REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002777
PARTE ACTORA: NELLY DE JESUS GUACHEQUE, ANGULO ANTONIO, PARRA HILARIO y JAYARO HERNAN, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº 8.219.207, 5.198.488, 2.691.107 y 3.913.887 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO GARCIA BARONI, abogado en ejercicio, de este domicilio inscritas en el IPSA bajo el 8.460.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), creado por Decreto con Fuerza de Ley para Tierras y Desarrollo Agrario Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.
Visto que el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos NELLY DE JESUS GUACHEQUE, ANGULO ANTONIO, PARRA HILARIO y JAYARO HERNAN, debidamente representados por el abogado en ejercicio OSWALDO GARCIA BARONI inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 8.460, en contra de INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha, 21 de junio de 2007, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, en efecto, en fecha 06 de agosto de 2007 fue notificado del despacho saneador sin que se constate el cumplimiento de lo ordenado por auto de fecha 21 de junio de 2007, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.
En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de junio de 2007, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos NELLY DE JESUS GUACHEQUE, ANGULO ANTONIO, PARRA HILARIO y JAYARO HERNAN contra de la empresa INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (INTI), En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
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