REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
CAUSA N° 2268
Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, en su carácter de defensor Privado del ciudadano REA TORRES MARCOS ANTONIO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo del 2009, mediante la cual en la Audiencia preliminar acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano REA TORRES MARCO ANTONIO.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“(...) Artículo 264 Examen y revisión. ... La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”
Ahora bien, observamos el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (Subrayado nuestro…”
El artículo 437 literal ¨c¨ del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“(...) Artículo 437 Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley. (...)”
La decisión recurrida por el Abogado. COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, en su carácter de defensor Privado del ciudadano REA TORRES MARCOS ANTONIO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo del 2009, la cual de conformidad con el artículo 264 ejusdem, no tiene apelación, lo cual podemos evidenciar al folio 24 de la presente pieza, en la audiencia preliminar, en la cual la defensa solicita la revisión de la medida dictada, por una menos grave, así también podemos observar que cursa al folio 28 de la misma pieza, la excepción opuesta por la defensa que fue declarada Sin Lugar en audiencia preliminar, por tal motivo se encuadra perfectamente en el ordinal 2° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal señalado anteriormente, ya que la misma no tendrá apelación, razones por las cuales dicho Recurso de Apelación se hace INADMISIBLE, por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal ¨c¨ del artículo 437, en relación con el artículo 264 Ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado. COLINA VARGAS MIGUEL RAMON, en su carácter de defensor Privado del ciudadano REA TORRES MARCOS ANTONIO, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Marzo del 2009, mediante la cual en la Audiencia preliminar acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano REA TORRES MARCO ANTONIO. Por encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal ¨c¨ del artículo 437, en relación con el artículo 264 Ibidem. Y ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2268
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*