REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2009-001571
PARTE ACTORA: EGLY CAROLINA PALACIOS CASTILLOS, debidamente identificados en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO ITRIAJO y OTROS
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE RETENCIÓN DE SALARIOS
Con vista a la demanda por Cobro de Retención de Salarios, incoada por la ciudadana EGLY CAROLINA PALACIOS CASTILLOS, en contra de la FUNDACIÓN MUSEOS NACIONALES adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal luego de haber revisado la demanda y las actas procesales, observa que el veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal se abstuvo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien se señaló que la parte Demandada es la Fundación Museos Nacionales, no se indicó los datos relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de dicha persona jurídica. Igualmente, al folio 1 del libelo se reflejó como fecha de ingreso el 16-11-2004, no obstante, al folio 2 se planteó como fecha de ingreso el 16-03-2004, razón por la cual se insta a la parte Accionante que señale la fecha exacta de ingreso. Por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que en fecha 07 de abril de 2009, la representación judicial de la parte Accionante, consignó escrito de subsanación, el consta a los folios 12 al 17, ambos inclusive. Asimismo, se deja constancia que la ciudadana Juez que preside este Despacho, se encontraba de reposo médico desde el 31-03-2009 hasta el 20-04-2009, ambas fechas inclusive, razón por la cual se pronuncia en el día de hoy. No obstante, de la revisión de dicho escrito se observa que la parte Actora indicó de nuevo, dos fechas de ingreso, ya que al folio 14 señaló el 16-06-2004 y al folio 15 señaló el 16-03-2004, razón por la cual considera esta Juzgadora que la parte Accionante no subsanó el libelo, con respecto a la fecha de ingreso, la cual debe ser una sola y no estar sujeta a duda alguna en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y la defensa de las partes, derechos estos de rango constitucional. En definitiva, como quiera que la parte Actora, no cumplió con subsanar correctamente lo ordenado por este Tribunal, mediante la figura jurídica de rango legal, denominada Despacho Saneador, le resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Retención de Salarios. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Retención de Salarios. Así se decide.
Se ordena la notificación de la parte Actora, mediante boleta. Líbrese Boleta
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE RETENCIÓN DE SALARIOS. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 199° y 150°.
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
En el día de hoy veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Dayana Díaz
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