REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000739

Visto el escrito de pruebas (folios 88–91 inclusive), presentado por el ciudadano Ramón A. Tremont Z., en su condición de Secretario General del Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN), asistido por el abogado Guillermo Alcalá Prada, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el particular «I», se deja constancia que componen los folios 92–169 inclusive, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

SEGUNDO: En lo que corresponde a los Requerimientos de Informes del particular «II», aparte «B», se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las instrumentales, en este caso solicitando las copias certificadas correspondientes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, razón por la que se niega la admisibilidad de dichas pruebas. Igualmente, se desestiman los requerimientos del aparte «C» y «A.4» del mismo particular, porque se evidencia que la forma en que se peticionaron las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

«(…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarlas ilegales y por lo cual se declara su inadmisibilidad. Ahora bien, con relación a la solicitud de informes del acápite «A», literales «1», «2» y «3», el Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección de Recursos Humanos, a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas.

TERCERO: En referencia a la Inspección Judicial del epígrafe «III», el Tribunal la desestima dado el carácter excepcional de la inspección judicial, pues como sostuvo el Tribunal Segundo Superior en sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2004 en el asunto n° AP21-R-2003-00085:

«(…)uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código de Procedimiento Civil, y (…) de la naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(…)».

se observa que los hechos que se pretenden incorporar al proceso, a saber, «los funcionarios y funcionarias que se encuentran afiliados a la Organización Sindical UNIÓN DE TRABAJADORES EMPLEADOS LEGISLATIVOS DE LA ASAMBLEA NACIONAL (UNTRAELAN)», pudieron haber sido acreditados mediante instrumentales, o para el supuesto que no las tuviere, mediante la mecánica de testimoniales.

CUARTO: En pronunciamiento a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos Daniel Arteaga, Gregorio Bracho, Mauri Márquez, Jessy Mantellini; Olga L. Figueroa, Zulay Camacho, Joao Suárez, Miguel Landaeta y Solange Pulido, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto el sindicato demandante como los órganos directivos y gerenciales del accionado que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A.
La Secretaria,
VANESSA VELOZ LÓPEZ.

CJPA/Ifill.-