PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL CASTRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.597.716 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES Y VERONICA RUIZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 87.796; respectivamente; todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. representada por el Gerente de la empresa, ciudadano: Antonio Apolinar Marín Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.908.503 y de este domicilio; asistido por el profesional del derecho ciudadano: Gilberto Daniel Bolívar Ruiz, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.554.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.873 y de este domicilio.


Texto De La Sentencia: (sin el escudo u otro tipo de imagen)

PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL CASTRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.597.716 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: AMPARO CAMPOS SILVA, FREDDY JOSE GUEVARA MORALES Y VERONICA RUIZ; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.713, 26.958 y 87.796; respectivamente; todos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. representada por el Gerente de la empresa, ciudadano: Antonio Apolinar Marín Solórzano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.908.503 y de este domicilio; asistido por el profesional del derecho ciudadano: Gilberto Daniel Bolívar Ruiz, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.554.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 48.873 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
I
DEL PROCEDIMIENTO

Recibido el presente asunto procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, incoado por el ciudadano: Juan Gabriel Castro Rivas, contra la sociedad mercantil: Presser Energy Service, S.A.

Admitida la presente demanda y agotada la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio inicio a la audiencia preliminar en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua; y en fecha 12 de enero de 2009; oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a la audiencia y de la no comparecencia de la parte demandada empresa Presser Energy Service, S.A.; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, expresó que la incomparecencia ha ocurrido en la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que se acoge al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que ante la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la Audiencia Preliminar la consecuencia es la remisión de la causa a juicio; por lo que ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que previo el trámite administrativo regular, sea asignado al Juzgado de Juicio correspondiente. Asimismo se incorporan las pruebas las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio y consiguiente actividad probatoria. (Folios 28 al 213).

Posteriormente, fue remitido a este Tribunal de Juicio, quien providenció las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día Jueves 26 de marzo de 2009, a las diez horas de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley in comento, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable; procediéndose a dictar sentencia en forma oral e inmediata, de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de marzo de 2009, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:
II
RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Señala el demandante en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 09 de septiembre de 2006, comenzó a trabajar como Operador de Equipos B, en la empresa Presser Energy Service, S.A., empresa que se dedica a realizar actividades para la industria petrolera.

Que para esta función fue contratado en la fecha indicada por el ciudadano Ingeniero Antonio Marín, quien es el Gerente General de la empresa.

Que cumplía un horario de trabajo que en la industria petrolera y la convención colectiva que rige esas actividades se denomina “sistema de trabajo 5X2”.

Que desde el inicio de la relación laboral y hasta la culminación de la misma devengó un salario básico diario de 32.160 bolívares.

Que el día 30 de abril de 2008, cuando llegó a las instalaciones de la empresa, sin motivo ni explicación el ciudadano ingeniero Antonio Marín, le requirió la entrega del carnet de la empresa y las llaves del vehiculo que debía utilizar no permitiéndole la entrada, por lo cual fijo como termino de la relación laboral ese día 30 de abril de 2008.

Que la relación laboral duro un año, siete meses y 21 días.

Que cuando comenzó la relación laboral, en fecha 09 de septiembre de 2006, el salario diario vigente era la cantidad de 32.000 bolívares.

Que en fecha 01 de Noviembre de 2007, entra en vigencia la Convención Colectiva 2007-2009, que aumenta el salario básico diario en 12.000 bolívares, para elevarlo en el caso de los Operadores de equipos “B” en la cantidad de 44.293,34 bolívares, previendo una retroactividad al 21 de junio de 2007.Que su salario fue la cantidad de 32.160 bolívares diarios, desde el comienzo hasta el fin de la relación laboral sin que su patrono hiciera el ajuste salarial correspondiente al aumento previsto en la Convención Colectiva que entró en vigencia el día 01 de Noviembre de 2007, pero que previo la retroactividad del salario desde el 21 de Junio de 2007.

Que como parte integrante de esta demanda y a los efectos de ilustrar al despacho con relación a los beneficios que les corresponden y a la formula del calculo que se utiliza en estos casos acompaña cuadros anexos, discriminados así: Marcado “A” Finiquito de Indemnización de Trabajo Convención colectiva Petrolera; Marcado “B” Deducciones por adelanto de utilidades y total por cobrar, Marcado “C” Cuadro de Utilidades del año 2006; Marcado “D2 Cuadro de utilidades del año 2007. Marcado “e2 Cuadro de Utilidades del año 2008. marcado “F” Formula utilizada de acuerdo a la convención colectiva para el Calculo de Retroactividad. Marcado “H” Cuadro de retroactivo que contiene todos los salarios semanales devengados y que constan en los recibos de pagos.

Que de los anexos consignados se desprende que la empresa le adeuda le adeuda la cantidad de Bs. 42.518,81, suma esta que se obtiene luego de restarle al total adeudado la cantidad de Bs. 8.822,46 que recibió por concepto de Utilidades durante el tiempo que duró la relación laboral.

Que igualmente demanda el fideicomiso e intereses sobre prestaciones Sociales, así como la Cesta Alimentaría, básica o lo que se conoce con el nombre de TEA, que la empresa no le cancelaba, que sea calculado por experticia complementaria del fallo.

La parte demandada sociedad mercantil: Presser Energy Service, S.A., no dio contestación a la demanda.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte demandada empresa mercantil Presser Energy Service, S.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Prolongación de la Audiencia Preliminar; fijada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Coordinación Judicial, celebrada el día 12 de enero de 2009, en este sentido este Juzgado considera necesario, previo el análisis de los hechos; la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA60-S-2004-000905, de fecha 15 de Octubre de 2004, (en el juicio que por indemnización por enfermedad profesional incoara el ciudadano: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A, antes Panamco de Venezuela, S.A.); con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero; donde se estableció lo siguiente:
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Destacado del Tribunal)

Con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal verifica si los hechos narrados por el demandante no es contrario a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca; a los fines de declarar la confesión ficta en la cual incurrió el demandado; por lo que este Tribunal; pasa a valorar las pruebas, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandante produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

1) Documentales:

a) Copias fotostáticas simples de recibos de pagos emanados de la empresa: Presser Energy Service, S.A., marcados con la letra “A” (Folios 33 al 116). Se observa que los referidos documentales fueron promovidos igualmente por la parte demandada; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa Presser Energy Service, S.A., le cancelaba semanalmente al hoy demandante ciudadano: Juan Gabriel Castro Rivas; un salario básico de Bs. 32.160; que el cargo desempeñado por el hoy trabajador demandante era de Operador de Equipos “B”; que su fecha de ingreso fue el día 09 de septiembre de 2006; y que los conceptos cancelados por la empresa hoy demandada al hoy demandante por la prestación de sus servicios eran los contenidos y discriminados en los referidos recibos tales como; los días diurnas trabajadas, comida, asignación de vivienda, horas extras, pago de seguro social obligatorio, pago de Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso. Así se decide.

b) Constancia de trabajo, consignada en forma original, de fecha 04 de diciembre de 2007, marcada con la letra “B”. (Folio 117). Se observa que la referida documental emana de la empresa: Presser Energy Service, S.A., esta suscrita por la parte demandada; no fue impugnada, desconocida ni atacada; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que el ciudadano: Juan Gabriel Castro Rivas, hoy demandante presto servicios personales para la empresa demandada Presser Energy Service, S.A., desempeñándose en el cargo de Operador de Equipos, desde el día 09 de septiembre de 2006, devengando un salario de Bs. 900.000,oo mensuales. Así se decide.

c) Copias fotostáticas simples de recibos de pagos de utilidades, emanados de la empresa: Presser Energy Service, S.A., marcados con la letra “C” (Folios 118 al 120). Se observa que las referidas documentales emana de la empresa: Presser Energy Service, S.A., esta suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa demandada Presser Energy Service, S.A., pagó al ciudadano: Juan Gabriel Castro Rivas, hoy demandante; la cantidad de Bs. 6.733.854,oo por concepto de utilidades comprendidas desde 01-01-07 hasta 28-10-07; la cantidad de Bs. 1.107.160,oo; por concepto de utilidades comprendidas desde 09 de septiembre de 2006 al 12 de noviembre de 2006.; y la cantidad de Bs. 981.454,oo por concepto de utilidades comprendidas desde 13 de noviembre de 2007 al 13 de diciembre de 2007. Así se decide.

2)- Inspección Judicial: En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo III; éste Tribunal la inadmitió por considerar que la misma es inoficiosa, por existir otros medios de pruebas conducentes para demostrar dichos hechos. Así se decide.

3) Prueba Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: ARMANDO COVA, EDGAR URQUIA, PABLO MEDINA, WILLIAN ORTEGA Y RAMON REQUENA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: ARMANDO COVA, EDGAR URQUIA, PABLO MEDINA, WILLIAN ORTEGA Y RAMON REQUENA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

4) Prueba de exhibición de documentos: En lo atinente a la prueba de exhibición de documentos solicitada se ordenó a la parte demandada sociedad mercantil: Presser Energy Service, S.A., en la persona de su representante legal, exhibir los recibos de pagos que en copias simples fueron acompañados en el Numeral I del Capitulo I de este escrito. Se observa que en la audiencia de juicio, la parte demandada empresa mercantil: Presser Energy Service, S.A., no comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno; asimismo observa esta sentenciadora que las documentales objeto de la presente prueba de exhibición de documentos, constan en las documentales que fueron acompañados en el Numeral I del Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante; admitidas y valoradas por este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente; razón por la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; como demostrativo de tales hechos, ratificando lo antes expuesto por este Tribunal sobre las referidas documentales. Así se decide.

La parte demandada produjo con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

a) Invoco el merito favorable de los autos: En cuanto al merito favorable de los autos en el expediente. Al respecto observa esta sentenciadora, que no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

b) Documentales:
a) Recibos de pagos, consignados en forma original, emanado de la empresa: Presser Energy Service, S.A. (Folios 123 al 204). Observa este Tribunal que los referidos recibos de pagos fueron promovidos de igualmente por la representación judicial de la parte demandante; por lo que ya este Tribunal se pronunció con relación a los referidos documentales; por lo que se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

b) Reportes de trabajo diario, consignados en forma original, emanado de la empresa: Presser Energy Service, S.A. (Folios 205 al 210). Se observa que los referidos documentales están suscritos por la parte demandante; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con las referidas documentales que la empresa Presser Energy Service, S.A., le reporta semanalmente al hoy demandante ciudadano: Juan Gabriel Castro Rivas; el salario diario básico el cual era de Bs. 32.160; el cargo desempeñado por el hoy trabajador demandante era de Operador de Equipos “B”; que su fecha de ingreso fue el día 09 de septiembre de 2006; y los conceptos por los cuales el trabajador hoy demandante se hace acreedor por la prestación de sus servicios tales como: los días diurnas trabajadas, comida, asignación de vivienda, horas extras, pago de seguro social obligatorio, pago de Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso y la acumulación de la bonificación; con sus respectivos montos especificados en dichos reportes. Así se decide.

c) Recibo de pago, consignados en forma original, emanado de la empresa: Hotel Alto de Barinas, C.A. (Folio 213). Se observa que la referida documental emana de un tercero que no es parte en el presente juicio; para su valoración debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial; tal y como lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, la desecha del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

d) Recibo de pago, consignado en forma original, por concepto de préstamo. (Folio 211). Se observa que la referida documental emana de la empresa: Presser Energy Service, S.A., esta suscrita por la parte demandante; no fue impugnada, desconocida ni atacada; por lo que este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado con la referida documental que la empresa demandada Presser Energy Service, S.A., por concepto de préstamo le entregó al ciudadano: Juan Gabriel Castro Rivas, hoy demandante; la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Así se decide.

3) Prueba Testimonial:
Promovió la declaración de los siguientes ciudadanos: YORBERT JOSE PARES FARIAS, ADRIANA CAROLINA VENERO LUNA, YELIAMNI KATIUSKA ARTEAGA ZAMORA Y ARMANDO GREGORIO COBA CARMONA; todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Con relación a los testigos: YORBERT JOSE PARES FARIAS, ADRIANA CAROLINA VENERO LUNA, YELIAMNI KATIUSKA ARTEAGA ZAMORA Y ARMANDO GREGORIO COBA CARMONA; el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los mismos a la Audiencia de Juicio, oportunidad fijada para la evacuación de dichas testimoniales; en consecuencia esta Juzgadora los desecha del juicio. Así se decide.

Ahora bien, delimitado lo anterior, del análisis de todo el acervo probatorio, de los hechos narrados por la parte demandante en el escrito libelar; de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio; conducta esta sancionada por el legislador prevista en el Parágrafo Tercero del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incurriendo la parte demandada en confesión ficta; es por lo que este Tribunal precisa, que efectivamente se logró demostrar los siguientes hechos: 1.) Que existió una relación laboral entre el trabajador hoy demandante y la demandada sociedad mercantil: Presser Energy Service, S.A., 2.) Que la relación laboral entre el actor y la demandada se inicio el día 09 de septiembre de 2006. 3) Que en fecha 30 de Abril de 2008, el trabajador hoy reclamante fue despedido sin justa causa por la empresa hoy demandada. 4.) Que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador hoy reclamante fue de 01 año, 07 meses y 21 días. 5) Que el actor se desempeñaba como Operador de Equipos “B”. 6) Que el trabajador hoy demandante, durante su permanencia en el trabajo devengado un salario básico diario de Bs. 32.160,oo 7) Que el horario de trabajo de el trabajador reclamante era el “sistema de trabajo 5X2”; es decir, trabajaban cinco (5) días y descansaban dos (2) días. Así se decide.
Señalado lo anterior; pasa este Tribunal a cuantificar la Diferencia de Prestaciones Sociales que le corresponden al actor por el tiempo efectivo de servicio prestado; y pasa a establecer el salario básico de calculo para los conceptos reclamados.
En este sentido, se desprende de los recibos de pagos promovidos por ambas partes, plenamente valorados por este Tribunal, que rielan a los folios 33 al 116 y 123 al 209; el salario básico diario devengado por el trabajador hoy demandante, el cual era de Bs. 32.160; por lo que esta sentenciadora da por acreditado el salario básico diario de Bs. 32.160, toda vez que se logó demostrar la relación efectiva de trabajo, la subordinación y por ende el salario devengado; aunado al hecho que la parte demandada no logro desvirtuar los salarios por ella devengados; por lo que el salario base diario devengado por la parte demandante durante la relación del trabajo era de Bs. 32.160. Así se decide.
Asimismo, observa esta sentenciadora, con motivo a la diferencia de salario básico diario solicitado por el trabajador hoy demandante; observa esta sentenciadora que para la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, en fecha 01 de noviembre de 2007, norma aplicable al presente caso; en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nomina Diaria; el salario básico diario para un trabajador en la clasificación Operador de Equipo, Categoría “B”, era de Bs. 44.293,34 y el salario básico diario devengado por el trabajador hoy reclamante, durante la prestación de sus servicios era de Bs. 32.160; el cual resulta inferior al establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nomina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, para dicha categoría de Operador de Equipo, Categoría “B”, para el momento de la entrada en vigencia; razón por la cual en aplicación al principio pro operario procesal y sustantivo se tiene como salario básico diario a partir del 01 de noviembre de 2007, la cantidad de Bs. Bs. 44.293,34. Así se decide.
Precisado lo anterior este Tribunal procede ha calcular la diferencia del salario básico diario dejado de percibir, calculados a partir del día 01 de noviembre de 2007 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de Abril de 2008); en tal sentido la cuantificación correcta es el siguiente:

DIFERENCIA DEL SALARIO BASICO DIARIO
NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 - ABRIL AÑO 2008.
MES AÑO SALARIO BASICO DIARIO DEVENGADO SALARIO BASICO DIARIO SEGÚN TABULADOR DE UNICO DE SALARIOS DIFERENCIA DE SALARIO BASICO DIARIO DIFERENCIA DE SALARIO BASICO MENSUAL
Noviembre 2007 Bs. 32.160 Bs. 44.293,34 Bs. 12.133,34 Bs. 364.000,20
Diciembre 2007 Bs. 32.160 Bs. 44.293,34 Bs. 12.133,34 Bs. 364.000,20
Enero 2008 Bs. 32.160 Bs. 44.293,34 Bs. 12.133,34 Bs. 364.000,20
Febrero 2008 Bs. 32.160 Bs. 44.293,34 Bs. 12.133,34 Bs. 364.000,20
Marzo 2008 Bs. 32.160 Bs. 44.293,34 Bs. 12.133,34 Bs. 364.000,20
Abril 2008 Bs. 32.160 Bs. 44.293,34 Bs. 12.133,34 Bs. 364.000,20
Total Bs. 2.184.001,20
Nos arroja un total de Bs. 2.184.001,20, lo que equivale a bolívares fuertes de Bs. 2.184,oo; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de salarios básicos dejados de percibir por aumento salarial. Así se decide.
Para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros el salario establecido en la Lista de Puestos Diarios Tabulador Único Nomina Diaria de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, para la clasificación Operador de Equipos categoría “B”; como se tomarán la alícuota de utilidades, la alícuota de bono vacacional y todas las percepciones salariales que se causaron durante la relación de trabajo y serán calculadas con base al salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente laborado, antes de la terminación de la relación laboral; es decir, el salario devengado en el mes de marzo de 2008, los cuales se evidencian en los recibos de pagos consignados por la parte demandada que rielan a los folios 126 al 129 de este expediente judicial; todo ello de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, para obtener el salario integral, a los fines de proceder a efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad, en razón del servicio prestado por la parte actora; se considerarán los siguientes elementos:

ASIGNACIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Mes Bono compensatorio (Cláusula 4 de la Convención de Trabajo 2007-2009) Días/Trab/Diunas Días/Noct/P/H.Ext Mix Comida
MARZO 2008 Bs. 159.880,oo Bs. 644.000,oo Bs. 15.295,oo Bs. 36.000,oo

ASIGNACIONES SALARIALES PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Asig/Vivienda DES/CONV/ORD DES//LEG/ORD H.EXT.DIU/93% H.EXT.MIX/93% H.EXT.NOC/93%
Bs. 112.000,oo Bs. 128.800,oo Bs. 128.800,oo Bs. 155.365,oo Bs. 82.861,oo Bs. 79.902,oo

Total Asignaciones Salariales, percibidos en el mes de Marzo 2008: Bs. 1.542.901,oo.

DETERMINACION DE LA ALICUOTA PARA EL CÁLCULO DEL SALARIO INTEGRAL
Total Asignaciones salariales divididos entre 30 días Salario Base diario Alícuota de Utilidades (devengado por el trabajador en el año anterior de la terminación de la relación de trabajo) Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Bs. 51.430,03 Bs. 44.293,34 6.733.854,oo entre 360 días = Bs. 18.705,15 Bs. 861,26 Bs. 115.289,78

Realizada la determinación tanto del salario base como el salario integral, pasa este Tribunal a cuantificar la reclamación por concepto de preaviso, preaviso adicional por despido injustificado, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad adicional por despido injustificado, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual. bono vacacional fraccionado, retroactivo, examen médico pre-ingreso y/o pre-retiro, bono especial por firma de contrato petrolero, impacto o incidencia del bono vacacional y utilidades; esto conforme a los principios Iura Novit Curia y Damihi Factu Dabo Tibi Ius; dándole la calificación jurídica adecuada, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral concatenada con lo dispuesto en el Artículo 9 ejusdem; y lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CALCULO:
Fecha de ingreso: 09-09-2006
Fecha de la Terminación de la Relación Laboral: 30-04-2008
Tiempo de Servicio: Un (1) año, Siete (07) meses y Veintiún (21) días.
Motivo de la Terminación de la relación laboral: Despido Injustificado.

A) Preaviso Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario normal devengado por el trabajador hoy reclamante, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; el cual dispone: “El calculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención”.
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
30 días x Bs. 49.333,31, (salario normal) = Bs. 1.479.999,30
Nos arroja un total de Bs. 1.479.999,30; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Preaviso. Así se decide.
B) Preaviso Adicional por Despido Injustificado: El trabajador recibirá la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se verifica que dicho concepto es procedente, con base al salario normal devengado por el trabajador hoy reclamante; de conformidad con lo previsto en la Cláusula 9 de la referida Convención Colectiva de Trabajo; el cual dispone: “El calculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención”; en tal sentido la cuantificación correcta es la siguiente:
Indemnización Días Salario normal Sub-Total
Preaviso Adicional por Despido 60 Bs. 49.333,31 Bs. 2.959.998,60
Total Indemnización por Despido Injustificado……………… Bs. 2.959.998,60

Nos arroja un total de Bs. 2.959.998,60; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Indemnización por despido injustificado. Así se decide.

C) Antigüedad Legal:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
b) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a Treinta (30) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
60 días x Bs. 115.289,78 (salario integral) = Bs. 6.917.386,80.
Nos arroja un total de Bs. 6.917.386,80; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Antigüedad Legal. Así se decide.

D) Antigüedad Adicional:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, toda vez que se encuentran sujetas a las estipulaciones del artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
30 días x Bs. 115.289,78 (salario integral) = Bs. 3.458.693,40.
Nos arroja un total de Bs. 3.458.693,40; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Antigüedad Adicional. Así se decide.

E) Antigüedad Contractual:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
c) Por indemnización de Antigüedad Adicional, el equivalente a Quince (15) días de Salario por cada año o fracción superior a Seis (6) meses de servicio ininterrumpido…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
30 días x Bs. 115.289,78 (salario integral) = Bs. 3.458.693,40
Nos arroja un total de Bs. 3.458.693,40; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Antigüedad Adicional. Así se decide.

F) Antigüedad Adicional por Despido Injustificado:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 9 denominada: Régimen de Indemnizaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario integral acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 9: Régimen de Indemnizaciones:
“…En consecuencia, la Empresa garantiza al Trabajador el régimen de indemnización siguiente:
2. Cuando la relación de trabajo termine por aplicación de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa pagará:
a) Si la terminación de la relación de trabajo se debe a la aplicación de los literales a), b), c), d), o g) del el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo,, la empresa pagará la indemnización de antigüedad contenida en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
60 días x Bs. 115.289,78 (salario integral) = Bs. 6.917.386,80
Nos arroja un total de Bs. 6.917.386,80; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Antigüedad Adicional por Despido Injustificado. Así se decide.

G) Vacaciones Anuales.
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
a) Vacaciones anuales:
La Empresa conviene en conceder al Trabajador vacaciones anuales de Treinta y Cuatro (34) días continuos, remunerados a Salario Normal de acuerdo a la definición del Articulo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicho periodo comprende, en todo caso, el periodo de vacaciones legales y la remuneración correspondiente a que tenga derecho el Trabajador según la Ley Orgánica del Trabajo.”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
34 días x Bs. 49.333,31 (salario normal) = Bs. 1.677. 332,54
Nos arroja un total de Bs. 1.677.332,54; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Vacaciones Anuales. Así se decide.

H) Vacaciones Fraccionadas:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario normal acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
c) Vacaciones y Ayuda Vacacional Fraccionada:
La Empresa conviene en pagar las vacaciones fraccionadas en los casos previstos en el Articulo 225 de la Ley Orgánica de Trabajo o en caso de renuncia de Trabajador, a razón de dos puntos ochenta y tres (2.83) días de Salario Normal, por cada mes completo de servicio prestado.

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
19,81 días x Bs. 49.333,31 (salario normal) = Bs. 977.292,87
Nos arroja un total de Bs. 977.292,87; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así se decide.

I) Bono Vacacional Anual:
Se verifica que dicho concepto es procedente, su cálculo se efectuará atendiendo a lo previsto en la Cláusula 8 denominada: Vacaciones; de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009, con base al salario básico acreditado en los autos; el cual señala:
Cláusula 8: Vacaciones:
b) Ayuda Vacacional:
La Empresa entregará al Trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad del efectivo disfrute anual de vacaciones, el equivalente a Cincuenta y Cinco (55) días de Salario Básico. Esta ayuda también será pagada de manera fraccionada, por cada mes completo de servicio prestado, cuando el Trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo en los casos de despido injustificado según el Articulo 102 de la Ley Orgánica de Trabajo. Queda entendido por las Partes, que la ayuda para las vacaciones aquí establecida, incluye el bono vacacional previsto en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

En el presente caso, el trabajador reclamante tiene una prestación de antigüedad de un (1) año, siete (7) meses y veintiún (21) días; en tal sentido la cuantificación correcta por ese lapso de tiempo es el siguiente:
55 días x Bs. 49.333,31 (salario normal) = Bs. 2.713.332,05
32,06 días x Bs. 49.333,31 (salario normal) = Bs. 1.581.625.92
Nos arroja un total de Bs. 4.294.957,97; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Bono Vacacional Anual y Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.

J) Retroactivo. Aumento Salarial. En cuanto al retroactivo por aumento salarial este Tribunal declara procedente lo solicitado; en consecuencia la empresa le adeuda al trabajador hoy demandante; la cantidad de Bs. 2.184.001,20; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de salarios básicos dejados de percibir por aumento salarial, en razón a las motivaciones especificadas supra y detallada en el recuadro arriba identificado. Así se decide.

K) Examen Médico Pre-Ingreso y/o Pre-Retiro. En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en relación a la suma reclamada por Examen Médico Pre-Ingreso y/o Pre-Retiro; este Tribunal declara procedente lo solicitado; en consecuencia la empresa le adeuda al trabajador hoy demandante; la cantidad de Bs. 49.333,31; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Examen Médico pre-ingreso y/o pre-retiro; de conformidad con lo previsto en la Cláusula 30, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009. Así se decide.

L) Bono Especial por firma de Contrato Petrolero. En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en relación al bono especial por firma de contrato; este Tribunal declara procedente lo solicitado; en consecuencia la empresa le adeuda al trabajador hoy demandante; la cantidad de Bs. 2.500.000,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de bono especial por firma de contrato petrolero; según oficio emanado de PDVSA, de fecha 07 de febrero de 2000. Así se decide.

M) Impacto y/o incidencia del bono vacacional según la antigüedad: En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en relación al Impacto y/o incidencia del bono vacacional según la antigüedad; este Tribunal declara procedente lo solicitado; en consecuencia la empresa le adeuda al trabajador hoy demandante; la cantidad de Bs. 833.250,oo; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de Impacto y/o incidencia del bono vacacional según la antigüedad; de conformidad con lo previsto en los artículos 138, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en las Cláusulas 4 y 8, literal e) de la Convención Colectiva de Trabajo entre PDVSA Petróleo y PDVSA Gas, S.A. años 2007-2009. Así se decide.

N) Utilidades: En cuanto a lo solicitado por la parte demandante en relación a las utilidades; observa esta sentenciadora; que de las documentales promovidas por ambas partes, plenamente valoradas por este Tribunal, se evidencia recibos de pagos por concepto de utilidades que rielan a los folios 118, 119, 120 y 139 de este expediente judicial; donde se demuestra que la empresa Presser Energy Service, S.A. hoy demandada; cancelo al ciudadano: Juan Gabriel Castro Rivas, hoy demandante, por concepto de utilidades lo siguiente: Año 2006: Desde el día 09 de septiembre de 2006 hasta el día 12 de noviembre del año 2006; la cantidad de Bs. Bs. 1.107.160,oo; y desde el día 13 de noviembre de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2006; la cantidad de Bs. 981.454,oo. Año 2007. Desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 28 de octubre del año 2007; la cantidad de Bs. 6.733.854,oo; lo que arroja un monto total pagado por este concepto para los años 2006 y 2007, la cantidad de Bs. 8.822.468,oo.
De igual manera, observa este Tribunal; de las documentales aportadas por las partes; que la empresa hoy demandada, no cancelo los meses de noviembre y diciembre del año 2007; por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 1.418.005,19, correspondiente a las utilidades generadas en los meses de noviembre y diciembre de 2007, tal y como se evidencia de recibos de pagos que rielan a los folios 141 al 149 ambos inclusive de este expediente judicial; asimismo le adeuda lo correspondiente al año 2008; lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.365.410,10; cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de diferencia de utilidades año 2008; montos que se desprende del total acumulado por bonificación en el periodo comprendido desde el 01-01-2008 hasta el día 30-04-2008, tal y como se evidencia de las documentales que cursan a los folios 123 al 138, ambos inclusive de este expediente judicial; que multiplicado por treinta y tres coma treinta y tres (33.33%); porcentaje éste aplicable de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, así como lo previsto en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; excluyendo de dicho calculo el monto de asignación no bonificable; concluyendo esta sentenciadora que para los años 2007 y 2008 la empresa hoy demandada adeuda una suma total a la parte accionante de Bs. 3.783.415,29; cantidad esta que acuerda este Tribunal por concepto de Diferencia de Utilidades correspondiente a los años 2007 y 2008. Así se decide.
Ahora bien, sumadas las cantidades de dinero antes acordadas, arroja un total de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.491.741,48); cantidad ésta que acuerda este Tribunal por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.491,74); cantidad esta que deberá pagar la empresa demandada Presser Energy Service, S.A., al trabajador hoy demandante ciudadano: JUAN GABRIEL CASTRO RIVAS, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
No habiendo quedado demostrado, que se hubiesen cancelado los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda en este acto su cancelación, así como, la cancelación de los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de la designación de un solo experto, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: Los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, cuantificados a través de una experticia complementaria de fallo, conforme a lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2°) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de Enero de 2007 (inclusive), hasta el mes de Abril del 2008. 3°) Para el calculo de los enunciados intereses se tomará en consideración el abono mensual que debió realizar la demandada, conforme a las reglas establecidas en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4°) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. Así se decide.
SEGUNDO: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 30 de Abril del 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que el Artículo 92 , para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computarán, a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral (30-04-2008) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.- Para el calculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.-
TERCERO: En cuanto a la corrección monetaria solicitada, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador se traduzcan en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial, está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatorio que la victima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente, el experto aplicará para ello el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la notificación de la demanda (07-08-2008) hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme.- Así se decide.
Se advierte a la parte demandada que de no cancelar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; por lo que esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda, como se hará mas adelante y Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PRIMERO: CON LUGAR la demandada por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, intentada, por el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO RIVAS, contra la empresa PRESSER ENERGY SERVICE, S.A. como se hará mas adelante. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES; intentada por el ciudadano JUAN GABRIEL CASTRO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.597.716 y de este domicilio; contra sociedad mercantil: PRESSER ENERGY SERVICE, S.A.”; representada por el Gerente de la empresa, ciudadano: ANTONIO APOLINAR MARÍN SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.908.503 y de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, sociedad mercantil: “PRESSER ENERGY SERVICE, S.A.”; a cancelar a la parte demandante, la suma de BOLIVARES CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 41.491.741,48); lo que equivale actualmente a BOLIVARES FUERTES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.491,74); por concepto de preaviso, preaviso adicional por despido injustificado, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad adicional por despido injustificado, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual, bono vacacional fraccionado, retroactivo, examen médico pre-ingreso y/o pre-retiro, bono especial por firma de contrato petrolero, impacto o incidencia del bono vacacional y utilidades; cuantificadas y señaladas en la parte motiva del presente fallo. Cantidades estas que serán indexadas conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar al actor los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; cuantificados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los seis (06) días del mes de Abril de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZULEYMA DARUIZ C.




La Secretaria,


Abg. LUISALBA LOPEZ

En esta misma fecha, siendo 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejo copias certificadas de la misma.

La Secretaria,


Abg. LUISALBA LOPEZ







ASUNTO No. JP51-L-2008-000251