parte accionante; y no logrando demostrar la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada Hotel Tucupido C.A.; siendo preciso advertir que ello comporta una carga y obligación procesal de la parte actora de cara a la jurisprudencia y doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y en tal sentido visto que al Juez le esta vedado suplir las faltas y defensas de las partes en el proceso, y por cuanto del materia probatorio valorado supra identificado, se evidencia que la parte actora no logró demostrar la prestación de sus servicios personales para la empresa hoy demandada ; es por lo que concluye esta sentenciadora que debe declararse SIN LUGAR, la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES intentada por la ciudadana: CARMEN ANTONIA COLLIN, arriba identificada; contra la sociedad mercantil: “HOTEL TUCUPIDO, C.A.”; como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES intentada por la ciudadana: CARMEN ANTONIA COLLIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.109.118; domiciliada en la población de Tucupido, Estado Guarico; contra la sociedad mercantil: “HOTEL TUCUPIDO, C.A.”; inscrito por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02-06-1989, bajo el Nº 13, Folio: Vto. 145 y siguiente; Tomo: V del libro respectivo; representada legalmente por su presidente, ciudadano: JOSE GABRIEL OLIVIERI DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.182.963. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO.

En esta misma fecha, siendo 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO.









ASUNTO No. JP51-L-2008-000193