REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de abril de 2009

198º y 150º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000861

PARTE ACTORA: JUANA PICO y otros, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.795.538

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.936.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº 86, tomo 2 A-PRO, de fecha 16 de agosto de 1980.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.853.

MOTIVO: IMPUGNACION DE PODER.


En fecha 17 de febrero de 2009, fue presentada demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2009, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda y libra despacho saneador ordenando a la parte actora 1) que la ciudadana Juana Pico acredite su condición de heredera; 2) la condición de herederos de sus hijos José Andres Acosta Pico, Orfelina Candelaria Acosta de Pico, Maria Veronica Acosta Pico, Julio Cesar Acosta Pico y Ana Holanda Acosta Pico.

Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2009, el abogado Juan Carlos Alfonzo presenta escrito de subsanación.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal admite la demanda y ordena la notificación de la demandada.

En fecha trece (13) de abril de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada impugna el instrumento poder otorgado por la ciudadana Juana Pico al abogado Juan Carlos Alfonzo en fecha 09 de febrero de 2009, que riela a los folios 15 al 17, señalando que no lo faculta para actuar en representación de los ciudadanos José Andres Acosta Pico, Orfelina Candelaria Acosta de Pico, Maria Veronica Acosta Pico, Julio Cesar Acosta Pico y Ana Holanda Acosta Pico tal como se indica en el encabezamiento de la demanda, toda vez que en dicho mandato no se hace mención al poder conferido por los mencionados ciudadanos a la ciudadana Juana Pico para demandar.

Por otro lado, la parte demandante insiste en hacer valer el poder que le fuera conferido por la ciudadana Juana Pico, por cuanto el mismo lo faculta para asistirla a ella y a sus hijos en juicio contra la empresa Inversiones Sabenpe en virtud del poder que previamente los ciudadanos antes mencionados le concedieran a la ciudadana Juana Pico.

Estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La controversia, entonces, se reduce a que el poder presentado por la parte actora es insuficiente por cuanto el otorgante –la ciudadana Juana Pico- no enunció en el mandato el recaudo pertinente, relativo al poder que la faculta para actuar en representación de los ciudadanos José Andres Acosta Pico, Orfelina Candelaria Acosta de Pico, Maria Veronica Acosta Pico, Julio Cesar Acosta Pico y Ana Holanda Acosta Pico y tampoco dejó constancia que exhibía ese recaudo al Notario Público.

Asi las cosas, ha sido doctrina imperante en el alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "

En este orden de ideas, este Tribunal observa:

Vista la objeción formulada por la representación de la parte demandada del poder presentado por la parte accionante en el presente juicio, por cuanto la otorgante, ciudadana Juana Pico no enunció en el mandato que riela a los folios 16 y 17 del expediente, el poder que la faculta para actuar en representación de los ciudadanos José Andres Acosta Pico, Orfelina Candelaria Acosta de Pico, Maria Veronica Acosta Pico, Julio Cesar Acosta Pico y Ana Holanda Acosta Pico y tampoco dejó constancia que exhibía ese recaudo al Notario Público. Asimismo, visto que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece: Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos autenticaos gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.


En consecuencia, como quiera que esta Juzgadora por los motivos antes expuestos denota insuficiente el poder in comento, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales anteriormente señalados, es por lo que, se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ratifiquen en autos los ciudadanos José Andres Acosta Pico, Orfelina Candelaria Acosta de Pico, Maria Veronica Acosta Pico, Julio Cesar Acosta Pico y Ana Holanda Acosta Pico, el poder defectuoso y los actos realizados por el abogado Juan Carlos Alfonzo en la presente causa. Dándose por omitido la notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentra a derecho. ASÍ SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA IMPUGNACION DEL PODER ejercida por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: Se le concede a la parte demandante el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al de hoy, para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ratifiquen en autos los ciudadanos José Andres Acosta Pico, Orfelina Candelaria Acosta de Pico, Maria Veronica Acosta Pico, Julio Cesar Acosta Pico y Ana Holanda Acosta Pico, el poder defectuoso y los actos realizados por el abogado Juan Carlos Alfonzo en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ TEMPORAL,

YOLIMAR ÁVILA


EL SECRETARIO;

NELSON DELGADO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

EL SECRETARI0;