Vista la diligencia presentada por la ciudadana: LUCIMAR BALZA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.395; actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ALFREDO RAMON FLORES PACHECO; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.880; parte demandante en la presente causa; y por la otra, la parte demandada principal; ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA ALDEA DE LAS MERCEDES DEL LLANO; representada legalmente por su Apoderado Judicial ciudadano: JOSE LUIS DA SILVA RUIZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.147; contentivo de transacción judicial mediante la cual pretenden poner fin al juicio que se ventila ante este Tribunal; intentado por el ciudadano: ALFREDO RAMON FLORES PACHECO; arriba identificado; contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NUEVA ALDEA DE LAS MERCEDES DEL LLANO y la empresa IMPREGILO, S.p.A., Sucursal de Venezuela; por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales; pasa este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; a pronunciarse sobre las transacciones celebradas y al efecto observa:
Consta en diligencia presentada en fecha 21 de abril de 2009 (folios 88 al 89); que rielan al presente expediente judicial, que las partes intervinientes en la presente causa, se encuentran debidamente representados, por los profesionales del derecho; ciudadana: Lucimar Balza González, por la parte demandante y por la parte demandada el ciudadano: José Luís Da Silva Ruiz, antes identificado; por tanto, contando las partes con la capacidad establecida en el artículo 1.714 del Código Civil, aplicable por analogía conforme a lo dispuesto en el Articulo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, y siendo el acuerdo contenido en la transacción celebrada por las partes involucradas en el presente juicio, cursante a los folios 88 y 89 de 21 de Abril de 2009; además dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es decir no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo y aunado al hecho de que las transacciones celebradas por las partes, cumplen con el requisitos de ser circunstanciada, ya que especifica de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; por lo cual, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal, decide: PRIMERO: Se HOMOLOGA la Transacción Judicial celebrada por las partes, en diligencia efectuada en fecha 21 de abril de 2009; cursantes a los folios 88 y 89 del presente expediente judicial; en consecuencia; una vez cumplido el lapso para intentar los recurso a que diere lugar con motivo de la presente decisión; se ordenará la remisión de la presente causa al archivo judicial para que previo inventario y legajo sea debidamente identificado. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo 3:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
El Secretario,


Abg. JUAN MANUEL MARCANO





ASUNTO N° JP51-L-2008-000205