PARTE DEMANDANTE: HENRY ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.085.706 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, CINDY ALICIA CASTRO ZAMORA Y CARLOS ARTURO RODRIGUEZ MERCADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 113.038 y 118.807, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, sigue el ciudadano: Henry Alberto Angarita; identificado anteriormente; contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos.

Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en los artículos 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; donde el referido Juzgado dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia ese Tribunal observó los privilegios y prerrogativas en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia de ello, no se declaró la Admisión de los Hechos de acuerdo con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en su lugar ordena la remisión del expediente después de transcurridos cinco (5) días de despacho siguiente a la presente fecha; a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente para que conozca del presente asunto. Asimismo se deja constancia que la representante legal de la parte actora promovió escrito de pruebas contentivo de cuatro (04) folios útiles con cuarenta y tres (43) folios útiles en anexos.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 16 de Abril de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, celebrándose la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procediendo este Tribunal a dictar sentencia en forma oral e inmediata; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 16 de abril de 2009; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA


Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios como Técnico en Refrigeración, Aires Acondicionados y Sistemas Eléctricos, en fecha 02 de mayo de 1993, en forma ininterrumpida y continua para el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos.

Que la Institución antes mencionada, le exigió que para poder prestar sus servicios o laborar dentro de la Institución antes mencionada debía ser mediante una firma personal y poder garantizar su contratación dentro de la misma Institución.

Que para ese momento contaba con una firma personal la cual lleva por nombre “Taller de Refrigeración El Americano”, en la ciudad de valle de la Pascua, Estado Guárico.

Que cumplía un horario fijo por el patrono, el cual iniciaba todo los días a las 8:00 AM hasta las 8:00 PM, de lunes a sábado, además de trabajar dos (2) días domingos de cada mes, durante toda la relación laboral.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 4.000.000,oo, es decir un salario diario de Bs. 133.333,34.

Que el día 30 de Junio de 2007, fue despedido y que para la fecha de la terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de catorce (14) años y un (01) mes.

Que en varias oportunidades se traslado a las oficinas del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, en la ciudad de valle de la Pascua, a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposible cobrarlas, pues se niegan a pagárselas.

Que a la fecha de esta demanda han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas, para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales, es por esa razón que demanda al Instituto Universitario de Tecnología de los llanos, de Valle de la Pascua, Estado Guarico, con el propósito de que le cancelen la cantidad que legalmente le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales y se encuentran discriminados así:

De conformidad con el artículo 666 de la L.O.T, sobre el Beneficio de Transferencia le corresponden un total de bs. 5.389.999,60.
De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de Indemnización por Antigüedad de Bs. 39.349.109,55.

De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional de Bs. 74.666.664,oo.

De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de Utilidades de Bs. 15.808.605,92

De conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de Indemnización por despido Injustificado de Bs. 32.000.000,oo.

Cesta Ticket un total de Bs. 15.657.896,oo

Total a pagar de bs. 181.872.344,66

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo, la actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria y las costas procesales.

Que finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

En la oportunidad legal la parte demandada no consigno escrito de contestación de demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la accionada, es la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; ente público que goza de prerrogativas y privilegios procesales, dado que se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observar esos privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales.

Siendo esto así, la accionada no consigno el escrito de contestación de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia por disposición expresa de lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación a la demanda intentadas contra ésta, las mismas se tienen como contradichas; es de entender por lo antes expuesto, que la demandada negó pura y simplemente los hechos alegados por la parte actora, contenidos en el escrito libelar.
En atención a lo anterior, tal como se verifica en la norma antes señalada, en el presente caso; fue negada pura y simplemente la pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, alegada por el actor en su libelo de demanda; es por ello; que le corresponde al trabajador reclamante la carga de probar sus pretensiones alegadas en su escrito libelar; siendo carga de la parte demandante demostrar que efectivamente laboró en los años por ella reclamados especificados en el escrito libelar y que el empleador ha incumplido con honrar el pagó de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; y que no fue satisfecho en su debido momento. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:
En el lapso probatorio:

1) Documentales:
a) Carnet de identificación de trabajo, marcados con la letra “A”. (Folio 119). Se observa que los referidos carnet de identificación no están suscritos por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto; es por ello que este Tribunal; no le concede valor probatorio, las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

b) Autorizaciones y Acta en original y una copia de Autorización, emitidas por diferentes autoridades del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, hoy demandado; marcadas con la letra “B”. (Folios 120 al 133). Se observa que las referidas documentales emanan del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, no fueron desconocidas ni impugnadas ni atacadas por la parte accionada; trata de autorizaciones, de fechas 16-04-2004, 01-11-2002, 08-12-2006, 16-09-2005, 23-09-2005, 12-09-2006, 25-04-2001, 01-11-2002 y 14-02-2007; donde el encargado de Bienes Nacionales del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, extensión Alta Gracia de Orituco; el Coordinador Académico y el Director del Instituto Universitario de los Llanos; autorizan al ciudadano: Henry Angarita, titular de la Cédula Nº 9.085.706; hoy trabajador demandante; como obrero de esa Institución para portar los equipos propiedad del mencionado Instituto, con la finalidad de que sean reparados por presentar fallas en su funcionamiento; asimismo al folio 22 se evidencia acta de incorporación emanada del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, donde el Sub-Director Administrativo, el Registrador de Bienes Nacionales, en fecha 16 de julio de 2001, incorpora al inventario de la Sección de Recursos para el Aprendizaje que funciona en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, un bien mueble, suscribiendo el acta de igual manera el ciudadano Henry Angarita, hoy demandante; en su carácter Jefe de la Unidad o del Departamento; concluyendo esta sentenciadora que con las referidas documentales quedo demostrado la prestación del servicio del trabajador hoy demandante para con la hoy demandada: Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; la subordinación, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
c) Cartas suscritas por el ciudadano: Henry Alberto Angarita, hoy demandante, de diferentes fechas, marcadas con la letra “C”. (Folios 134 al 146). Se observa que las referidas documentales emanan del ciudadano: Henry Angarita, hoy demandante, están suscritas por el Instituto hoy demandado; no fueron desconocidas ni impugnadas ni atacadas por la parte accionada; trata de comunicaciones, de fechas 20-10-2006, 03 de mayo de 2004, 15 de septiembre de 2004, 02 de mayo de 2005, 26-05-2004, 03 de mayo de 2004, 14 de mayo de 2002, 29 de julio de 2004, 15 de julio de 2004, 31 de enero de 2003 y 05 de abril de 2002, donde el ciudadano: Henry Angarita, hoy demandante, en su carácter de Técnico de Aires Acondicionados del Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos, notifica, informa, a los distintos departamentos, unidades del Instituto Universitario de Los Llanos, sobre; si fue aprobado materiales eléctricos, sugiere la instalación de nuevas unidades de aires acondicionados y nuevas acometidas eléctricas, informa la problemática de alumbrado eléctrico en la cancha techada de la extensión de Alta Gracia de Orituco, recomienda soluciones a su problemática, presenta informe técnico del problema de los aires acondicionados de los Departamentos de Administración e Informática y Sub-Dirección Académica; solicita lista de materiales eléctricos para iluminación de las áreas verde del Instituto antes mencionado, informa sobre los trabajos realizados y los que estaban para realizarse; quedando demostrado con dichas documentales la prestación del servicio personal del trabajador hoy demandante para la hoy demandada: Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; las funciones de la labor desempeñada, el cargo desempeñado y la subordinación; por lo que este Tribunal le concede valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
d) Cartas suscritas por el responsable de la sub-comisión de Planificación y Desarrollo del Instituto demandado, de diferentes fechas, marcadas con la letra “D”. (Folios 147 al 148). Se observa que las referidas documentales emanan del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, no fueron desconocidas ni impugnadas ni atacadas por la parte accionada; trata de comunicaciones dirigidas al ciudadano Henry Angarita, hoy demandante; donde el Responsable de la Sub-Comisión de Planificación y Desarrollo, del mencionado Instituto; le comunica al ciudadano Henry Angarita, hoy demandante, que debe enviar informe correspondiente del accidente ocurrido con el aparato de aire acondicionado del Aula N° 11; asimismo la Coordinadora de Sub-Comisión Especial Tecnología Pecuaria le solicita su presencia en el C.O. “El Páramo” para la revisión de la intensidad de la corriente eléctrica que llega a las motobombas; quedando demostrado con dichas documentales la prestación del servicio personal del trabajador hoy demandante para la hoy demandada: Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; las funciones de la labor desempeñada, el cargo desempeñado y la subordinación; por lo que este Tribunal le concede valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
e) Actas de Inservibilidad emanadas de Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, Valle de la Pascua, hoy demandado; de diferentes fechas, marcadas con la letra “E”. (Folios 149 al 154). Se observa que las referidas documentales emanan del Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, Valle de la Pascua, Estado Guárico; no fueron desconocidas ni impugnadas ni atacadas por la parte accionada; trata de acta de Inservibilidad; donde el Sub-director Administrativo y el encargado de Bienes Nacionales, en fecha 15 de abril de 1996, desincorporan del Inventario del Taller de Aires acondicionado, que funciona en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, un bien mueble, suscribiendo el acta de igual manera el ciudadano Henry Angarita, hoy demandante; en su carácter Jefe de la Unidad o del Departamento; concluyendo esta sentenciadora que con las referidas documentales quedo demostrado la prestación del servicio del trabajador hoy demandante para con la hoy demandada: Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; la subordinación, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos. Así se decide.
f) Diarios Estudiantiles emanados de Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, Valle de la Pascua, hoy demandada; marcadas con la letra “I”. (Folios 155 al 162). Se observa que el hecho publicado en los diarios promovidos no cumplen con las cuatros características o requisitos establecidas en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, para la veracidad del hecho comunicacional; este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno; las desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento civil Así se decide.-

2) Prueba de exhibición de documentos: En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada se ordenó a la parte demandada Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, Valle de la Pascua; en la persona de su representante legal, exhibir los documentos consignados por el hoy demandante, en el capitulo denominado: Documentos, marcados con la letras “B, C y D”. Se observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, Valle de la Pascua; no comparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; asimismo observa esta sentenciadora que las documentales objeto de la presente prueba de exhibición de documentos, constan en las documentales que fueron acompañados marcados con la letras “B, C y D” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; admitidas y valoradas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos, ratificando lo antes expuesto por este Tribunal sobre las referidas documentales. Así se decide.

3) Testimoniales:
Promovió las declaraciones de los ciudadanos: JUAN TINEDO, ARMANDO DÏAZ, MIDIGIA RODRIGUEZ Y KELIN MEDINA; venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: JUAN TINEDO, ARMANDO DÏAZ, MIDIGIA RODRIGUEZ Y KELIN MEDINA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la audiencia de juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora declara desierto el acto; por lo que los desecha del juicio. Así se decide.

La parte demandada no promovió pruebas

IV
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien antes de entrar a conocer el análisis de todo el acervo probatorio, y siendo la oportunidad para cumplir con la función de motivar el fallo, en la presente causa, este Tribunal; de acuerdo a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar, y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, la no promoción de pruebas, la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, y la no comparecencia a la Audiencia de Juicio; y al tratarse de que la accionada, es un ente público, que goza de privilegios y prerrogativas procesales, y de conformidad con lo establecido en el Articulo en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación a la demanda intentadas contra ésta, las mismas se tienen como contradichas;; este Tribunal no aplica la confesión ficta establecida en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la presente causa; por cuanto la accionada no puede quedar confesa en base a los principios y privilegios procesales que gozan los entes públicos; pero el Juez, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados y precisados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, así como apreciarse los elementos de juicio que consten en los autos. Así se decide.

Determinado lo anterior, del examen conjunto de todo el material probatorio, antes apreciado, específicamente de lo que se desprende de las documentales promovidas por la parte demandante y plenamente valoradas por este Tribunal, el trabajador hoy demandante, ciudadano: Henry Angarita; logró demostrar la prestación de su servicio personal para la hoy demandada: Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos; las funciones de la labor desempeñada, el cargo desempeñado, el cual era de Técnico en Refrigeración de Aires Acondicionados y Sistema Eléctrico; y la subordinación; aunado al hecho de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera; por lo que ha quedado plenamente establecido, para quien aquí decide los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el ciudadano: Henry Angarita, trabajador hoy demandante y la parte demandada; Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, con sede en Valle de la Pascua. 2) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 02 de mayo de 1993. 3) Que en fecha 30 de junio de 2007, el trabajador hoy demandante fue despedido en forma injustificada por el Instituto hoy demandado. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 14 años y 28 días. 5) Que el trabajador hoy demandante se desempeñaba como Técnico en Refrigeración de Aires Acondicionados y Sistema Eléctrico. 6) Que para el último año de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 4.000.000,oo. 7) Que desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a sábado de ocho horas de la mañana (8:00 a.m) hasta las ocho horas de la noche (8:00 pm), además de trabajar dos (2) domingos de cada mes. 8) Que la parte demandada se negó a cancelarle al actor sus Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales. Así se decide.
Precisado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar y establecer el salario base para el calculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden al trabajador hoy demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado.
Por tanto, en razón de los datos aportados por el trabajador hoy reclamante, los cuales se dirigen a precisar en el escrito libelar; que devengaba durante toda la relación laboral, un salario mensual de Bs. 4.000.000,oo; es decir un salario base diario de Bs. 133.333,34; estos hechos fueron negados por la parte demandada, debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que mas abajo se discriminan, verificar si la parte demandante logró demostrar el salario devengado, con motivo de que la parte demandada negó pura y simplemente la relación de trabajo; en consecuencia los conceptos por ella reclamados.
Visto lo controvertido del salario aplicable al presente asunto, este Tribunal observa, que correspondió su acreditación a la parte demandante, cumpliendo parcialmente la misma con dicha carga, por lo que esta sentenciadora da por acreditado el salario establecido por el trabajador hoy reclamante en el escrito libelar toda vez que se logró demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar el salario devengado por el actor hoy reclamante.
Asimismo, observa este Tribunal que la parte actora estimó como base de calculo para la prestación de antigüedad los salarios devengados año por año; especificados en el escrito libelar que cursan a los folios 03 y 04 de este expediente judicial; razón por la cual este Tribunal tomara como salario base para el calculo de la prestación de antigüedad la evolución salarial señalada por el trabajador hoy demandante; toda vez que los indicados salarios superan el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para cada periodo en que se prestó el servicio. Así se decide.
Con lo relación al método de calculo del salario integral, que comprende, el salario base, más todas las percepciones salariales devengados en el respectivo mes, más alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional; en el caso baso examen, se tomaron como parámetros quince (15) días para el calculo de la alícuota de las utilidades. Y con relación a la alícuota del bono vacacional se estableció el numero de días establecido en el Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, 7 días de salario más un (01) día adicional por cada año; el cual se consideraran los siguientes elementos:
SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1997
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Febrero 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Marzo 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Abril 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Mayo 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Junio 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Julio 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Agosto 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Septiembre 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Octubre 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Noviembre 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Diciembre 1997 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1998
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Febrero 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Marzo 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Abril 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Mayo 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59
Junio 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Julio 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Agosto 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Septiembre 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Octubre 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Noviembre 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Diciembre 1998 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 1999
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Febrero 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Marzo 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Abril 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Mayo 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96
Junio 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Julio 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Agosto 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Septiembre 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Octubre 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Noviembre 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Diciembre 1999 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2000
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Febrero 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Marzo 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Abril 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Mayo 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33
Junio 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70
Julio 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70
Agosto 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70
Septiembre 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70
Octubre 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70
Noviembre 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70
Diciembre 2000 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2001
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50
Febrero 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50
Marzo 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50
Abril 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50
Mayo 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50
Junio 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Julio 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Agosto 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Septiembre 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Octubre 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Noviembre 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Diciembre 2001 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2002
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Febrero 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Marzo 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Abril 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Mayo 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90
Junio 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40
Julio 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40
Agosto 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40
Septiembre 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40
Octubre 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40
Noviembre 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40
Diciembre 2002 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2003
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10
Febrero 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10
Marzo 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10
Abril 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10
Mayo 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10
Junio 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40
Julio 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40
Agosto 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40
Septiembre 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40
Octubre 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40
Noviembre 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40
Diciembre 2003 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2004
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo
Febrero 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo
Marzo 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo
Abril 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo
Mayo 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo
Junio 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Julio 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Agosto 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Septiembre 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Octubre 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Noviembre 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Diciembre 2004 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2005
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Febrero 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Marzo 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Abril 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Mayo 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70
Junio 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40
Julio 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40
Agosto 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40
Septiembre 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40
Octubre 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40
Noviembre 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40
Diciembre 2005 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2006
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70
Febrero 2005 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70
Marzo 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70
Abril 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70
Mayo 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70
Junio 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50
Julio 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50
Agosto 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50
Septiembre 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50
Octubre 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50
Noviembre 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50
Diciembre 2006 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50

SALARIO DEVENGADO PARA EL AÑO 2007
FECHA SALARIO DIARIO DEVENGADO SALARIO INTEGRAL
Enero 2007 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90
Febrero 2007 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90
Marzo 2007 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90
Abril 2007 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90
Mayo 2007 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90
Junio 2007 Bs. 133.333,33 Bs. 146.296,30

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de Compensación por Transferencia de conformidad con lo previsto en el articulo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificada; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 02-05-1993
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 30-06-2007
Tiempo de Servicio: Catorce (14) años y veintiocho (28) días.
Motivo de la culminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

I) Primer Corte de Cuenta: Desde el 02-05-1993 al 19-06-1997
Literal a) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Indemnización de Antigüedad: (Salario diario al mes de mayo de 1997)
120 días x Bs. 16.333,33 = Bs. 1.959.999,60
Literal b) del Articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Compensación por Transferencia: (Salario normal devengado por el trabajador al 31-12-1996)
120 días x Bs. 16.333,33= Bs. 1.959.999,60
Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 3.919.999,20; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Bonificación por Transferencia Primer Corte de Cuenta. Así se decide.
II) Segundo Corte de Cuenta:
A) Prestación de Antigüedad: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hacen considerando un salario errado, se tomará para la realización de dicho calculo el salario integral; que comprende el salario base más la alícuota del bono vacacional más la alícuota de las utilidades; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1997
Fecha Días Salario Integral Sub- total
19-06-1997 al 31-12-1997 60 Bs. 17.467,59 Bs. 1.048.055,40
Total 60 Bs. 1.048.055,40
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1998
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59 Bs. 87.338,oo
Febrero 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59 Bs. 87.338,oo
Marzo 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59 Bs. 87.338,oo
Abril 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59 Bs. 87.338,oo
Mayo 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.467,59 Bs. 87.338,oo
Junio 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs.87.564,80
Julio 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs.87.564,80
Agosto 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs.87.564,80
Septiembre 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs.87.564,80
Octubre 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs.87.564,80
Noviembre 1998 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs.87.564,80
Diciembre 1998 7 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs. 122.590,70
TOTAL 62 Bs. 1.084.669,50
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 1999
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs. 87.564,80
Febrero 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs. 87.564,80
Marzo 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs. 87.564,80
Abril 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs. 87.564,80
Mayo 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.512,96 Bs. 87.564,80
Junio 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Julio 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Agosto 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Septiembre 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Octubre 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Noviembre 1999 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Diciembre 1999 9 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 158.025,oo
TOTAL 64 Bs. 1.122.599,20
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2000
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Febrero 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Marzo 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Abril 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Mayo 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.558,33 Bs. 87.791,70
Junio 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70 Bs. 88.018,50
Julio 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70 Bs. 88.018,50
Agosto 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70 Bs. 88.018,50
Septiembre 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70 Bs. 88.018,50
Octubre 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70 Bs. 88.018,50
Noviembre 2000 5 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70 Bs. 88.018,50
Diciembre 2000 11 Bs. 16.333,33 Bs. 17.603,70 Bs. 193.640,70
TOTAL 66 Bs. 1.160.710,20
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2001
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50 Bs. 105.622,50
Febrero 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50 Bs. 105.622,50
Marzo 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50 Bs. 105.622,50
Abril 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50 Bs. 105.622,50
Mayo 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.124,50 Bs. 105.622,50
Junio 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Julio 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Agosto 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Septiembre 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Octubre 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Noviembre 2001 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Diciembre 2001 13 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 275.325,70
TOTAL 68 Bs. 1.438.805,20
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2002
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Febrero 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Marzo 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Abril 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Mayo 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.178,90 Bs. 105.894,50
Junio 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40 Bs. 106.167,00
Julio 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40 Bs. 106.167,00
Agosto 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40 Bs. 106.167,00
Septiembre 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40 Bs. 106.167,00
Octubre 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40 Bs. 106.167,00
Noviembre 2002 5 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40 Bs. 106.167,00
Diciembre 2002 15 Bs. 19.600,oo Bs. 21.233,40 Bs. 318.501,00
TOTAL 70 Bs. 1.484.975,50

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2003
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10 Bs. 300.925,50
Febrero 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10 Bs. 300.925,50
Marzo 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10 Bs. 300.925,50
Abril 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10 Bs. 300.925,50
Mayo 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.185,10 Bs. 300.925,50
Junio 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40 Bs. 301.697,oo
Julio 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40 Bs. 301.697,oo
Agosto 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40 Bs. 301.697,oo
Septiembre 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40 Bs. 301.697,oo
Octubre 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40 Bs. 301.697,oo
Noviembre 2003 5 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40 Bs. 301.697,oo
Diciembre 2003 17 Bs. 55.555,53 Bs. 60.339,40 Bs. 1.025.769,80
TOTAL 72 Bs. 4.340.579,30
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2004
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo Bs. 376.760,oo
Febrero 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo Bs. 376.760,oo
Marzo 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo Bs. 376.760,oo
Abril 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo Bs. 376.760,oo
Mayo 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.352,oo Bs. 376.760,oo
Junio 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Julio 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Agosto 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Septiembre 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Octubre 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Noviembre 2004 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Diciembre 2004 19 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 1.435.349,30
TOTAL 74 Bs. 5.585.490,30
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2005
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Febrero 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Marzo 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Abril 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Mayo 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.544,70 Bs. 377.723,50
Junio 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40 Bs. 378.687,oo
Julio 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40 Bs. 378.687,oo
Agosto 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40 Bs. 378.687,oo
Septiembre 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40 Bs. 378.687,oo
Octubre 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40 Bs. 378.687,oo
Noviembre 2005 5 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40 Bs. 378.687,oo
Diciembre 2005 21 Bs. 69.377,78 Bs. 75.737,40 Bs. 1.590.485,40
TOTAL 76 Bs. 5.751.224,90
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2006
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70 Bs. 545.833,50
Febrero 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70 Bs. 545.833,50
Marzo 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70 Bs. 545.833,50
Abril 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70 Bs. 545.833,50
Mayo 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.166,70 Bs. 545.833,50
Junio 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50 Bs. 547.222,50
Julio 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50 Bs. 547.222,50
Agosto 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50 Bs. 547.222,50
Septiembre 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50 Bs. 547.222,50
Octubre 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50 Bs. 547.222,50
Noviembre 2006 5 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50 Bs. 547.222,50
Diciembre 2006 23 Bs. 100.000,oo Bs. 109.444,50 Bs. 2.517.223,50
TOTAL 78 Bs. 8.529.726,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA EL AÑO 2007
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Enero 2007 5 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90 Bs. 729.629,50
Febrero 2007 5 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90 Bs. 729.629,50
Marzo 2007 5 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90 Bs. 729.629,50
Abril 2007 5 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90 Bs. 729.629,50
Mayo 2007 5 Bs. 133.333,33 Bs. 145.925,90 Bs. 729.629,50
Junio 2007 5 Bs. 133.333,33 Bs. 146.296,30 Bs. 729.629,50
TOTAL 30 Bs. 4.377.777,oo

Sumadas las cantidades anteriores, resulta un total de Bs. 35.924.612,50; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas y Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1990 y 1997). En el presente caso, y una vez revisadas las actas que conforman el expediente, no se evidencia de autos que las vacaciones del trabajador reclamante hayan sido canceladas en su oportunidad; es por lo que este Tribunal ordena el pago de dicho concepto laboral; conforme al último salario normal diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de de la relación laboral; todo ello en acatamiento de la doctrina reinante, dictada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en Sentencia de fecha 24 de Febrero de 2005; Sentencia N° 0023, Expediente N° 04 -1006. Ponencia del Magistrado: Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Desde el día 02-05-1993 hasta el día 02-05-1994; 15 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.000.000,oo
Más Bono Vacacional 7 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 933.333,33
Desde 02-05-1994 hasta 02-05-1995; 16 días x Bs. 133.333,33 = Bs.2.133.333,33
Más Bono Vacacional 8 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 1.066.666,66
Desde 02-05-1995 hasta 02-05-1996; 17 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 2.266.666,66
Más Bono Vacacional 9 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 1.200.000,oo
Desde 02-05-1996 hasta 02-05-1997; 18 días x Bs. 133.333,33 = Bs.2.399.999,99
Más Bono Vacacional 10 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 1.333.333,33
Desde 02-05-1997 hasta 02-05-1998; 19 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 2.533.333,33
Más Bono Vacacional 11 días x Bs. 133.333,33= Bs. 1.466.666,66
Desde 02-05-1998 hasta 02-05-1999; 20 días x Bs. = Bs. 2.666.666,66
Más Bono Vacacional 12 días x Bs. 133.333,33= Bs. 1.599.999,96
Desde 02-05-1999 hasta 02-05-2000; 21 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.799.999,99
Más Bono Vacacional 13 días x Bs. 133.333,33= Bs. 1.733.333,33
Desde 02-05-2000 hasta 02-05-2001; 22 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.933.333,33
Más Bono Vacacional 14 días x Bs. 133.333,33= Bs. 1.866.666,66
Desde 02-05-2001 hasta 02-05-2002; 23 días x Bs. 133.333,33= Bs. 3.066.666,66
Más Bono Vacacional 15 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.000.000,oo
Desde 02-05-2002 hasta 02-05-2003; 24 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 3.199.999,99
Más Bono Vacacional 16 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.133.333,33
Desde 02-05-2003 hasta 02-05-2004; 25 días x Bs. 133.333,33= Bs. 3.333.333,33
Más Bono Vacacional 17 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.266.666,66
Desde 02-05-2004 hasta 02-05-2005; 26 días x Bs. 133.333,33= Bs. 3.466.666,66
Más Bono Vacacional 18 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.399.999,99
Desde 02-05-2005 hasta 02-05-2006; 27 días x Bs. 133.333,33= Bs. 3.599.999,99
Más Bono Vacacional 19 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.533.333,33
Desde 02-05-2006 hasta 02-05-2007; 28 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 3.733.333,33
Más Bono Vacacional 20 días x Bs. 133.333,33= Bs. 2.666.666,66
Desde 02-05-2007 hasta 30-06-2007; 2,4 días x Bs. 133.333,33= Bs. 320.000,oo
Más Bono Vacacional 1,8 días x Bs. 133.333,33 = Bs. 240.000,oo

Arrojando un total por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencidas y fraccionadas de Bs. 65.893.333,33

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y 1997). Se verifica que dicho concepto es procedente, debiendo tomarse en consideración el salario promedio devengado por el trabajador en el año respectivo; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Utilidades desde el 01-01-1998 al 31-12-1998: 30 x Bs. 16.333,33 = Bs. 489.999,99
Utilidades desde el 01-01-1999 al 31-12-1999: 30 x Bs. 16.333,33 = Bs. 489.999,99
Utilidades desde el 01-01-2000 al 31-12-2000: 30 x Bs. 16.333,33 = Bs. 489.999,99
Utilidades desde el 01-01-2001 al 31-12-2001: 30 x Bs. 19.600,oo= Bs. 588.000,oo
Utilidades desde el 01-01-2002 al 31-12-2002: 30 x Bs. 19.600,oo
= Bs. 588.000,oo
Utilidades desde el 01-01-2003 al 31-12-2003: 30 x Bs.55.555,53 = Bs. 1.666.665,90
Utilidades desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: 30 x Bs. 69.377,78= Bs. 2.081.333,40
Utilidades desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: 30 x Bs. 69.377,78= Bs. 2.081.333,40
Utilidades desde el 01-01-2006 al 31-12-2006: 30 x Bs. 100.000,oo = Bs. 3.000.000,oo
Utilidades desde el 01-01-2007 al 30-06-2007: 15 x Bs. 133.333,33= Bs. 2.000.000,oo

Arrojando un total por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de Bs. 13.475.332,70

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, por las razones antes expuestas; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 150 Bs. 146.296,30 Bs. 21.944.445,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso
90 Bs. 146.296,30 Bs. 13.166.667,oo
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….....Bs. 35.111.112,oo

Nos arroja un total de Bs. 35.111.112,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

E) Con relación al Beneficio del Cesta Ticket: solicitado por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal observa de lo señalado por el actor en su escrito libelar que devengaba durante toda la relación laboral un salario mensual de Bs. 4.000.000,oo; es decir, un salario diario de Bs. 133.333,34; posteriormente en el mismo escrito libelar señaló la evolución salarial durante el tiempo en que prestó el servicio, a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que luego de efectuar análisis comparativo entre los salarios devengados que aduce el actor en su escrito libelar y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo en que el actor prestó sus servicios para la hoy demandada; debe concluir este Tribunal que el trabajador que hoy reclama devengaba un salario superior al limite de dos (02) salarios mínimos, y de tres (03) salarios mínimos; fijados por el legislador en el articulo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y lo previsto en el Parágrafo Segundo del Articulo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; ambas leyes vigentes para la época en que se prestó el servicio para la hoy demandada; razón por la cual el trabajador que hoy demanda esta excluido del beneficio; por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE el pago del beneficio del cesta ticket, por ser contrario su petición contrario a derecho. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 154.324.389,70); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 154.324,38); cantidad esta que deberá pagar la parte hoy demandada al trabajador hoy demandante ciudadano: HENRY ALBERTO ANGARITA, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad así: Para el Primer Corte deberá tomarse el salario señalado por esta sentenciadora establecido en el calculo del primer corte de cuenta de sus prestación de antigüedad, debiendo calcularse los intereses generados sobre la suma adeudada y condenada, en virtud de los literales a) y b) del Artículo 666, tomándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Segundo del Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Los intereses sobre la prestación de antigüedad generados por el actor durante el Segundo Corte de cuenta, se calcularán sobre la base del salario diario integral calculado por este Tribunal en cada periodo en que se generó dicha antigüedad mes por mes; también precisados en el texto de esta sentencia, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de junio de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (30-06-2007) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la parte demanda (28-07-2008) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante. Así se decide.



V
DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES, sigue el ciudadano: HENRY ALBERTO ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 9.085.706 y de este domicilio; contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE LOS LLANOS. SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada; supra identificada; a cancelar a la parte demandante la suma de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 154.324.389,70); lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 154.324,38); por concepto de Compensación por Transferencia, establecida en el Articulo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización por prestación por antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas y la indemnización por despido injustificado cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, dada la naturaleza de la presente decisión; lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio correspondiente.


Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO

En esta misma fecha, siendo 12:05 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN MANUEL MARCANO















ASUNTO No. JP51-L-2007-000014