REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



Caracas, 21 de Abril de 2009
198° y 149°


Visto el escrito Suscrito por la ciudadana Dra. MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, en su cualidad de Defensora de los acusados HUGO HERNAN CORTÉZ MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO ANGARITA ORTÍZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-23.681.973 y Nº V-14.594.275, respectivamente, a quienes se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-498-09, (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal Observa:

Riela anexo a los folios 49 al 60 de la primera pieza del expediente, Acta de Audiencia para oír a los imputados, realizada en la sala de Audiencias del Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre del año 2008, en la cual se acuerda a los acusados de marras una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Riela anexo a los folios 165 al 184 de la primera pieza de la presente causa escrito de Acusación interpuesto por la Representación de la Vindicta Publica, en el se acusa a los ciudadanos HUGO HERNAN CORTEZ MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO ANGARITA ORTIZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal.-
Riela anexo a los folios 284 al 297-, de la primera pieza de la presente causa Acta de Audiencia Preliminar, realizada en la Sala de Audiencias del Tribunal Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Marzo del año 2009, en la cual el Juez entre otras cosas Admite la totalidad de la acusación interpuesta por el Representante de la Vindicta Pública y acordó igualmente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, sobre los acusados en comento.-

Ahora bien; luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observar que no han variado las circunstancias por las cuales el Juzgado (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2008 acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados HUGO HERNAN CORTEZ MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO ANGARITA ORTIZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-23.681.973 y Nº V-14.594.275, respectivamente y siendo que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los hoy acusados no es desproporcionada, ello en virtud que la misma requiere la presencia del acusado a los fines de continuar y finalizar el proceso penal iniciado en su contra..-

De lo anteriormente descrito, cabe señalar que con respecto a la Medida de coerción personal dictada en su oportunidad por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos HUGO HERNAN CORTEZ MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO ANGARITA ORTIZ, fue dictada cumpliendo estrictamente con todas las formalidades establecidas en la Ley que regula la materia y cumpliendo además con los parámetros establecidos para tal fin.

Ahora bien, observa este Juzgador que estamos en presencia de un hecho delictivo del tipo penal establecido como grave, como es HOMICIDIO, hecho éste que atenta contra el principio fundamental como es el derecho a la vida, cometido ello como consecuencia de acciones contrarias al Precepto Constitucional contenidas en nuestra Carta Magna y demás leyes de la República, conllevando con dicha acción a un daño irreparable para la víctima de este tipo de delitos, violando así el primer y más importante de los principios en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida..

En tal sentido observa este Juzgador que de acuerdo con la regulación del proceso penal, consagrado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto los argumentos esgrimidos anteriormente por este Tribunal, no cabe la menor duda que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, en su carácter de Defensora de los acusados HUGO HERNÁN CORTEZ MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO ANGARITA ORTIZ, ampliamente identificados en el expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. MARIA EVA CHACÓN MEJIAS, abogado en ejercicio y de este domicilio, en su cualidad de Defensora de los acusados HUGO HERNÁN CORTEZ MARTÍNEZ y RUBÉN DARIO ANGARITA ORTIZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-23.681.973 y Nº V-14.594.275, respectivamente, a quienes se les sigue la causa signada bajo el Nº 11J-498-09, (Nomenclatura de este Despacho), CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.-
LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO

CAUSA Nº: 11J-499-09
RAM/ciro.