REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001547
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO ZAVALA MENA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.825.548.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CLAUDIA LUGO HOLMQUIST y otros, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.510.
PARTE DEMANDADA: C.A. CENTRAL VENEZUELA, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Estado Zulia, en fecha 02 de enero de 1920, anotado bajo el Nº 100, folio 231 al 234.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO CASTILLO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.131.
MOTIVO: INTERVENCION DE TERCEROS.
Visto el escrito presentado en fecha 21 de abril de 2009, en la presente causa, por el abogado LUIS CASTILLO en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada, identificado plenamente en autos, mediante la cual solicita la intervención de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que sea llamada como terceros intervinientes al presente proceso, a la COMERCIALIZORA LA DESPENSA, GRUPO ZAMOR 999 C.A. y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS C.A., esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El tercero en el aspecto procesal es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismos con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con el en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “…El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda, entre otras. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas, con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
La parte demandada en su escrito de tercería señala: “…Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que –tal como se demostrará en el devenir del presente procedimiento-, el hoy accionante jamás prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para nuestra representada, puesto que, tal y como se evidencia de los folios uno (1) y dos (2) del libelo de la demanda, la parte actora prestó servicios para las sociedades mercantiles COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, GRUPO ZAMOR 999 C.A. y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS C.A., siendo Presidente y Representante Legal de estas dos últimas empresas, tal y como se evidencia de los estatutos que se encuentran debidamente registrados ante el Registro Mercantil respectivo y como quedará evidenciado a los largo del presente proceso.
Del escrito de tercería, no se observo el carácter de tercero con el cual pretende ser llamado a juicio, GRUPO ZAMOR 999 C.A. y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS C.A., cuyo representante legal es el mismo actor, lo cual, indefectiblemente, traería una confusión entre ambas personalidades, por cuanto se convertirían los actores en demandantes y demandados en forma simultánea. Caso contrario ocurre con el llamado a tercero de la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, por cuanto ambas partes, tanto en el escrito libelar, como en el escrito de tercería, enuncian a dicha empresa en términos distintos a los antes explanados, y que a juicio de quien decide se encuentra inmersa en lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 370 del Código de Procedimiento civil, tal y como fue solicitado por la demandada. Así se establece.
En este orden de ideas, cabe destacar que en sentencia de fecha 01 de abril de 2009 el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial se pronunció al respecto señalando:
“…En abono a lo anterior, vale indicar que cuando en materia laboral se debate o discute el vinculo jurídico que une a las partes, a saber, si la relación entre el demandante y la demandada existió y/o de haber existido cual es su índole, la verificación de la misma es una cuestión que debe resolverse al fondo, no siendo valido excepcionarse alegando la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, ya que tal defensa es precisamente el objeto del litigio laboral, siendo que, esas mismas razones deben prevalecer cuando en casos como el de autos se interpone una solicitud demandado al órgano Jurisdiccional el llamamiento como tercero forzoso de una empresa o persona jurídica donde el accionante funge como propietario y a su vez representa a la misma, ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad y economía procesal, son antilógicos, absurdos y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionando en un mismo juicio, es decir, defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como representante de la persona jurídica de la cual es accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en mismo tiempo y espacio, lo cual, repito, no es posible laboralmente hablando, de ahí que el derecho del trabajo conmina a que, en casos como este, tal condición (la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo, en todo caso, deberá el Juzgador aplicar además el test de laboralidad, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral.
Así se decide…”
Por las razones aquí desarrolladas, y ya que el llamado del tercero en cuanto a GRUPO ZAMOR 999 C.A. y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS C.A., no cumple con los requisitos establecidos en la Ley adjetiva laboral, por cuanto la cualidad de demandante y demandado recae en las mismas personas en la relación jurídico laboral que aduce la accionada, y como quiera que el llamado a juicio no califica dentro de esa gama de terceros descrita por la Doctrina, vale decir, forzosa, adhesiva o concurrente, que justifique su ingreso a juicio, a criterio de esta juzgadora no procede la admisión de tercería propuesta por la parte demandada en cuanto a las prenombradas empresas. En cuanto a la intervención de tercero de la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, esta es procedente, por lo que, vencido como se encuentre el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre la admisión. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SE NIEGA LA INTERVENCION DE TERCERO de las empresas GRUPO ZAMOR 999 C.A. y ROMAR 99 DESARROLLOS ESTRATEGICOS C.A, propuesta por la demandada. SEGUNDO: HA LUGAR LA INTERVENCION DE TERCERO de la empresa COMERCIALIZADORA LA DESPENSA, propuesta por la demandada, por lo que, vencido como se encuentre el lapso para ejercer los recursos a que hubiere lugar, este Tribunal se pronunciara por auto separado sobre su admisión. Todo en el juicio incoado por MARCOS ANTONIO ZAVALA MENA contra C.A. CENTRAL VENEZUELA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ
YOLIMAR ÁVILA
EL SECRETARIO;
NELSON DELGADO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
EL SECRETARIO
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