PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: FREDDY OSWALDO SILVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.029.551 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: JUAN VICENTE QUINTANA CONTRERA, ONELLA YSABEL PADRON ALVAREZ Y JHON JAVIER QUINTANA LUQUE, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 107.703, 107.707 y 132.108; respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: El “CENTRO HIPICO LOS GORDOS Y CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL”. Y el ciudadano: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.433 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA ciudadano: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, antes identificado: Las profesionales del derecho, las ciudadanas: ALICIA FERNANDEZ CLAVO Y ALIDA DUARTE MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.257 y 24.661; respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: “CENTRO HIPICO LOS GORDOS Y CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL”. No constituyeron abogado.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS INDEMNIZACIONES LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO
Recibido el presente asunto proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, la intentado el ciudadano: Freddy Oswaldo Silva Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.029.551 y de este domicilio; contra Centro Hípico Los Gordos y Centro Hípico El Negro Paúl. Y al ciudadano: Gerardo Rodulfo Valera Arias, antes identificado.
Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 16 de enero de 2009; las partes presentes en dicha audiencia solicitan de común acuerdo la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia observó ese despacho que se trata de posiciones que han insistido vehementemente en tratar la controversia ante el juez de juicio y al no lograrse la mediación se da por concluida la Audiencia Preliminar y de conformidad con lo previsto en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas promovidas se incorporaron al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio, por lo que se remitió la presente causa a juicio; asimismo se le informó a los co-demandados que deberán consignar por escrito la contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha; vencido este lapso se ordena la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua y previo el tramite administrativo regular se asignará a un Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para que conozca del presente asunto.
Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Miércoles 25 de marzo de 2009, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de marzo de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala el demandante en el libelo de la demanda, lo siguiente:

Que comenzó a prestar sus servicios, en fecha 01 de abril de 2006, en forma ininterrumpida en la empresa mercantil “Centro Hípico Los Gordos y/o Centro Hípico El Negro Paúl”.

Que el horario fijado por la empresa, de Miércoles a Viernes de 4:30 horas de la tarde, hasta las 11:00 horas de la noche y los Sábados y los Domingos desde las 12:00 horas del mediodía, hasta las 7:00 horas de la noche, durante toda la relación laboral con la empresa mercantil antes mencionada.

Que ocupando el cargo de obrero, devengaba un salario de Bs. F. 1.000,oo mensuales, es decir, un salario diario de Bs. F. 33,33.

Que el día 01 de marzo de 2008, fue despedido de su puesto de trabajo, por el ciudadano Gerardo Valera de manera injustificada.

Que para la fecha de terminación de la relación laboral tenía una antigüedad de un (01) año y once (11) meses.

Que una vez que fue despedido, me traslade en varias oportunidades hasta la sede de la empresa mercantil: “Centro Hípico Los Gordos y/o Centro Hípico El Negro Paúl”, a cobrar sus prestaciones sociales, siendo imposible cobrarlas.

Que los conceptos que le corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales son: Indemnización por antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado y días domingos trabajados.

Que el total a pagar Bs. F. 15.318,30

Que igualmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales e intereses del fideicomiso y el fideicomiso mismo. La actualización de la cantidad demandada conforme a la corrección monetaria realizada por medio de experticia complementaria del fallo, hasta la ejecución de la sentencia y los intereses de mora en virtud de toda la moratoria en el pago de las prestaciones sociales.

Que en efecto demanda a la empresa mercantil: “Centro Hípico Los Gordos y/o Centro Hípico El Negro Paúl”, en la persona de su representante legal y al ciudadano: Gerardo Valera; para que le cancelen las cantidades que les corresponden por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios y que según las especificaciones hechas ascienden a la suma de Bs. F. 15.318,30.

Que demanda igualmente el Fideicomiso, las costas procesales y la indexación o corrección monetaria con sujeción a las tasas que tiene fijadas el Banco Central de Venezuela.

Señala el codemandado, ciudadano: GERARDO VALERA, arriba identificado; en su escrito de contestación de la demanda, lo siguiente:

Que desconocemos la relación laboral de manera personal entre el demandante y el señor Gerardo Rodolfo Valera Arias, ya que jamás laboro para su representado en forma personal.

Que en el libelo de demanda ni siquiera se señala con que carácter es demandado dicho ciudadano, cuando solo indica al dirigirse a él …”y al ciudadano Gerardo Valera”; …”
Que es evidente la falta de cualidad de su patrocinado para sostener el juicio y así queda además confesado por la parte actora en el libelo de demanda cuando indica…”Centro Hípico Los Gordos y/o Centro Hípico El Negro Paúl”…

Que su representado nunca ha tenido nada que ver con dichas empresas, por lo tanto, no es posible, ni probable que despidiera al demandante de unas empresas en las cuales no tiene arte ni parte, ni siquiera como representante legal de las mismas; y es por ello que el demandante no expreso en su libelo que su patrocinado fuese representante legal de la empresa, simple y llanamente porque no lo es y así solicitan expresamente sea declarado en la sentencia definitiva.

Que en cuanto al fondo del asunto a pesar de no haber ninguna relación laboral personal entre el actor y su representado, no pueden dejar pasar por alto varias circunstancias en las cuales se evidencia la falsedad de los dichos del demandante, en su libelo de demanda.

Que estableció como salario la cantidad de Bs. F. 1000,oo mensual, es decir un salario diario de Bs. F. 33,33, lo cual evidentemente es falso (aún sin tomar en cuenta la negativa de la relación laboral alegada en el presente escrito) toda vez que ningún trabajador en Venezuela pudo devengar Bs. 1000,oo en el año 2006, en el entendido que para ese tiempo no había ocurrido la reconvención monetaria en nuestro país.

Que por otro lado es evidente que resulta contrario a toda lógica que un trabajador obrero que según solo labora de miércoles a Viernes y Sábados y Domingos, aún en el horario por él indicado, pueda devengar el referido monto.

Que en el libelo de la demanda el demandante señala que fue despedido de su puesto de trabajo por el ciudadano Gerardo Valera de manera injustificada; tal afirmación es completamente falsa ya que no habiendo laborado el actor para su patrocinado, ni tener éste, nada que ver con las empresas demandadas resulta completamente ilógico que su representada haya podido despedir al demandante de unas empresas en las cuales no tiene ni arte ni parte, ni siquiera pudiera decirse que lo hizo como representante de las mismas.
Que igualmente señala que fue despedido injustificadamente, sin embargo no se evidencia de los autos que el demandante haya solicitado ante el órgano competente la Calificación del supuesto despido, ni siquiera contra las empresas demandadas ni mucho menos contra su patrocinado que nada tiene que ver con aquellas.

Que el demandante jamás trabajó con su mandante, que es completamente falso que lo haya despedido, siendo que no hay evidencia alguna respecto de que el accionante laborara laborará ni siquiera con su conferente.

Que es evidente que el presente juicio debe sucumbir con respecto a la parte que representa y así solicitan que sea decidido al momento de dictar el fallo correspondiente.

Las co-demandadas, sociedades mercantiles: “CENTRO HIPICO LOS GORDOS” Y “CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL”; no dieron contestación a la demanda.
III
PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES

Este Tribunal estima necesario, antes de entrar al análisis de lo que constituirá la decisión de fondo, revisar la defensa perentoria de la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio; opuesta por el ciudadano: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, arriba identificado; parte co-demandada, en forma solidaria “Centro Hípico Los Gordos” y la empresa: “Centro Hípico El Negro Paúl”; en la presente causa.
La representación judicial del ciudadano: Gerardo Rodulfo Valera Arias, señaló en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:
“Que desconocemos la relación laboral de manera personal entre el demandante y el señor Gerardo Rodolfo Valera Arias, ya que jamás laboro para su representado en forma personal, y tal cierto es , que no laboró jamás para nuestro representado, que en el libelo de demanda ni siquiera se señala con que carácter es demandado dicho ciudadano, cuando solo indica al dirigirse a él …”y al ciudadano Gerardo Valera”; …”

Es evidente la falta de cualidad de su patrocinado para sostener el juicio y así queda además confesado por la parte actora en el libelo de demanda cuando indica…”comencé a prestar mis servicios en fecha 01 de Abril de 2006 en forma ininterrumpida en la empresa mercantil …”Centro Hípico Los Gordos y/o Centro Hípico El Negro Paúl”…”

En este sentido, esta sentenciadora merece traer a colación, lo que primariamente se señala al respecto a la defensa invocada; el doctrinario Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) destacó respecto a la Teoría sobre la cualidad: “Que esta tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)”
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)”
La Doctrina Moderna del Proceso ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva: legitimatio ad causam activa y pasiva (...) fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio, para tener cualidad el afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en nombre propio.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) (...) la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (...) (Págs. 181 al 190).
En virtud de lo antes expuesto, es preciso revisar en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente, el articulo 16 cuando expresamente establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual.- Además en los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
Tan importante es el interés desde el punto de vista procesal, que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 4°, se menciona como una cuestión previa, la cual podría proponerla tanto el citado como el demandado mismo, ocasionando la suspensión del proceso hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones, de lo contrario se extingue el proceso.
Estas defensas tienen como fin último producir una sentencia certera, que no haya equívoco entre los sujetos de la relación de trabajo para que se condene o absuelva a quien en la realidad converge la capacidad o idoneidad para sostener un juicio y con ello depurar el proceso de errores u omisiones que entorpezcan el buen desarrollo del mismo, actuando con celeridad, en función de lograr una justicia oportuna; dicha institución fue creada para sustituir a las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, reinantes en el Código Procesal derogado; superada hoy por el avance de la ciencia jurídica con la creación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, avances procesales ordinarios, en búsqueda del principio de la celeridad procesal y de la justicia oportuna.
Ahora bien, en atención a lo anterior, y a los fines de decidir sobre este punto, este Juzgado observa, del escrito libelar se desprende en forma expresa lo siguiente: “Comencé a prestar mis servicios, en fecha Primero (01) de Abril de 2006, en forma ininterrumpida, en la Empresa Mercantil “CENTRO HIPICO LOS GORDOS y/o CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL”…; luego nos señala que: “…fue despedido de su puesto de trabajo por el ciudadano: Gerardo Valera…” y nos manifiesta posteriormente: “procedo a demandar como en efecto demando a la Empresa Mercantil “CENTRO HIPICO LOS GORDOS y/o CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL”; antes identificada; en la persona de su Representante Legal, y al ciudadano GERARDO VALERA …”

Así las cosas, pretende la parte actora, demandar en forma solidaria a las Empresas “CENTRO HIPICO LOS GORDOS y/o CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL”; y también como persona natural al ciudadano GERARDO VALERA; en opinión de esta sentenciadora, resulta incongruente la prestación personal a favor del ciudadano Gerardo Valera y también para las citadas empresas conjuntamente, al constar en autos fehacientemente la prestación de servicio para la empresa “CENTRO HIPICO LOS GORDOS; aunado al hecho de no haberse fijado expresamente las condiciones de modo y tiempo, en que supuestamente se prestó servicio con la persona natural demandada en forma personal, toda vez, que como se reitera, si bien se manifestó haber prestado servicios personales al ciudadano Gerardo Valera; los hechos libelados y probados por la parte actora respecto a tiempo (fecha de inicio), actividad, cargo y salario, se corresponden con una prestación de servicio para unas empresas mercantiles, por tanto, atendiendo a la sana critica, en los términos del artículo 10 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, priva ello, entre otras razones por cuanto es manifiestamente contrario a derecho condenar a una persona natural, por una supuesta prestación de servicio en su favor. Así se decide.
De tal manera, en atención a lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la defensa opuesta por el co-demandado ciudadano: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, sobre la falta de cualidad e interés para sostener este Juicio. Así se decide.

INCOMPARECENCIA DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS
A LAS AUDIENCIAS CELEBRADAS

Antes de entrar a conocer y dilucidar el fondo del presente asunto, y proceder a la distribución de la carga probatoria en el presente asunto; este Tribunal debe pronunciarse sobre la incomparecencia de las partes co-demandadas: empresas mercantiles: “CENTRO HIPICO LOS GORDOS y CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL”; a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2009, (folios 43 al 45); a la no contestación de la demanda; y la no comparecencia a la Audiencia de Juicio; ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.

A los fines de dilucidar este punto, este Tribunal merece citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; de fecha 12 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo; sentencia Nº AA60-S-2007-001197; donde señalo lo siguiente;

“Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).


De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II). (Destacado del Tribunal de la causa)

De la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se puede inferir que la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra; la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas.

Precisado lo cual, en el caso bajo análisis los co-demandados de autos empresas mercantiles: “CENTRO HIPICO LOS GORDOS y CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL”; no comparecieron a ninguna de las audiencias celebradas en el presente asunto, ni dieron contestación a la demanda, lo que generaría prima facie el pronunciamiento de la admisión de los hechos respecto a las referidas empresas, en los términos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, observa quien decide, que tal consecuencia jurídica de admisión de los hechos no puede ser considerada en forma automática en todos los asuntos en que se verifique la incomparecencia de la parte accionada, por cuanto en los casos –como el de autos- donde existe pluralidad de partes, por la presunta existencia de una responsabilidad solidaria, además de la invocación de un servicio en favor de una persona natural, respecto de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, es necesario, ponderar tal consecuencia procesal, la que es sin lugar a dudas de carácter presuntivo, en base a la actuación, alegación y probanzas de todos los intervinientes del proceso (actores y codemandados), a fin de dar cumplimiento al principio de veracidad procesal, ello, debido a que en determinados casos dicha admisión puede contraponerse a la realidad de los hechos, y así mismo, atender a lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación se adopta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, que al efecto dispone:

“…Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…” (negrillas, cursivas y subrayado de lTribunal)


Consecuente con lo que, es deber de todo juzgador, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar, efectuar un minucioso análisis del caso en concreto, toda vez que, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión se establece esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante de indiscutible logicidad y coherencia, mas no los que resulten inverosímiles con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión.

En tal sentido, observa este Tribunal; que en el presente caso; el hecho de la incomparecencia de las empresas co-demandadas, a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, no puede tenerse como admitidos los hechos con respecto a una y a otras no, en virtud de que la decisión podría afectar directamente los intereses de las co-demandadas involucradas; máxime cuando quien compareció a la audiencia preliminar fue la persona natural, ciudadano. Gerardo Valera. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.
En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: Juan Rafael Cabral contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:
“Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.”(Caso Guzmán Jaime Granados vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).


Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…” (Destacado del Tribunal)


En atención a la mencionada sentencia, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral en los siguientes términos:” Desconocemos la relación laboral de manera personal entre el demandante y el señor GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, ya que jamás laboró para nuestro representado (…) nuestro representado nunca ha tenido nada que ver con dichas empresas, por lo tanto no es posible que despidiera al demandante de unas empresas en las cuales no tiene arte ni parte, ni siquiera como representante legal de las mismas …”; en tal sentido, visto que la parte co-demandada niega de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, es por ello que le corresponde al accionante la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación de un servicio personal para las accionadas en el lapso que indica en su escrito libelar. Y con respecto a la procedencia de los días domingos trabajados; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

a) Prueba Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: JOSE DOMINGO SANCHEZ GONZALEZ, JOSE OSWALDO MEZA, YONATA ALBERTO MACHADO RISSO, YOEL JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ, ANGEL ENRIQUE ROJAS GUERRA, ARNALDO REQUENA, MIGUEL ANGEL ZUNICO FIGUEROA Y IUXZAHT JOSE GOMEZ MALAVE; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: JOSE DOMINGO SANCHEZ GONZALEZ, JOSE OSWALDO MEZA, YONATA ALBERTO MACHADO RISSO, ANGEL ENRIQUE ROJAS GUERRA, ARNALDO REQUENA Y MIGUEL ANGEL ZUNICO FIGUEROA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

Seguidamente se procedió a la juramentación de Ley de los testigos promovidos, ciudadanos: YOEL JOSE VILLAHERMOSA HERNANDEZ Y IUXZAHT JOSE GOMEZ MALAVE; posteriormente se le exhortó sobre lo que establece la Primera Parte del Artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a cuando el testigo declare falsamente. Con relación a las declaraciones de los testigos antes mencionados; este Tribunal le confiere valor probatorio, pues de sus declaraciones se observa que respondieron claramente a todas y cada una de las preguntas formuladas por la parte promovente (parte demandante); no hubo contradicciones en sus declaraciones al momento que la parte co-demandada ejerciera su derecho a la repregunta; fueron contestes en afirmar que el ciudadano: Freddy Silva, hoy demandante, trabajó en el Centro Hípico Los Gordos; que se desempeñaba despachando a los clientes y que tenía tiempo trabajando allí; por lo que quedo demostrado con las deposiciones de los citados testigos; que el ciudadano: Freddy Silva, hoy demandante, trabajó en el Centro Hípico Los Gordos; que se desempeñaba despachando a los clientes. Así se decide.

Las partes co-demandadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, no promovieron prueba alguna.

Ahora bien, con vista a los alegatos formulados por la parte demandante y la parte co-demandada ciudadano Gerardo Valera, en la audiencia oral, pública y contradictoria llevada a cabo, este Tribunal observa, que fue un punto controversial durante todo el proceso, la relación laboral y la prestación de servicios entre la parte actora para con las co-demandadas.
En este orden de ideas, se verifica que la co-demandada ciudadano Gerardo Valera, antes identificado; con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, pura y simplemente, por cuanto se apoyó en los propios dichos del actor contenidos en su escrito libelar; con lo cual, dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora.
En este sentido, observa esta sentenciadora, al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si la parte actora demostró la prestación de los servicios para las co-demandadas de autos, sin que ni siquiera se haya activado a favor del actor la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que las co-demandada de autos negó dicha relación apoyándose en los fundamentos del propio actor contenido en su escrito libelar, es decir, negó la demandada en su litis contestación que el actor le prestara servicios, observa este Tribunal que solo promovió pruebas la parte demandante, pruebas testimoniales, de la cual se evidencia de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: Yoel Jose Villahermosa Hernández y Iuxzaht Jose Gómez Malave; identificados en autos, que el actor presto sus servicios personales para la co-demandada “Centro Hípico Los Gordos” y que se desempeñaba despachando a los clientes.
En virtud de todo lo antes expuesto, probada la prestación del servicio personal existente entre el trabajador hoy demandante y la hoy co-demandada “Centro Hípico Los Gordos”; todos los demás elementos de la relación de trabajo como la fecha de ingreso, la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el salario y la forma de terminación de la relación de trabajo; están demostrados y debe esta sentenciadora tenerlos como fueron señalados por la parte demandante en su escrito libelar; aunado al hecho de que tampoco la parte co-demandada aporto a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar tales hechos. Así se decide.

Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio y de los hechos que fueron admitidos por las co-demandadas contenidos en el escrito libelar, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el actor y la co-demandada Centro Hípico Los Gordos. 2.) Que la relación laboral entre el actor y la co-demandada, antes citada, se inicio el día 01 de Abril de 2006. 3) Que en fecha 01 de Marzo de 2008, el actor fue despedido en forma injustificada de la hoy co-demandada Centro Hípico Los Gordos. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el actor fue de 01 año y 11 meses. 5) Que el actor se desempeñaba como obrero. 6) Que el salario devengado por el actor fue de Bs. F. 1.000,oo mensuales, es decir, un salario diario de Bs. 33,33. 7) Que el horario de trabajó era el comprendido de Miércoles a Viernes: 4:30 PM hasta las 11:00 PM y los días Sábados y los Domingos desde las 12:00 M hasta las 7:00 PM. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar las Prestaciones Sociales que le corresponden a la parte demandante por el tiempo efectivo de servicio prestado; y establecer, previamente, el salario básico de calculo para los conceptos reclamados, en razón de que los datos aportados por la parte reclamante, se dirigen a precisar según en el escrito libelar presentado en fecha 22 de Abril de 2008; el salario base devengado por el actor era la suma de Bs. 1.000,oo mensuales; debiendo esta sentenciadora, a los fines de calcular los conceptos que más abajo se discrimen, verificar si los salarios devengados por el trabajador corresponde al salario mínimo mensual vigente para cada época a los efectos de realizar los cálculos sobre prestaciones sociales.
Con relación al salario devengado por el actor para los años 2006 al 2008; observa este Tribunal que el salario por él devengado supera, sobrepasaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los años 2006 al 2008; razón por la cual se tomará como base el salario por él devengado para el calculo correspondiente a sus prestaciones sociales; el cual era la suma de Bs. F. 1.000,oo; mensuales; es decir un salario base diario de Bs. F. 33,33. Así se decide.

Para obtener el salario integral, para el cálculo de la antigüedad; se considerará los siguientes elementos:

Salario diario del año 2006 ---------------------------------------------------Bs. 33,33
Alícuota de Utilidades del año 2006 ----------------------------------------Bs. 1,38
Alícuota Bono Vacacional año 2006---- -----------------------------------Bs. 0,64
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 35,35

Salario diario del año 2007 ---------------------------------------------------Bs. 33,33
Alícuota de Utilidades del año 2007 ----------------------------------------Bs. 1,38
Alícuota Bono Vacacional año 2007---- -----------------------------------Bs. 0,74
Total---------------------------------------------------------------------------------Bs. 35,45

Realizada la determinación tanto del salario diario como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por el concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas e indemnización por despido injustificado; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, ya que los hechos han sido establecido por las partes de manera correcta; conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CALCULO:
Fecha de ingreso: 01-04-2006
Fecha de la Terminación de la Relación de Trabajo: 01-03-2008
Tiempo de Servicio: Un (01) Año y Once (11) meses.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

A) Prestación de antigüedad: (Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:


PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑOS 2006 AL 2007
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Agosto 2006 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,35
Bs. 176,75
Septiembre 2006 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,35
Bs. 176,75
Octubre 2006 5 Bs. F. 33,33 Bs. F.35,35
Bs. 176,75
Noviembre 2006 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,35
Bs. 176,75
Diciembre 2006 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,35
Bs. 176,75
Enero 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,35
Bs. 176,75
Febrero 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,35
Bs. 176,75
Marzo 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,35
Bs. 176,75
Abril 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,35
Bs. 176,75
TOTAL 45 Bs. F. 1.590,75
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD PARA LOS AÑOS 2007 AL 2008
MES DE LA ACREDITACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DIAS SALARIO BASE SALARIO INTEGRAL SUB-TOTAL
Mayo 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Junio 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Julio 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Agosto 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Septiembre 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Octubre 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Noviembre 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Diciembre 2007 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Enero 2008 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Febrero 2008 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
Marzo 2008 5 Bs. F. 33,33 Bs. F. 35,45 Bs. 177,25
TOTAL 55 Bs. F. 1.949,75
Nos arroja un total de Bs. F. 3.540,50; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad por el servicio prestado. Así se decide.

B) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un numero de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Normal Sub- total
Desde el día 01 de Abril de 2006 hasta 01 de Abril 2007 15 Bs. F. 33,33 Bs. F. 499,95
Desde el día 01 de Abril 2007 hasta el día 01 de Marzo de 2008
13,75
Bs. F. 33,33
Bs. F. 458,28

Total Vacaciones Vencidas y Fraccionadas…………...…….....Bs. F 958,23

Nos arroja un total de Bs. F. 958,23; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, no disfrutadas. Así se decide.

C) Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma solicitada por el actor, ya que lo hace considerando un número de días errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Fecha Días Salario Normal Sub-Total
Desde el día 01 de Abril de 2006 hasta 01 de Abril 2007 7 Bs. F. 33,33 Bs. F. 233,31
Desde el día 01 de Abril 2007 hasta el día 01 de Marzo de 2008 6,38 Bs. F. 33,33 Bs. F. 212,64
Total Bono Vacacional Vencido y Fraccionado…………..….....Bs. F. 445,95

Nos arroja un total de Bs. F. 445,95; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado. Así se decide.

C) Utilidades Vencidas y Fraccionadas: (Articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo). Se verifica que dicho concepto es procedente, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:

Año y Fecha Días Salario Promedio Sub- total
2006-2007 15 Bs. F. 33,33 Bs. F. 499,95
Desde el día 01-04-2007 al 01-03-2008
13,75
Bs. F. 33,33
Bs. F. 458,28

Total Utilidades Vencidas y Fraccionadas..……………………..Bs. F. 958,23

Nos arroja un total de Bs. F. 958,23; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas. Así se decide.

D) Indemnización por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, pero no en la forma peticionada por el actor, ya que lo hace considerando un salario errado, en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario Integral Sub-Total
Despido Injustificado 60 Bs. F. 35,45 Bs. 2.127,oo
Pago Sustitutivo de Preaviso 45
Bs. F. 35,45 Bs. 1.595,25
Total Indemnización por Despido Injustificado…………….......Bs. 3.722,25

Nos arroja un total de Bs. F. 3.722,25; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Determinado lo anterior y visto de igual modo, que el trabajador hoy demandante reclama el pago de días domingos trabajados; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha señalado “…que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente trabajaron las horas extras señalas en el acta libelar…”
En el presente caso, el trabajador hoy demandante, reclama el pago de días domingos trabajados; y para probar dicha reclamación promueve prueba testimonial, plenamente valorada por este Tribunal; con dichas testimoniales la parte demandante a criterio de quien aquí decide, no logró demostrar que trabajó los días domingos; razón por la cual concluye esta sentenciadora que el pago por días domingos reclamados debe ser declarado IMPROCEDENTE. Así se decide.

Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 9.625,16); cantidad esta que deberá pagar la parte co-demandada: “CENTRO HIPICO LOS GORDOS”, al demandante ciudadano: FREDDY OSWALDO SILVA MORALES; por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Agosto de 2006 (inclusive), hasta el mes de Marzo de 2008. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el día 01 de marzo de 2008; fecha en la cual termino la relación laboral, y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago; hasta que el presente fallo quede definitivamente firme; los cuales para su cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.
TERCERO: Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; para lo cual el Juez de la causa, deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; debe este Tribunal, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, interpuesta por el ciudadano: FREDDY OSWALDO SILVA MORALES, contra el “CENTRO HIPICO LOS GORDOS”; como se hará mas adelante. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta por la parte co-demandada, ciudadano: Gerardo Rodulfo Valera Arias, .plenamente identificado en los autos; sobre la falta de cualidad o interés para sostener el presente juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR la demandada intentada por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, intentada por el ciudadano FREDDY OSWALDO SILVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.029.551 y de este domicilio; contra el “CENTRO HIPICO EL NEGRO PAUL. Y la persona natural ciudadano: GERARDO RODULFO VALERA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.807.433 y de este domicilio. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoado por el ciudadano FREDDY OSWALDO SILVA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.029.551 y de este domicilio; contra el “CENTRO HIPICO LOS GORDOS”. CUARTO: Se CONDENA a la parte co-demandada “CENTRO HIPICO LOS GORDOS” a cancelar a la parte demandante, arriba identificada; la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. F. 9.625,16); por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas; bono vacacional vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado; cuantificados y señalados en la parte motiva de la reproducción del fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la reproducción de la sentencia. QUINTO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. SEXTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Valle de la Pascua, a los tres (03) días del mes de abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZULEYMA DARUIZ C.
La Secretaria,

Abg. LUISALBA LOPEZ

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.
La Secretaria,

Abg. LUISALBA LOPEZ









ASUNTO No. JP51-L-2008-000144