REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Asunto Principal N° AP21-L-2005-003655
Asunto N° AP21-R-2009-000199
El día de hoy, miércoles quince (15) de abril de 2009, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009, que declaró inadmisible la tercería solicitada por la apoderada judicial de la parte, todo en el juicio incoado por la ciudadana María Elena Trinker, titular de la cédula de identidad N° 4.428.631, contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (Fede), creada según Decreto Presidencial N° 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.978, de la misma fecha y protocolizada su acta constitutiva, ante la OFICINA Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertados del entonces Distrito Federal, en fecha 07.07.1976, bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, folio 6. Informó el Secretario sobre la comparecencia de la abogada Cheryl Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 94.476, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, Serial 440530, manipulada por la técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadana Carmen César. En este estado, el Juez concedió a la parte recurrente el derecho de palabra, por un tiempo de diez (10) minutos, a los efectos de la fundamentación oral. En este estado, la apoderada judicial de la demandada, señaló: 1) Solicitan la revisión de la sentencia de primera instancia, en la cual no acata la decisión del Juzgado de Juicio, en el cual se ordenó la reposición. 2) Todo ello en virtud de la notificación que se debió practicar al Ministerio. 3) Fundaescolar fue liquidado y el presidente de su representada formó parte de la junta liquidadora. 4) El pago de las prestaciones sociales le corresponde al Ministerio de Educación y así fue solicitado a la Juez, pues su representada no tiene obligación alguna con la demandante. 5) La jueza ordenó la notificación del Ministerio pero sin señalar el carácter con el cual debía de comparecer, pues la parte no lo indicó. 6) En varias oportunidades se solicitó a la Jueza la notificación del Ministerio, en la audiencia preliminar. 7) El auto apelado no acata la sentencia del juez de juicio, pues anuló actuaciones en el expediente y no repuso la causa sino que lo devolvió nuevamente el Juez de Juicio. 8) Considera que se violó el derecho a la defensa de su representada. Luego, el Juez hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, realizó a la apoderada de la demandada, las preguntas que consideró pertinentes quien señaló: 1) La solicitud de tercería fue realizada ante la Jueza de Sustanciación en dos oportunidades. 2) La solicitud se hizo habiéndose iniciado la audiencia preliminar. 3) La diligencia en que se solicitó la tercería fue suscrita solo por la parte actora, pues el apoderado de su representada obvió suscribir la diligencia. A continuación, el Juez se retiró por el lapso de sesenta (60) minutos, previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los alegatos expuestos por la parte recurrente, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a revisar si el a quo, actuó ajustado a derecho, al inadmitir la tercería propuesta por la parte actora, y de ser necesario, revisar si existe o no la denunciada violación del derecho a la defensa: Tenemos que el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referido a la tercería voluntaria, que puede proponerse antes de la audiencia respectiva si es la excluyente, y hasta en segunda instancia, si se trata de la coadyuvante o litisconsorcial. El artículo 54 eiusdem, está referido a la tercería forzosa, es decir, la solicitud de notificación a un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar, y en razón de ser un sujeto indisolublemente vinculado con la causa y se presenta en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar. En el caso de marras, y en estricto orden procesal, verifica esta alzada que el llamado forzoso como tercero del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, lo solicita la parte actora mediante diligencia unilateralmente suscrita por ella, en fecha posterior al inicio de la audiencia preliminar, y a pesar de que no consta materialmente en este expediente según la parte hoy apelante y demandada dice haberlo requerido el llamado como tercero, pero también en oportunidad posterior a la audiencia preliminar, circunstancia procesal y en aplicación especifica de lo dispuesto en nuestra norma adjetiva laboral, en observancia al proceso debido de orden constitucional, que traduce en inadmisible la pretendida tercería por extemporánea, pero además, nuestro legislador es claro cuando señala que la tercería forzosa, solo es proponible por la parte demandada, quien en el caso en concreto verificamos que en ningún momento, por lo menos hábil para ello, es decir, antes de la audiencia preliminar lo solicitó, y sin embargo, es la parte demandada quien por vía de la impugnación ordinaria, pretende atacar la negativa de dicha tercería, cuando en realidad dicho llamado de intervención en calidad de tercero fue solicitado por la parte actora. Ahora bien, no puede esta alzada dejar de observar que este, subsanable desorden procesal, en parte causado por la inoportuna proposición de la tercería, podía haber sido prevenido por el Juez de Instancia, habiendo realizado el certero, claro y fundamentalmente oportuno pronunciamiento sobre la intespectiva tercería atípicamente pretendida por la parte actora, y hoy día apelada, por haber sido negada, por la parte demandada, lo cual no se hizo, con lo cual se hubiese evitado el remedio procesal de la declaratoria de nulidad de actuaciones hechas por el Juez de Juicio de sus actuaciones y la devolución al Juez de Mediación, y en este sentido, es oportuno destacar que el Juez mediador no incurrió en desacato alguno como lo señala la parte recurrente, pues el Juez de Juicio en la sentencia de fecha 13.11.2008, ordena la remisión del expediente al Juez Mediador en virtud de la falta de pronunciamiento respecto a la tercería propuesta, y solo anuló sus propias actuaciones, y en modo alguno anuló actuaciones del Juez de Mediación, como es lógico al tratarse de tribunales de una misma instancia, por lo cual consideramos que inexiste la alegada violación del derecho a la defensa por parte de la demandada, ya que la Juez de Mediación emitió el pronunciamiento que consideró pertinente, es decir, declaró inadmisible la tercería por extemporánea y en consecuencia, revocó sus actuaciones mediante las cuales ordenó la notificación del mencionado Ministerio, es así, que con el claro fin de restituir y conservar el orden procesal, previniendo reposiciones inútiles, y en razón de los motivos aquí expuestos, se confirmará la decisión recurrida que declaró inadmisible la tercería forzosa propuesta por la parte actora, por extemporánea, por encontrase ajustada a derecho. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2009. Segundo: Se confirma la sentencia recurrida, que declaró inadmisible la tercería propuesta por la parte actora, todo en el juicio incoado por la ciudadana María Elena Trinker contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (Fede). Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente la copia del poder consignado por la parte demandada, previa su certificación por secretaría. Terminó, se leyó y conformes firman.
Aníbal F. Abreu Portillo
Juez Temporal
Apoderada de la parte demandada
Julio Hernández
El Secretario
AFAP/mga.
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